{"id":25136,"date":"2025-11-13T14:52:07","date_gmt":"2025-11-13T14:52:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25136"},"modified":"2025-11-13T14:52:07","modified_gmt":"2025-11-13T14:52:07","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., E. C\/ M., C. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95605-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., E. C\/ M., C. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/11\/2025? y \u00bfla apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 28\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Sobre el recurso de la apelaci\u00f3n del 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/11\/2025<br \/>\n1.1. El Juzgado resolvi\u00f3 -en lo que aqu\u00ed interesa- hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de C. R. equivalente al ochenta por ciento (80 %) del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVyM), con vigencia desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda.<br \/>\nAsimismo, se orden\u00f3 al abogado de la parte actora practicar la liquidaci\u00f3n correspondiente, conforme la cuota alimentaria definitiva establecida, desde el 22 de febrero de 2024 hasta la fecha actual, debiendo descontarse las sumas percibidas en concepto de cuota provisoria.<br \/>\nFinalmente, impuso las costas al alimentante (v. sentencia del 20\/11\/2025).<br \/>\n1.2. Frente a dicha resoluci\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 29 de noviembre de 2024.<br \/>\nSus agravios se centran -en apretada s\u00edntesis- en que la resoluci\u00f3n recurrida carece de fundamentaci\u00f3n suficiente, omitiendo valorar la conducta del alimentante, quien -seg\u00fan afirma- ha cumplido responsablemente con los pagos retenidos de su salario. Sostiene que el fallo se apoya exclusivamente en la opini\u00f3n de la asesora ad-hoc, sin realizar un an\u00e1lisis integral del expediente.<br \/>\nAlega, adem\u00e1s, que, durante el per\u00edodo cuestionado, el proceso se hallaba suspendido por acuerdo de las partes, motivo por el cual -afirma- no corresponde aplicar diferencias ni intereses, ya que su inclusi\u00f3n implicar\u00eda una carga excesiva e injusta para un trabajador asalariado que ha cumplido con sus obligaciones.<br \/>\nPor \u00faltimo, se agravia de la imposici\u00f3n de costas al alimentante, conforme al art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, argumentando que, dada su actitud colaboradora, la ausencia de litigiosidad y el esfuerzo sostenido en el cumplimiento de sus deberes parentales, la magistrada pudo apartarse de la regla general e imponer las costas en el orden causado.<br \/>\nPor todo ello, solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada (v. memorial del 22\/9\/2025).<br \/>\n2.1. Corresponde se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que luego de la presentaci\u00f3n efectuada por la asesora ad hoc con fecha 26 de febrero de 2025, en la cual advirti\u00f3 el per\u00edodo en el que el alimentado permaneci\u00f3 al cuidado del progenitor -desde el 24 de junio al 26 de julio-, indic\u00f3 que deb\u00eda descontarse dicho lapso de la liquidaci\u00f3n practicada.<br \/>\nDicha postura fue acogida favorablemente por el juzgado y, en consecuencia, se orden\u00f3 practicar una nueva liquidaci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 28\/2\/2025).<br \/>\nPosteriormente la actora practic\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n conforme lo peticionado por la asesora y el juzgado (v. escrito del 13\/3\/2025).<br \/>\nCon lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, m\u00e1xime que el juzgado recept\u00f3 expresamente lo que era motivo de agravios por lo que la apelaci\u00f3n deviene inadmisible (art. 242 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2.2. Tocante a la imposici\u00f3n de costas ya esta c\u00e1mara tiene decidido que los gastos caus\u00eddicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el p\u00e1rrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.<br \/>\nImponer costas por su orden significar\u00eda, que C. R. debiera soportar esos gastos devengados por la madre represent\u00e1ndolo en el proceso, y sin duda resentir\u00eda la aptitud satisfactiva de la prestaci\u00f3n alimentaria, esto es, desvirtuar\u00eda la naturaleza de los alimentos cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta \u00faltima idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposici\u00f3n de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta C\u00e1mara: 12-7-11, &#8220;D., M.R. c\/ V., J.M. s\/ Alimentos&#8221;, L.42, R.187; 17\/6\/10, &#8220;Z., A.E. c\/ C., O.A. s\/ Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L.41 R.185; 6\/7\/10, ?C., S. c\/ P., M.G. s\/ Fijaci\u00f3n de Alimentos y R\u00e9gimen de Visitas&#8221;, L. 41 R.208; 26\/6\/2012, &#8220;G.,L.P. c\/ T., S.R. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L.43 R.202; 9\/12\/20 &#8220;G. M. F. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n unilateral&#8221; L. 51, R. 646; entre muchos otros).<br \/>\nPor lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser desatendido.<\/p>\n<p>3. Sobre la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 28\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2025<br \/>\n3.1. El juzgado decidi\u00f3 aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora con fecha 13 de marzo de 2025, e intim\u00f3 a la parte demandada para que, dentro del t\u00e9rmino de quinto d\u00eda de notificada, deposite en la cuenta de autos el importe de la liquidaci\u00f3n aprobada, bajo apercibimiento de proseguir con la ejecuci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 21\/3\/2025).<br \/>\n3.2. Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpone recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 28 de marzo de 2025.<br \/>\nSe agravia en tanto considera que la liquidaci\u00f3n no se ajusta a los par\u00e1metros fijados en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024 ni en el auto aclaratorio del 28 de febrero de 2025, incorporando sumas y conceptos no comprendidos en dichas resoluciones. En particular, sostiene que se incluyeron diferencias correspondientes a per\u00edodos expresamente excluidos -como el mes de junio de 2024- y se liquidaron intereses no previstos ni en la sentencia ni en sus aclaratorias.<br \/>\nDe este modo, el decisorio impugnado vulnera el principio de congruencia, ocasiona un gravamen irreparable al alimentante y afecta derechos constitucionalmente protegidos.<br \/>\nAlega, asimismo, que debe valorarse la conducta colaboradora y cumplidora del recurrente, quien ha abonado regularmente la cuota alimentaria retenida de su salario y mantiene una participaci\u00f3n activa en la crianza de su hijo.<br \/>\nPor todo ello, solicita se revoque el auto de fecha 21 de marzo de 2025 y se ordene practicar la liquidaci\u00f3n exclusivamente conforme a la sentencia firme y sus autos aclaratorios, excluyendo el mes de junio y los intereses (v. presentaci\u00f3n del 28\/3\/20 25).<br \/>\n4. De la lectura de los argumentos expuestos por la apelante en su escrito recursivo se advierte que el mismo no hace una cr\u00edtica concreta y razonada respecto a la liquidaci\u00f3n aprobada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara que la apelaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n resulte id\u00f3nea, debe objetarse rubro por rubro, indicando concretamente qu\u00e9 se considera incorrecto y proponiendo, en su reemplazo, la soluci\u00f3n adecuada.<br \/>\nDebe precisarse qu\u00e9 es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone (art. 502 del C\u00f3d. Proc.). Nada de ello fue realizado por el apelante, quien \u00fanicamente reitera que debe descontarse el per\u00edodo durante el cual el alimentado permaneci\u00f3 a su cuidado -cuesti\u00f3n que ya fue objeto del planteo de la asesora y de la aclaratoria dispuesta por el juzgado- (v. esta C\u00e1m., sent. del 6\/8\/2025, expte. 94707; RR-640-2025).<br \/>\nPor otra parte, el alegato relativo a la situaci\u00f3n personal del deudor y al cumplimiento de sus obligaciones parentales no constituye causa suficiente para eximirse del pago de una obligaci\u00f3n alimentaria incumplida (art. 34 inc. 4\u00b0 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEs que el apelante solo se limita a la simple enumeraci\u00f3n de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmaci\u00f3n del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestaci\u00f3n de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo expuesto, sin perjuicio de las facultades de las magistrado, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy \u00fatil en t\u00e9rminos de proceso eficaz (arg. art. 36 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. desestimar el recurso de la apelaci\u00f3n del 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/11\/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);<br \/>\n2. desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 28\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2025; con costas al apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de la apelaci\u00f3n del 29\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/11\/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios;<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 28\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2025; con costas al apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:08:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:05:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:30:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307x\u00e8mH#|Vf`\u0160<br \/>\n238800774003925470<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:30:50 hs. bajo el n\u00famero RR-1077-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;M., E. C\/ M., C. 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