{"id":25147,"date":"2025-11-13T15:01:50","date_gmt":"2025-11-13T15:01:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25147"},"modified":"2025-11-13T15:01:50","modified_gmt":"2025-11-13T15:01:50","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z., T. A. C\/ Z., J. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95907-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., T. A. C\/ Z., J. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 decretar como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 oblar el demandado en favor de su hijo menor, en atenci\u00f3n a su<br \/>\nedad, la suma equivalente al 30% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM) vigente (v. resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025).<br \/>\nFrente a dicha resoluci\u00f3n, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 12\/8\/2025. Sus agravios versan -en apretada s\u00edntesis- en que el juzgado omiti\u00f3 valorar adecuadamente las pruebas y circunstancias del caso y que la cuota alimentaria fue fijada \u00fanicamente en funci\u00f3n del costo de la canasta b\u00e1sica, sin ponderar la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado ni las necesidades reales del menor. Agrega que no tuvo en cuenta el caudal econ\u00f3mico efectivamente acreditado por el recurrente, lo que genera una cuota excesiva y de imposible cumplimento, afectando su propia subsistencia.<br \/>\nSolicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada o, en su defecto se reduzca el monto fijado en concepto de alimentos provisorios (v. memorial del 25\/8\/2025).<br \/>\n2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br \/>\n2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\n2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nSiendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (24\/6\/2025), el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil se encontraba fijado en $313.400, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascend\u00eda a $94.020 (1 SMVyM: $313.400; cfme. Rs. 5\/2025;https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/pri<br \/>\nmera\/325046\/20250509).<br \/>\nSi se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para el ni\u00f1o de la edad del alimentado justifican razonablemente la suma fijada en autos.<br \/>\nEn efecto, para un ni\u00f1o de 13 a\u00f1os, la CBT mensual estimada -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos-, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($365.177,35), ascend\u00eda a $328.659,61.<br \/>\nEn tanto, la CBA para el ni\u00f1o, aplicando el coeficiente de Engel (0,90) sobre el valor de una CBA total para adulto equivalente ascend\u00eda a $147.380,99, recordando que dicha suma colocar\u00eda al beneficiario de los alimentos en la l\u00ednea de indigencia (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto ni siquiera supera el umbral m\u00ednimo que permite evitar la situaci\u00f3n de indigencia, conforme los par\u00e1metros oficiales disponibles.<br \/>\nEn este punto, cabe recordar que el art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n exige interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en el memorial se limita a decir que vive de changas pero sin siquiera se\u00f1alar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 12\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:05:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:31:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:41:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309F\u00e8mH#|W\u201a4\u0160<br \/>\n253800774003925598<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:41:26 hs. bajo el n\u00famero RR-1081-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;Z., T. A. C\/ Z., J. A. 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