{"id":25144,"date":"2025-11-13T14:59:20","date_gmt":"2025-11-13T14:59:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25144"},"modified":"2025-11-13T14:59:20","modified_gmt":"2025-11-13T14:59:20","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;N., L. A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -96041-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., L. A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -96041-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 24\/6\/2025 y 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025 que dispuso medida de no innovar, la que hab\u00eda sido peticionada por la curadora en el escrito del 11\/6\/2025 interpusieron apelaci\u00f3n aqu\u00e9lla y la Agencia Nacional de Discapacidad, el 24\/6\/2025 y el 27\/6\/2025 respectivamente.<br \/>\n2.1. Ingresando primeramente en el tratamiento de la apelaci\u00f3n de la ANDIS del 27\/6\/2025, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se dict\u00f3 por un plazo de 90 d\u00edas a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se hab\u00edan efectuado en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional del causante; aclar\u00e1ndose que -de ser menester- podr\u00eda peticionarse la pr\u00f3rroga de aquella (v. res. del 23\/6\/2025).<br \/>\nEn ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prorroga correspondiente, la apelaci\u00f3n devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicci\u00f3n revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que, de todos modos, con fechas 11\/6\/2025 y 2\/7\/2025 la Curadora Oficial acredit\u00f3 la asistencia del causante con fecha 3\/6\/2025, y acompa\u00f1\u00f3 como documentos adjuntos el inicio del tr\u00e1mite ante Andis y la documentaci\u00f3n requerida; y si la medida hab\u00eda sido dispuesta a los efectos de que no se alterase la situaci\u00f3n existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentaci\u00f3n que se le requer\u00eda presentara, encontr\u00e1ndose acreditada la asistencia al turno y el env\u00edo de documentaci\u00f3n, las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten y es lo que debe atenderse ahora (arg. art. 163.6 segundo p\u00e1rrafo, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. escritos del 11\/6\/2025 y 2\/7\/2025 y sus documentos adjuntos documentos adjuntos; cfrme. criterio de esta c\u00e1mara en expte. 95613, res. del 11\/7\/2025, RR-600-2025; expte. 95905, res. del 6\/10\/2025, RR-908-2025).<br \/>\nSin que se pueda ingresar en el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n requerida y\/o presentada, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 c\u00f3d. proc., y 38 ley 5827).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la apelaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m: exptes. citados).<br \/>\n2.2. Por lo dem\u00e1s, respecto a la apelaci\u00f3n interpuesta por la curadora Arag\u00f3n con fecha 24\/6\/2025, cita en su recurso la parte pertinente de la resoluci\u00f3n que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricci\u00f3n a la capacidad.<br \/>\nPero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una cr\u00edtica concreta y razonada a la resoluci\u00f3n apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos expresar una cr\u00edtica concisa y clara que muestre el error en que se habr\u00eda incurrido en aquella resoluci\u00f3n, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisi\u00f3n, por lo tanto la apelaci\u00f3n debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor todo lo expuesto corresponde:<br \/>\n1) Estimar la apelaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m: expte. 95699, res. del 18\/8\/2025, entre otros).<br \/>\n2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelaci\u00f3n de fecha 24\/6\/2025 interpuesta por la curadora Arag\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 23\/6\/2025.<br \/>\n3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 69 c\u00f3d. proc; 31 y 51 ley 14967; esta c\u00e1m.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18\/8\/2025, RR-686-2025, y citados en esta resoluci\u00f3n).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar la apelaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.<br \/>\n2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelaci\u00f3n de fecha 24\/6\/2025 interpuesta por la curadora Arag\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 23\/6\/2025.<br \/>\n3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:06:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:08:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:34:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308W\u00e8mH#|Ws5\u0160<br \/>\n245500774003925583<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:35:02 hs. bajo el n\u00famero RR-1080-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;N., L. A. 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