{"id":25129,"date":"2025-11-13T14:30:47","date_gmt":"2025-11-13T14:30:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25129"},"modified":"2025-11-13T14:30:47","modified_gmt":"2025-11-13T14:30:47","slug":"fecha-del-acuerdo-7112025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-7112025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., A. F. C\/ H., V. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94555-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., A. F. C\/ H., V. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 10\/6\/2025, 21\/6\/2025 y 10\/7\/2025 contra las resoluciones del 9\/6\/2025, 19\/6\/2025 y 10\/7\/2025 respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2025.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada dispuso, en lo que interesa destacar, no hacer lugar a la prueba ofrecida por las partes restante de producci\u00f3n, en tanto con lo producido y las manifestaciones de la joven I. ser\u00eda suficiente para dictar sentencia en el proceso. A su vez, no hizo lugar al hecho invocado por la demandada respecto a su condici\u00f3n de salud, por considerar que no tiene relaci\u00f3n con esta causa.<br \/>\nEs justamente la accionada quien apel\u00f3 dicha resoluci\u00f3n con fecha 10\/6\/2025, mientras que en la providencia del 11\/6\/025 se concedi\u00f3 \u00fanicamente la apelaci\u00f3n respecto al hecho nuevo invocado por aqu\u00e9lla (v. punto 2. de la providencia mencionada); por lo tanto, solo ser\u00e1 tratada la apelaci\u00f3n respecto a dicha tem\u00e1tica, y no a la denegatoria de la producci\u00f3n de pruebas restantes, por no haberse concedido el recurso en ese tramo, sin que se haya interpuesto recurso de queja (arg. arts. 272 y 275 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto, menciona que su salud habr\u00eda empeorado en los \u00faltimos a\u00f1os, debiendo afrontar diversas cirug\u00edas, pretendiendo con ello demostrar el equilibrio econ\u00f3mico de los progenitores y su especial condici\u00f3n de salud (v. escrito del 10\/6\/2025).<br \/>\nPero es de verse que, sin perjuicio de haber acreditado con certificados m\u00e9dicos las cirug\u00edas a llevar a cabo, no explica c\u00f3mo aqu\u00e9llas afectar\u00edan el desequilibrio o inequivalencia de los recursos mencionados (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Es decir, en el memorial solo se encarga de volver a relatar su condici\u00f3n de salud y las cirug\u00edas que debe realizarse, pero el desequilibrio econ\u00f3mico mencionado no pasa de ser una mera alegaci\u00f3n, insuficiente para rebatir el fundamento de la resoluci\u00f3n apelada (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que ni siquiera menciona c\u00f3mo es que aquellas cirug\u00edas podr\u00edan relacionarse con el objeto de esta causa, argumento central con el que se dispuso no hacer lugar al hecho invocado por la demandada (arg. arts. 36.4, 260, 261, 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino, la apelaci\u00f3n del 10\/6\/2025 contra el punto 3. de la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2025 concedida el 11\/6\/2025 se desestima por falta de agravio (arg. arts. 34.4, 260, 261, 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025.<br \/>\nCon fecha 19\/6\/2025 se dict\u00f3 sentencia definitiva, que hizo lugar a la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por A.F.S., con fundamento en la modificaci\u00f3n del cuidado personal de I., siendo ahora de modalidad compartido indistinto, con residencia en el domicilio del progenitor.<br \/>\nConforme a dicha circunstancia, se dijo que el art\u00edculo 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos cuentan con recursos suficientes, cada uno debe hacerse cargo de la manutenci\u00f3n cuando el hijo permanece bajo su cuidado; y en el caso la joven reside de manera principal en el domicilio del progenitor y visita a su madre algunos fines de semana, entendi\u00e9ndose que disminuyen los gastos y erogaciones de la progenitora no conviviente, y -seg\u00fan se expone- se consideraron improcedentes los planteos de desequilibrio econ\u00f3mico alegados por la madre.<br \/>\nSe agrega adem\u00e1s que los progenitores no se repartir\u00edan las tareas de cuidado de forma equitativa, y que la joven no ser\u00eda acompa\u00f1ada en su vida diaria y en todas sus necesidades de manera equitativa por ambos, sino que ser\u00eda el padre con quien convive y se encarga de las tareas de cuidado.<br \/>\nApel\u00f3 la demandada y fund\u00f3 su recurso con fecha 21\/6\/2025.<br \/>\nEn breve s\u00edntesis del extensivo relato de sucesos que menciona en el memorial, se advierte que sus agravios fincan en la existencia de desequilibrio que existe entre los ingresos de ambos progenitores, y que con los suyos no podr\u00eda hacer frente al estilo de vida de I., sumado a su padecimiento de salud, que tambi\u00e9n le afecta y le impedir\u00eda hacerse cargo de los gastos de la joven cuando se encuentra a su cuidado.<br \/>\nTambi\u00e9n, alega que los caballos ser\u00edan de su hija y que ser\u00eda ella quien la acompa\u00f1a en todas sus actividades relacionadas con los animales.<br \/>\nY refiere a que no pudo probar algunos hechos que habr\u00edan ocurrido en tanto en la instancia inicial se la deneg\u00f3 el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n de no producir prueba restante.<br \/>\nAdem\u00e1s, explica por qu\u00e9 entiende que el progenitor no asumir\u00eda las tareas cotidianas de la adolescente, ni que le dedique cuidado y cantidad de tiempo, entendiendo que al respecto no existen pruebas en el proceso.<br \/>\nPide adem\u00e1s que las costas sean soportadas por el alimentante, y no en el orden causado, tal como fue dispuesto en la sentencia.<br \/>\nPara resolver la apelaci\u00f3n, y analizar la pertinencia del cese de la cuota deben tenerse en cuenta dos cuestiones: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de I. y la capacidad econ\u00f3mica con la que ambos cuentan.<br \/>\nPor un lado, conforme surge de la demanda y la sentencia, el cuidado personal antes estaba en cabeza de la progenitora, y desde el a\u00f1o 2023 se supli\u00f3 por un cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la casa del progenitor (cfrme. surge de la sentencia del 3\/10\/2023 en expediente: S., A. F. C\/ H., V. I. S\/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;, Expte. n\u00ba: 15829-2022); cuesti\u00f3n que qued\u00f3 reconocida por la demandada, quien aleg\u00f3 en su memorial que durante la semana la joven I. duerme en lo de su padre y asiste a sus actividades, y que solo ir\u00eda a pasar tiempo al domicilio de la madre los fines de semana (v. memorial del 21\/6\/2025).<br \/>\nEn ese orden de ideas, arriba incontrovertido que la joven tiene residencia principal en el domicilio del padre, y que es all\u00ed donde pasa la mayor parte del tiempo, lo que conlleva a tener en cuenta las tareas de cuidado que el progenitor detenta en ese tiempo (arg. arts. 660 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).Sumado a ello, del acta de audiencia de escucha de I. -tr\u00e1mite que se encuentra reservado pero que fue recibido en el correo oficial de este tribunal a efectos de poder resolver- surge que la joven vive con su padre y visita a su madre algunos fines de semana.<br \/>\nLo que permite concluir que la residencia de I. es efectivamente en el domicilio de su progenitor, donde pasa la mayor parte del tiempo, y que solamente est\u00e1 con su madre algunos fines de semana (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, acerca de la modalidad de cuidado compartido indistinto, como es aqu\u00ed, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).<br \/>\nPara ello, entonces, restar\u00eda analizar la restante cuesti\u00f3n, que es la inequivalencia de recursos econ\u00f3micos en los progenitores.<br \/>\nPara ello, es de los recibos de haberes tra\u00eddos por la progenitora, surge que percibir\u00eda son como empleada de la provincia de Bs. As., en el casino de Mar del Plata, (v. por ejemplo recibo adjunto a la presentaci\u00f3n del 23\/9\/2024 y de la contestaci\u00f3n de demanda). Aunque alega que trabaja como abogada, que realizar\u00eda defensor\u00edas gratuitas, y reconoce -adem\u00e1s- percibir honorarios por ese servicio, informando el monto que habr\u00eda percibido anualmente, pero sin acreditarlo.<br \/>\nY en este caso, recae sobre ella la acreditaci\u00f3n fehaciente de todas sus actividades laborales y los ingresos que por ellas percibe, en pos de acreditar la inequivalencia de recursos y su insuficiencia para hacerse cargo de cubrir las necesidades de su hija el tiempo que pasa con ella, que funde el pedido de cuota, cuesti\u00f3n que no se advierte aqu\u00ed (v. punto VI. del escrito del 19\/12\/2023; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; 666 y 710 CCyC).<br \/>\nSumado a ello, tambi\u00e9n en el memorial alega que se har\u00eda cargo de los caballos y de las actividades ecuestres de la hija; pero surge del acta de escucha del 30\/4\/2025 (antes mencionada), que los caballos se vendieron y que no realiza actividades del estilo desde el a\u00f1o 2024, lo que apoya la decisi\u00f3n arribada en la sentencia definitiva y permite desestimar el agravio esgrimido al respeto (arg. art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto a la imposibilidad de probar hechos acaecidos y que -a su entender- ser\u00edan de importancia para probar la inequivalencia de recursos; es de destacar que si el recurso fue denegado podr\u00eda haber interpuesto una queja al efecto, lo que no hizo, sin que ahora pueda retomar sobre aquella cuesti\u00f3n (arg. art. 275 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY por \u00faltimo sobre la alegada inexistencia de prueba respecto a que el progenitor asumir\u00eda las tareas cotidianas de la adolescente y el cuidado, como se dijo antes, ella misma es la que reconoce que durante la semana vive con su padre en el centro del pueblo porque la ni\u00f1a realiza todas sus actividades en cercan\u00edas de all\u00ed, y que esas actividades las realiza durante toda la semana (v. punto I. AGRAVIO. del memorial del 21\/6\/2025), por lo tanto, sin perjuicio de la existencia o no de la prueba al respecto, su reconocimiento expreso es suficiente para desestimar ese agravio.<br \/>\nAs\u00ed las cosas la apelaci\u00f3n no puede prosperar, en tanto se acredit\u00f3 que la joven I. tiene residencia principal en el domicilio de su padre, donde pasa la mayor parte del tiempo y realiza todas sus actividades, sin que los hechos que alega la madre sean suficientes para probar que durante el tiempo que la hija pasa con ella, no pueda hacer frente a su cuidado o satisfacci\u00f3n de sus necesidades (arg. arts. 375, 384 y 666 c\u00f3d. proc.; 660, 666 y 710 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, respecto a las costas, en la sentencia se argument\u00f3 que como por regla general las costas se imponen al vencido, pero en los procesos en que se ventilan cuestiones alimentarias deben ser soportadas por el alimentante, del equilibrio de ambos principios decidi\u00f3 imponerlas en el orden causado. Y la apelante, en tanto el juez se habr\u00eda apartado del principio general en materia de alimentos, pide su imposici\u00f3n al alimentante.<br \/>\nAhora bien, cierto es que -por principio- las costas deben ser soportadas por el alimentante, para no mermar la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), pero aqu\u00ed, justamente, la sentencia dictada hizo lugar a la demanda de cese de cuota y se argument\u00f3 el por qu\u00e9 se impon\u00edan las costas en el orden causado, sin que sea suficiente el pedido de costas al alimentante, sin m\u00e1s y sin hacerse cargo de lo dicho en sentencia (arg. art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Sobre la apelaci\u00f3n del 10\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nPor los fundamentos expuestos anteriormente, con los que se desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada y se confirm\u00f3 la sentencia definitiva que dispuso el cese de la cuota que A.F.S. afrontaba; consecuentemente tambi\u00e9n debe ser desestimada esta apelaci\u00f3n.<br \/>\nEs que si la misma se interpuso contra la resoluci\u00f3n que hizo lugar a la cautelar solicitada por el actor, para que se determine la indisponibilidad de fondos retenidos en concepto de cuota alimentaria, habi\u00e9ndose confirmado la sentencia, el agravio respecto a que el pronunciamiento no se encontraba firme, cae.<br \/>\nM\u00e1xime que no es \u00e9sta la misma situaci\u00f3n que al momento de resolver sobre la misma cuesti\u00f3n el 30\/5\/2024 -tal como alega la apelante- en tanto en aquel momento se consider\u00f3 como no acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por el actor.<br \/>\nPero es de verse que solo constaba en el expediente la demanda, la designaci\u00f3n del asesor, la contestaci\u00f3n de demanda, y algunas pruebas; y adem\u00e1s se tuvo en cuenta que cuando la demandada se present\u00f3 a contestar hab\u00eda negado que la adolescente se encuentre a cargo y cuidado del actor, aduciendo que solo reside con \u00e9l un fin de semana por medio (v. res. citada).<br \/>\nY ahora, no solo se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho conforme la soluci\u00f3n arribada, si no que los hechos que la actora neg\u00f3 fueron probados y acreditados favorablemente al actor (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor esos motivos, la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar las apelaciones del 10\/6\/2025, 21\/6\/2025 y 10\/7\/2025 contra las resoluciones del 9\/6\/2025, 19\/6\/2025 y 10\/7\/2025 respectivamente. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 10\/6\/2025, 21\/6\/2025 y 10\/7\/2025 contra las resoluciones del 9\/6\/2025, 19\/6\/2025 y 10\/7\/2025 respectivamente; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 10:02:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 10:49:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 11:06:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307t\u00e8mH#|C0D\u0160<br \/>\n238400774003923516<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2025 11:06:28 hs. bajo el n\u00famero RR-1071-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S., A. F. C\/ H., V. I. 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