{"id":25141,"date":"2025-11-13T14:56:04","date_gmt":"2025-11-13T14:56:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25141"},"modified":"2025-11-13T14:56:04","modified_gmt":"2025-11-13T14:56:04","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z., M.S. Y OTRO S\/ PRIVACION \/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221;<br \/>\nExpte.:<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., M.S. Y OTRO S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. nro. 94746), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la revocatoria in extremis interpuesta el 24\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/9\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, se ha de memorar que -mediante resoluci\u00f3n del 17\/9\/2025- esta c\u00e1mara orden\u00f3 la producci\u00f3n de las gestiones probatorias consignadas en el ac\u00e1pite dispositivo del mentado decisorio, a tenor de los fundamentos all\u00ed esgrimidos (remisi\u00f3n a la pieza citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del ataque recursivo en despacho, promovido por la asesora interviniente; quien -en cuanto deviene decisivo para el tratamiento de la incidencia suscitada- centra sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, refiere no compartir el posicionamiento adoptado por este tribunal a tenor de los informes obrantes en autos, los que -a su juicio- resultan suficientes para evaluar el resultado de la revinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os con su abuela paterna. Ello, en el entendimiento de que tales elementos devienen asaz bastantes para vislumbrar las dificultades que podr\u00edan presentarse a la hora del ejercicio de la guarda que aqu\u00e9lla solicita; a m\u00e1s del impacto negativo que generar\u00eda la separaci\u00f3n del grupo de hermanos. Subraya, en esa l\u00ednea, la coincidencia de los efectores intervinientes en torno al particular.<br \/>\nCon base en lo anterior, arguye tambi\u00e9n que la diligencia encomendada a una perito proveniente de otra localidad, dilata la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n en detrimento del derecho de estos ni\u00f1os y el lapso transcurrido desde la interposici\u00f3n del recurso por parte del progenitor accionado a esta parte. Enfatiza que, durante este trance, los ni\u00f1os han permanecido en una instituci\u00f3n, con algunas visitas de su abuela habilitadas en el marco de una vinculaci\u00f3n que no pudo avanzar a tenor de las valoraciones efectuadas tanto por a psic\u00f3loga del Equipo T\u00e9cnico de la instancia de origen, como por la profesional con id\u00e9ntica expertise del dispositivo convivencial en el que los ni\u00f1os residen.<br \/>\nEmpero, se\u00f1ala, se insiste con nuevas evaluaciones e intervenciones; posterg\u00e1ndose -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- el derecho de los peque\u00f1os de vivir junto a sus hermanos, en el seno de una familia.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, advierte que efect\u00faa id\u00e9ntica valoraci\u00f3n del requerimiento efectuado a la abogada del ni\u00f1o y de lo requerido a la abuela paterna, quien -remarca- no ha acreditado a la fecha la realizaci\u00f3n de tratamiento psico-terap\u00e9utico.<br \/>\nEn ese orden, alega que el decisorio rebatido no resuelve el fondo de la cuesti\u00f3n, la que amerita urgente tratamiento seg\u00fan expresa, sino que manda a producir medidas probatorias en favor de la postura de la abuela y en perjuicio de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os de la causa; lo que -desde el rol que ella desempe\u00f1a- deviene inadmisible, conforme refiere.<br \/>\nPor manera que, en funci\u00f3n de la materia de que se trata y la vulneraci\u00f3n que la resoluci\u00f3n citada traduce para los derechos y garant\u00edas de los peque\u00f1os involucrados, merece -a su criterio- la recepci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n recursiva no obstante el car\u00e1cter restrictivo que la rige (v. escrito recursivo del 24\/9\/2025).<br \/>\n3. Pues bien. El recurso de revocatoria in extremis no est\u00e1 previsto en nuestra legislaci\u00f3n provincial, que regula s\u00f3lo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de &#8220;in extremis&#8221;, pues no se trata aqu\u00ed de ese caso (arg. art. 238 del C\u00f3d. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30\/11\/2021, Papaianni, Mercurio c\/ C\u00eda. de TV del Tl\u00e1ntico S.A. s\/ Cobro sumario de dinero\u2019, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7\/3\/2018, \u2018Centro Integral de Computador S.R.L. c\/ Banco Patagonia S.A. s\/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)\u2019, en Juba sumario B37546).<br \/>\nAs\u00ed, es de memorar que muy excepcionalmente esta c\u00e1mara ha admitido la reposici\u00f3n in extremis en presencia de errores materiales del Tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos extraordinarios (v. sent. del 27\/5\/2014, &#8220;M., C.A. c\/ M., M. y otro\/a s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, L.45 R.135; tambi\u00e9n, sent. del 14\/4\/2009, &#8220;Biondini, Juan Carlos c\/ Langhoff, Alejandro Omar s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/ Lesiones (Exc. Estado) (100)&#8221;, L.37 R. 69; tambi\u00e9n sent. del 5\/6\/2012, &#8220;Lamas, Ra\u00fal Enrique s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, L.43 R.173).<br \/>\nPero, en la especie, las manifestaciones tra\u00eddas con el recurso en despacho, desde ya no dejan configurado un patente o grosero error en la decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara sino una interpretaci\u00f3n diversa de las constancias de la causa; lo que hace que escape al \u00e1mbito de este recurso (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo anterior, desde que ninguna de las consideraciones vertidas por la asesora apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por esta c\u00e1mara, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado, que -como ya se ha referido en m\u00e1s de una oportunidad- obedece al esp\u00edritu restrictivo del instituto en debate, a m\u00e1s de la directriz contenida en el art\u00edculo 607 del c\u00f3digo fondal que establece en su parte pertinente: &#8220;La declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad no puede ser dictada si alg\u00fan familiar o referente afectivo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al inter\u00e9s de \u00e9ste&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al art. cit.; en di\u00e1logo con arg. art. 3 del mismo c\u00f3digo).<br \/>\nY, en el caso en estudio, este tribunal no considera que -en orden a las particularidades de la causa y el especial devenir de los acontecimientos que han tenido lugar a resultas de la incidencia que aqu\u00ed se ventila- se cuente, de momento, con elementos de entidad tal para fallar en los c\u00e1nones categ\u00f3ricos e indubitables que la norma establece, conforme la transcripci\u00f3n efectuada. De all\u00ed que el gravamen formulado no rinda para ser receptado como agravio, conforme los fines perseguidos (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, id\u00e9ntico an\u00e1lisis amerita lo referido a la discrepancia que le infunde las gestiones encomendadas a la abogada designada para representar a los ni\u00f1os en este \u00e1mbito; quien -para m\u00e1s- no se colige que hubiera efectuado cuestionamiento alguno en derredor del particular. Panorama que lleva a sopesar que la observaci\u00f3n practicada estriba -en suma- sobre la valoraci\u00f3n que Ministerio P\u00fablico posee respecto de los alcances que el rol del efector de menci\u00f3n implica, mas no exterioriza cosa distinta que la disconformidad antedicha en torno al abordaje probatorio que este tribunal le ha impreso al escenario debatido (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en esa coyuntura, es del caso destacar -pues lo amerita- que, tocante a alegado dispendio jurisdiccional en detrimento de los ni\u00f1os de autos esbozado en el memorial en despacho, la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara de fecha 19\/5\/2025 requiri\u00f3 en forma expresa a los efectores involucrados la adopci\u00f3n de un temperamento colaborativo en aras de propender a la concreci\u00f3n del inter\u00e9s superior de aqu\u00e9llos, verdaderos protagonistas del proceso aqu\u00ed ventilado. Posicionamiento que -a tenor de las constancias de autos- no se verifica al menos, en grado suficiente, en tanto -devueltas las actuaciones a la instancia de origen con posterior al dictado de la antedicha resoluci\u00f3n- a m\u00e1s de demorarse la implementaci\u00f3n de la revinculaci\u00f3n ordenada, no pasa inadvertido a este estudio la proliferaci\u00f3n de incidencias acaecida en un -muy- corto plazo, en el \u00e1mbito de la instancia de grado; las que -una vez m\u00e1s- han debido ser tratadas por esta Alzada (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2025; constancia de devoluci\u00f3n del 22\/5\/2025 y tr\u00e1mites procesales agregados entre fechas 11\/6\/2025 y 26\/8\/2025, previo a una nueva radicaci\u00f3n ante este tribunal).<br \/>\nPara concluir, tampoco encuentra aqu\u00ed asidero lo referido a la dilaci\u00f3n resolutiva que importar\u00eda -seg\u00fan la quejosa- la pr\u00e1ctica de la diligencia encomendada a una perito de otra jurisdicci\u00f3n. Por cuanto, en funci\u00f3n de las manifestaciones recepcionadas v\u00eda Portal de Notificaciones y Presentaciones Electr\u00f3nicas de la SCBA por secretar\u00eda de este tribunal en fecha 24\/9\/2025, en torno a la imposibilidad de la profesional requerida para concretar la diligencia cuestionada a ra\u00edz de compromisos pre-existentes y excesivo c\u00famulo de tareas, se juzga adecuado dejar sin efecto la mentada solicitud de intervenci\u00f3n y peticionar nuevamente -a id\u00e9nticos fines- la colaboraci\u00f3n de la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira, en consideraci\u00f3n de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusi\u00f3n de la causa para definitiva; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde -por un lado- desestimar la revocatoria in extremis interpuesta el 24\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/9\/2025; y -por el otro- dejar sin efecto el pedido de intervenci\u00f3n a la Perito Psic\u00f3loga integrante del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el ac\u00e1pite I de la parcela dispositiva de la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 17\/9\/2025 y, de consiguiente, peticionar nuevamente -a id\u00e9nticos fines- la colaboraci\u00f3n de la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira, en consideraci\u00f3n de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusi\u00f3n de la causa para definitiva; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4, 116, 384 y 457 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la revocatoria in extremis intentada por la asesora interviniente contra la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 17\/9\/2025.<br \/>\n2. Dejar sin efecto el pedido de intervenci\u00f3n a la Perito Psic\u00f3loga integrante del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, a los efectos de coordinar la diligencia pericial consignada en el ac\u00e1pite I de la parcela dispositiva de la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 17\/9\/2025.<br \/>\n3. Peticionar nuevamente -a id\u00e9nticos fines- la colaboraci\u00f3n de la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira, en consideraci\u00f3n de los sucesos acaecidos y la necesidad de avanzar en la conclusi\u00f3n de la causa para definitiva.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:07:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:07:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:33:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308C\u00e8mH#|W)D\u0160<br \/>\n243500774003925509<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:33:46 hs. bajo el n\u00famero RR-1079-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;Z., M.S. 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