{"id":25131,"date":"2025-11-13T14:36:15","date_gmt":"2025-11-13T14:36:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25131"},"modified":"2025-11-13T14:36:15","modified_gmt":"2025-11-13T14:36:15","slug":"fecha-del-acuerdo-11112025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-11112025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., G. C\/ B., M. A. S\/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95750-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., G. C\/ B., M. A. S\/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)&#8221; (expte. nro. -95750-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de los d\u00edas 7\/5\/2025 y12\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La actora inici\u00f3 este proceso de ejecuci\u00f3n de la sentencia homologatoria del 17\/9\/2013 y reclam\u00f3 diferencias sobre cuotas alimentarias desde marzo de 2019 hasta abril de 2024, que ascend\u00edan -seg\u00fan su exposici\u00f3n- a la suma de $1.530.169, 59 con m\u00e1s los intereses aplicables desde cada vencimiento (v. escrito de demanda del 22\/6\/2024).<br \/>\nAl contestar, el demandado aleg\u00f3 que lo que pretende la actora debiera ser sustanciado en un proceso de conocimiento, y no en este proceso de ejecuci\u00f3n; adem\u00e1s que se deber\u00eda haber rechazado la demanda en tanto en la sentencia homologatoria se estableci\u00f3 el aumento de la cuota, pero no se fijaron bases de actualizaci\u00f3n, por lo tanto la pretensi\u00f3n de la actora no tendr\u00eda asidero jur\u00eddico.<br \/>\nA su vez, opuso excepci\u00f3n de pago por entender que se encuentran pagos los per\u00edodos que se pretende ejecutar; nulidad y falsedad de la sentencia homologatoria por haberse presentado a la audiencia sin patrocinio, y por \u00faltimo impugn\u00f3 la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n apelada rechaz\u00f3 las excepciones de falsedad de la ejecutoria, nulidad y pago.<br \/>\nLa de nulidad por no estar comprendida dentro de las dispuestas en el art\u00edculo 504 del c\u00f3digo procesal; la de falsedad de la ejecutoria por entender que la misma no puede fundarse en circunstancias ajenas al t\u00edtulo que se ejecuta; y la de pago porque para que pueda ser interpuesta deber\u00eda ser un pago posterior a la sentencia y estar documentado, circunstancia que no se habr\u00eda probado en autos.<br \/>\nRespecto a la deuda eventualmente generada, acordada en la audiencia del 13\/9\/2013, en la que las partes hab\u00edan acordado una cuota equivalente a $1.100 sin fijar par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n, se dijo que era pertinente utilizar el SMVM como par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n; y -siguiendo los lineamientos dados por la asesora interviniente, que tom\u00f3 el equivalente del SMVM al momento del dictado de la sentencia homologatoria- como aquella suma equival\u00eda al 33,33% del SMVM, la sentencia mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n con esas pautas, en la suma de $49673,96 (v. resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025).<br \/>\n3. Apelaron la actora y el demandado en fechas 7\/5\/2025 12\/5\/2025, respectivamente.<br \/>\nLa actora se agravia de la actualizaci\u00f3n utilizada en base al SMVM, dado que no se defini\u00f3 en la sentencia homologatoria c\u00f3mo ser\u00eda el ajuste, y hab\u00eda solicitado se calcule con el Indice de la Canasta de Crianza, y realiza una cuantificaci\u00f3n con ambos elementos de actualizaci\u00f3n especificando las diferencias que se generan en la cuota de aplicar uno u otro \u00edndice, y argumentando por qu\u00e9 aplicar la Canasta de Crianza es m\u00e1s beneficioso.<br \/>\nFinaliza diciendo que se debe hacer lugar a la liquidaci\u00f3n que comprende los per\u00edodos desde junio de 2019 a junio de 2024 con aplicaci\u00f3n del Indice de la Canasta de Crianza.<br \/>\nAhora bien. Al respecto cabe decir que el proceso que aqu\u00ed se inici\u00f3 es de ejecuci\u00f3n de sentencia, con la pretensi\u00f3n de ejecutar la sentencia homologatoria del 17\/9\/2013 dictada en los autos &#8220;M.G. c\/ B.M.A. s\/ Incidente de alimentos&#8221; (expte. n\u00b0 4727-13), en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nY este tipo de procesos constituye fundamentalmente una v\u00eda procesal tendiente a resguardar el derecho de propiedad del actor; y no es un proceso aut\u00f3nomo, sino una nueva etapa de cumplimiento del fallo judicial firme, y la actividad procesal que demanda est\u00e1 encaminada a dar la plena y justa satisfacci\u00f3n de las pretensiones acogidas en el pronunciamiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o. 2016, t. VI, p. 475).<br \/>\nConsecuentemente, el contenido del cumplimiento de dicha condena, ha de estar delimitado por el alcance de la sentencia que dinamiza y a su vez legitima la determinaci\u00f3n de la suma l\u00edquida a oblar, sin que sea admisible resoluci\u00f3n alguna que contrar\u00ede lo decidido con autoridad de cosa juzgada, sea sobre lo principal o accesorio, como ser pautas de actualizaci\u00f3n o intereses (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o. 2016, t. VI, p. 476). En ese sentido, la ejecuci\u00f3n de la sentencia se encuentra circunscripta a los l\u00edmites de la decisi\u00f3n reca\u00edda en el proceso de conocimiento, lo que evidencia un valladar infranqueable que conforma los t\u00e9rminos de la sentencia ya dictada y que no pueden ser modificados o alterados.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si la sentencia que se pretende ejecutar homolog\u00f3 un acuerdo al que arribaron las partes a audiencia del 16\/9\/2013 que textualmente dice: &#8220;&#8230;el progenitor M. A. B., depositar\u00e1 los dias diez de cada mes en la cuenta judicial abierta en el principal la suma de mil cien ($1100) pesos mensuales&#8230;&#8221;, no podr\u00eda pretender ejecutarse sumas con m\u00e1s actualizaciones, por cualquier \u00edndice, incluso el de la Canasta de Crianza como solicita la actora (arg. arts. 497, 498 y concs. c\u00f3d. proc., cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o. 2016, t. VI, p. 476).<br \/>\nSimplemente dicho (arg. art. 2 ley 15184), ni el acuerdo ni su homologaci\u00f3n contemplaron la actualizaci\u00f3n de la cuota convenida.<br \/>\nPor lo que el recurso de la actora, se rechaza.<br \/>\nPor los mismos argumentos, debe receptarse el recurso del ejecutado, en cuanto \u00e9ste se agravia porque considera que de la resoluci\u00f3n homologatoria no surge ning\u00fan par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n, y que el juzgado -a su criterio- aplic\u00f3 sin m\u00e1s el SMVM para actualizar, agregando ademas, que se reconoci\u00f3 en la resoluci\u00f3n que no habr\u00eda per\u00edodos adeudados.<br \/>\nEs que seg\u00fan se desprende del escrito de ejecuci\u00f3n del 22\/6\/2024, no se trata de ejecutar cuotas impagas (es decir, de las cuotas fijadas en el convenio ya mencionado), sino de entender que como esa cuota era escasa debe ser reajustada -seg\u00fan los \u00edndices que se proponen all\u00ed-, y derechamente ejecutada. Cabe resaltar: no se dice que la cuota pactada y homologada haya sido incumplida, sino que debi\u00f3 ser mayor porque tend\u00eda que haber sido actualizada, se liquid\u00f3 lo que se consider\u00f3 adecuado y se pretendi\u00f3 ejecutar sin m\u00e1s, lo que es inadmisible por lo ya dicho (arg. arts. 497, 498 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, la propia ejecutante en el memorial del reconoci\u00f3 expresamente: &#8220;es cierto que \u00a0la homologaci\u00f3n del acuerdo de alimentos en autos caratulados &#8220;M., G. c\/ B., M. A. s\/ Incidente de Alimentos&#8221; Expte 4727-13 que tramitaron por ante este Juzgado de Paz Letrado no fij\u00f3 un par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n&#8230;&#8221;.; para luego insistir con lograr a trav\u00e9s de este proceso de ejecuci\u00f3n, lo que -ya se dijo- no es posible pues implicar\u00eda contrariar lo decidido en la mentada sentencia homologatoria.<br \/>\nEn fin, este recurso es de recibo.<br \/>\nSobre las costas, ha resultado perdidosa, en ambas instancias y en su totalidad, la parte ejecutante, que a tenor de lo manifestado tanto en el proemio del escrito inicial como de la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2925 y los escritos de fechas 15\/5\/2025 y 27\/5\/2025 es la progenitora del beneficiario de los alimentos, as\u00ed que a ella -y no al beneficiario de los alimentos- ser\u00e1n cargadas las devengadas en ambas instancias, en su totalidad (arg. arts. 68 y 556 c\u00f3d. proc.). Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 12\/5\/2025 contra la misma resoluci\u00f3n para rechazar la ejecuci\u00f3n promovida por G. M., contra M. A. B.,.<br \/>\n3. Cargas las costas de ambas instancias en su totalidad a la ejecutante vencida.<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 12\/5\/2025 contra la misma resoluci\u00f3n para rechazar la ejecuci\u00f3n promovida por G. M., contra M. A. B.,.<br \/>\n3. Cargas las costas de ambas instancias en su totalidad a la ejecutante vencida.<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 08:09:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:03:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/11\/2025 09:28:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#|N)e\u0160<br \/>\n243600774003924609<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/11\/2025 09:28:23 hs. bajo el n\u00famero RR-1075-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;M., G. C\/ B., M. A. 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