{"id":25124,"date":"2025-11-13T14:22:51","date_gmt":"2025-11-13T14:22:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25124"},"modified":"2025-11-13T14:22:51","modified_gmt":"2025-11-13T14:22:51","slug":"fecha-del-acuerdo-7112025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/13\/fecha-del-acuerdo-7112025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S\/ PREPARACION VIA EJECUTIVA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95818-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S\/ PREPARACION VIA EJECUTIVA&#8221; (expte. nro. -95818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 19\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En punto a la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva, el apelante insiste con que en la \u00faltima notificaci\u00f3n se omiti\u00f3 cumplimentar el aviso previsto en los art\u00edculos 338 y 524 del c\u00f3d. proc., pero no se hizo cargo de los argumentos expuestos por la Jueza de Paz Letrada y que reposan en lo dispuesto en el Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia 3397\/08, de donde desprende que no estaban dadas las condiciones para que el Oficial Notificador debiera haber cumplido con dicho procedimiento.<br \/>\nEs que, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 187.b del mencionado Acuerdo, es cuando el notificador fue atendido e informado de que la persona requerida vive en el domicilio en el cual practica la diligencia, que debe proceder a dar cumplimiento al aviso por escrito determinado en el art\u00edculo 338 del c\u00f3d. proc., regul\u00e1ndose el proceder posterior en los subincisos 1 2.<br \/>\nY en la especie, la situaci\u00f3n no fue esa.<br \/>\nEn efecto, respecto de la primera diligencia realizada en el domicilio de la calle Malvinas 51 de H\u00e9nderson, el notificador inform\u00f3 que no pudo diligenciar la c\u00e9dula, pues constituido all\u00ed fue atendido por Nancy P\u00e9rez quien le manifest\u00f3 que Mar\u00eda Josefa Chiodini Borda no viv\u00eda en ese lugar desde hac\u00eda aproximadamente un a\u00f1o, sino en la ciudad de La Plata (v. escrito de demanda del 11\/6\/2019 y adjuntos; v. informe del 25\/6\/2019). En cuanto a la segunda, inform\u00f3 que atendido por quien dijo ser Micaela Navarro, hermana de la requerida, le dijo que \u00e9sta se domiciliaba en la ciudad de La Plata (v. c\u00e9dula informada el 15\/5\/2023).<br \/>\nEn punto a la diligencia cumplida en el domicilio de la calle 36 n\u00famero 1564 de esa ciudad \u2013informado por la C\u00e1mara Nacional Electoral\u2013 el notificador inform\u00f3 que habi\u00e9ndose constituido en la calle 36 n\u00famero 1564, los d\u00edas 9, 13 y 14 de Mayo de 2024 a las 15:10, 13:58 y 9:05 hs., no hab\u00eda sido atendido por persona alguna y que un vecino de la mano de enfrente manifest\u00f3 desconocer si la demandada viv\u00eda all\u00ed. Proceder que se ajust\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 186 del Acuerdo: averigu\u00f3 en el vecindario si la requerida viv\u00eda en el lugar, con resultado negativo. Y dej\u00f3 constancia de m\u00e1s de dos intentos en diferentes d\u00edas y horarios.<br \/>\nComo puede notarse tampoco se dio la hip\u00f3tesis del inciso c del art\u00edculo 187 del Acuerdo, que podr\u00eda haber posibilitado, en su caso, la notificaci\u00f3n bajo responsabilidad.<br \/>\nCabe hacer notar que, en una segunda diligencia en el mismo domicilio llevada a cabo el 13\/5\/2025, el notificador pudo observar la existencia de dos viviendas que cuentan con la misma chapa municipal, por lo que present\u00e1ndose en ambas fue atendido por personas que le manifestaron vivir en esas viviendas y que la requerida no resid\u00eda all\u00ed y la desconoc\u00edan, sin brindarle mayor informaci\u00f3n, lo cual confirma lo que se desprend\u00eda de la frustrada notificaci\u00f3n anterior y colocar\u00eda el caso en el inciso a del art\u00edculo 187 del Acuerdo, ya resulta de las dos precedentes que no se estaba en las hip\u00f3tesis que activaba el aviso del art\u00edculo 338 del c\u00f3d. proc. (v. informe del 20\/5\/2025).<br \/>\nEn consonancia, es inadmisible la nulidad de la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva, fundada en el escrito de oposici\u00f3n de excepciones del 21\/2\/2025 en no haberse cumplimentado el aviso del art\u00edculo 338 del c\u00f3d. proc., el cual no proced\u00eda en las circunstancias dadas en esta causa (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t. IB-B, p\u00e1g. 134arts. 543.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente a la citaci\u00f3n por edictos, admisible para el reconocimiento de la firma en situaciones como la de la especie, la queja es que no se indicaron los autos. Con todo, el texto publicado contiene transcripci\u00f3n sumaria de la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2019, es decir que establece en t\u00e9rminos precisos cu\u00e1l es su objeto, la identificaci\u00f3n de la persona convocada, el juzgado que la convoca, el objeto de la convocatoria y los efectos que se habr\u00e1n de producir en caso de no responder a ella (Bustos Berrondo, Horacio, \u2018Juicio Ejecutivo\u2019, novena edici\u00f3n actualizada por Francisco Hankovits con la colaboraci\u00f3n de Julio Hern\u00e1ndez, Librer\u00eda Editora Platense, p\u00e1g. 264; v. escrito del 21\/2\/2025, III.B; CC0000 JU 43697 RSD-275-50 S 24\/11\/2009, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/Leiva, Nilda y otros s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nRelativo a que el apercibimiento debi\u00f3 ser el de designar defensor oficial y no el de tener por reconocida la firma, no se advierte que esa tem\u00e1tica haya sido propuesta a la decisi\u00f3n de la jueza de primera instancia, en el escrito donde se plante\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad de la ejecuci\u00f3n, con el que se trabo la litis seg\u00fan lo entendi\u00f3 el propio defensor. Por lo que su planteo novedoso en esta segunda instancia, evade la jurisdicci\u00f3n revisora (v. presentaci\u00f3n del 21\/2\/2025, y del 21\/4\/2025, donde se explaya sobre los efectos de la preclusi\u00f3n; art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto en cuanto a la nulidad de la preparaci\u00f3n de la via ejecutiva, el recurso de apelaci\u00f3n se desestima.<br \/>\n2. Yendo a las excepciones, las opuesta fueron: falta de legitimaci\u00f3n activa y pasiva, falsedad e inhabilidad de t\u00edtulo (v. escrito del 21\/4\/2025, IV.1).<br \/>\nLo primero es decir que la presente ejecuci\u00f3n se asienta en un contrato de mutuo, no en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, t\u00edtulo de eficacia ejecutiva que emite la propia entidad, sujeto a los recaudos del art\u00edculo 1406 del CCyC.<br \/>\nLo segundo es que, trat\u00e1ndose de un instrumento bajo firma privada reconocida judicialmente, rigen los art\u00edculos 313 a 319 del CCyC., de modo que tal reconocimiento alcanza al contenido mismo del documento. O sea que es oponible al firmante (Saux, Edurado Ignacio y colaboradores, &#8216;Tratado de derecho civil parte general\u2019, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, t. III, p\u00e1g. 418).<br \/>\nLo tercero, es que -en este marco- corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que fund\u00f3 sus excepciones. Principio que siempre sostuvo la Suprema Corte (v. Bustos Berrondo, Horacio, \u2018Juicio Ejecutivo\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, novena edici\u00f3n actualizada por Francisco Hankovits con la colaboraci\u00f3n de Julio Hern\u00e1ndez, p\u00e1g. 580, nota 439; art. 547 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, tenida por reconocida la firma del contrato por la ejecutada, si la objeci\u00f3n fue la falta de representaci\u00f3n o poder del firmante por la entidad, el defensor oficial -a quien alcanza la carga- debi\u00f3 ofrecer y producir la prueba tendiente a acreditar que no era la persona habilitada para suscribirlo por el banco. Lo que no hizo, pues se limit\u00f3 a ofrecer documental, consistente en las constancias de autos, de las cuales no resulta la falta indicada, pues quienes suscriben el contrato por el banco, aparecen all\u00ed identificados con sus respectivos nombres y cargos: Gerente de la entidad Bancaria, Diego Fiel Mart\u00ednez, DNI 23.126.397 conforme surge de la firma y sello estampada en la documental y certificadas por Felix Mat\u00edas Mart\u00edn &#8211; Jefe de \u00c1rea (v. escrito del 21\/2\/2025.VIII, documentaci\u00f3n agregada en el archivo correlativo y sentencia del 9\/6\/2025, II).<br \/>\nTal conclusi\u00f3n reposa en una impl\u00edcita responsabilidad de los bancos, y en que, ante cualquier error o abuso en que pudiesen incurrir, permanece inhiesta la posibilidad de subsanarlos con satisfacci\u00f3n de los perjuicios pertinentes a trav\u00e9s del juicio ordinario posterior (CC0201 LP B 71600 RSD-94-91 S 31\/7\/1991, \u2018Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c\/Tort, Omar Fernando s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B250213).<br \/>\nPor lo restante, la exigencia del art\u00edculo 46 del c\u00f3d. proc., aparece cumplimentada, por la abogada que act\u00faa como apoderada en este juicio a acompa\u00f1ado el documento que acredita el car\u00e1cter que inviste. Que no ha sido impugnado por la excepci\u00f3n correspondiente, que hubiera sido la de falta de personer\u00eda (art. art. 542.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, en lo que ata\u00f1e a la firma de la ejecutada, preparada la v\u00eda ejecutiva como ha quedado expuesto, reeditar la cuesti\u00f3n en este tramo, es inadmisible.<br \/>\n3. De cara a las costas, no se encuentra motivo para varias su imposici\u00f3n a la ejecutada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 556 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f2d. proc..<br \/>\nFrente a la posibilidad de oponer las defensas y excepciones que el defensor entendi\u00f3 le compet\u00edan \u2013no obstante que el art\u00edculo 524 del c\u00f3d. proc. est\u00e1 diciendo que la comparecencia es personal para la ejecutada\u2013 est\u00e1 el contraste que, declarada inadmisible la excepci\u00f3n de nulidad de la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva y rechazadas las excepciones, debe afrontar su asistida las costas del proceso, por aplicaci\u00f3n del principio objetivo de la derrota.<br \/>\nDe consiguiente, el agravio por haber sido impuestas a la ejecutada, es inadmisible.<br \/>\nPor conclusi\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n articulado por el defensor, se desestima, tambi\u00e9n con costas en esta segunda instancia (arts. 68 y 524 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado por el defensor, con costas, tambi\u00e9n en esta segunda instancia al apelante vencido (arts. 68 y 524 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n articulado por el defensor, con costas, tambi\u00e9n en esta segunda instancia al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 10:00:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 10:47:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 11:08:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#|AfB\u0160<br \/>\n235400774003923370<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2025 11:08:36 hs. bajo el n\u00famero RR-1073-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHIODINI BORDA, MARIA JOSEFA S\/ PREPARACION VIA EJECUTIVA&#8221; Expte.: -95818- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}