{"id":25133,"date":"2025-11-13T14:37:39","date_gmt":"2025-11-13T14:37:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25133"},"modified":"2025-11-13T14:37:39","modified_gmt":"2025-11-13T14:37:39","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., J. Y OTRO\/A S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95586-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2025 contra la sentencia del 13\/5\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 13\/5\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI N\u00ba XX.XXX.XXX, nacida el d\u00eda 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX,\u00a0 y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al d\u00eda 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevar\u00e1 por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite dispositivo de la sentencia recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los adoptantes, quienes -en cuanto aqu\u00ed deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.<br \/>\nQue vengo en legal tiempo y forma a expresar el agravio que ocasiona a esta parte la sentencia dictada en primera instancia por los fundamentos que ser\u00e1n expuestos a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, memoraron que el decisorio rebatido les concedi\u00f3 la adopci\u00f3n plena de la ni\u00f1a de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento m\u00e1s valioso de sus vidas- no comparten la conformaci\u00f3n que ha estatuido el \u00f3rgano jurisdiccional respecto del apellido para lo sucesivo, de la peque\u00f1a.<br \/>\nAs\u00ed, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por v\u00eda del escrito presentado el 22\/10\/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pas\u00e1ndose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el ac\u00e1pite I de la pieza confutada que establece que la ni\u00f1a pasar\u00e1 a mantener su apellido de origen en primer t\u00e9rmino y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.<br \/>\nAl respecto, apuntaron que la sentencia en cuesti\u00f3n es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el art\u00edculo 626 del c\u00f3digo fondal, a m\u00e1s de lo peticionado en los escritos de menci\u00f3n. Lo anterior, expresaron, genera una violaci\u00f3n al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopci\u00f3n plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biol\u00f3gico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado art\u00edculo para escenarios como el que aqu\u00ed se ventila; adem\u00e1s de arg\u00fcir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al \u00f3rgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.<br \/>\nPara m\u00e1s, se\u00f1alaron que en contexto de audiencia celebrada el 18\/9\/2024, la ni\u00f1a fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, seg\u00fan surge del acta labrada en consecuencia, se dej\u00f3 constancia de que &#8220;&#8230;al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar &#8220;F.&#8221;&#8230;\u201d. Y que, del informe confeccionado por la perito psic\u00f3loga, se desprende que &#8220;&#8230;la ni\u00f1a manifiesta con seguridad su participaci\u00f3n activa y su acuerdo con esta decisi\u00f3n, planteando que en todo caso puede agregar el apellido &#8220;F.&#8221; al suyo, o el de J., &#8220;M.&#8221;, o los dos &#8220;o un ratito cada uno&#8221;, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va m\u00e1s all\u00e1 de portar un apellido com\u00fan\u2026\u201d.<br \/>\nRecuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cu\u00e1l fue el factor de convicci\u00f3n para decantar por el mantenimento del apellido biol\u00f3gico en aras del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, indicaron que la ley 26061, adem\u00e1s del art\u00edculo 707 del c\u00f3digo citado y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -la que, seg\u00fan proponen, amerita ser vista en di\u00e1logo con la Observaci\u00f3n Nro. 14 del Comit\u00e9 de aplicaci\u00f3n-, requieren que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en funci\u00f3n de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto din\u00e1mico y flexible, por lo que deber\u00e1 precisarse en forma individual, con arreglo a la situaci\u00f3n particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.<br \/>\nDesde ese visaje, consideraron que escuchar al ni\u00f1o o adolescente en cuesti\u00f3n no significa estar a lo que \u00e9l verbalice, sino a lo que contemple su mejor inter\u00e9s. M\u00e1xime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biol\u00f3gica, sumado al desinter\u00e9s de la familia paterna, lo que llev\u00f3 a que el 9\/11\/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.<br \/>\nComo corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- ser\u00e1 en el marco de la familia que la ha acogido en la que construir\u00e1 sus pilares m\u00e1s importantes y fortalecer\u00e1 sus lazos y v\u00ednculos familiares y sociales. Pues la adopci\u00f3n crea un v\u00ednculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorizaci\u00f3n social de ese v\u00ednculo, sin que lo aqu\u00ed peticionado implique desconocer sus or\u00edgenes; lo que es tema de di\u00e1logo abierto -seg\u00fan refirieron- entre ellos y la peque\u00f1a.<br \/>\nDe consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento ego\u00edsta vinculado a borrar sus antecedentes biol\u00f3gicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto, podr\u00e1 peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.<br \/>\nPidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a como LMFM (v. escrito recursivo del 28\/5\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictamin\u00f3 en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -seg\u00fan indic\u00f3- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cari\u00f1o, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atenci\u00f3n al impacto positivo que signific\u00f3 la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompa\u00f1ado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhiri\u00f3 al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en unto a la prerrogativa de la ni\u00f1a de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2\/6\/2025).<br \/>\n4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta \u00edndole tienen por directriz brindar seguridad jur\u00eddica a los v\u00ednculos surgidos al albor de la afectividad. Ello, en el reconocimiento -desde luego- de las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a cada grupo familiar; pero sin perder de vista que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en t\u00e9rminos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nM\u00e1xime si se trata de abordar, como en la especie, un t\u00f3pico de trascendencia tal como el nombre que, en lo sucesivo, recibir\u00e1 LM y que viene a constituir el corolario del iter multifocal que tanto ella como el matrimonio adoptante han transitado en sede jurisdiccional (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y\/o de los espec\u00edficamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nLo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud la edad de la ni\u00f1a, su historia vital y la din\u00e1mica vincular en continua construcci\u00f3n que la une a los recurrentes (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Por ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a m\u00e1s de los compromisos asumidos por Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad que -como aqu\u00ed- importa la condici\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta c\u00e1mara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Citar, a fin de proceder tambi\u00e9n a su escucha, a la ni\u00f1a de autos tambi\u00e9n para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta c\u00e1mara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual tambi\u00e9n se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nEs del caso aclarar que la fijaci\u00f3n de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegraci\u00f3n de esta c\u00e1mara, la cual est\u00e1 actualmente compuesta por los jueces Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mec\u00e1nica, para procesos de esta \u00edndole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atenci\u00f3n a la entidad de la materia abordada.<br \/>\n3. Requerir a la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental su colaboraci\u00f3n en el d\u00eda y hora se\u00f1alados para generar, con las t\u00e9cnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un \u00e1mbito de distensi\u00f3n y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuesti\u00f3n merece, el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Inter\u00edn, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atenci\u00f3n a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:09:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:04:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:29:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308k\u00e8mH#|VQX\u0160<br \/>\n247500774003925449<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:29:41 hs. bajo el n\u00famero RR-1076-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., J. 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