{"id":25120,"date":"2025-11-12T14:14:11","date_gmt":"2025-11-12T14:14:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25120"},"modified":"2025-11-12T14:14:11","modified_gmt":"2025-11-12T14:14:11","slug":"fecha-del-acuerdo-7112025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-7112025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., M. A. C\/ L., A. N. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95542-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/4\/2025 contra la sentencia del 9\/4\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 11\/4\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y a fin de comenzar con la revinculaci\u00f3n establecer a favor de la misma, MAM y sus hijos C., L. y A. el siguiente R\u00c9GIMEN DE COMUNICACION: En principio y por el plazo de tres (3) meses la progenitora retirar\u00e1 a sus hijos y los reintegrar\u00e1 al domicilio donde residen, dos (2) veces por semana en horario posterior al egreso escolar y de acuerdo a las actividades que realicen los ni\u00f1os. En caso de considerarlo podr\u00e1 estar presente una persona de confianza de los ni\u00f1os y de la Sra. M., sin la presencia del progenitor. Luego la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ampliase, de acuerdo a como se vaya desarrollando la misma, teniendo en consideraci\u00f3n para ello los horarios de los ni\u00f1os y la madre. Los letrados intervinientes tanto de los progenitores como de los ni\u00f1os, deber\u00e1n presentar en el transcurso de los tres meses informes sobre el desarrollo de la comunicaci\u00f3n establecida. 2.- Se hace saber al progenitor que es su deber facilitar las relaciones entre sus hijos y su madre, evitar obstaculizar u obstruir la comunicaci\u00f3n, debiendo considerar que ello puede causar un grave da\u00f1o psicol\u00f3gico en sus hijos y que con el tiempo puede resultar irreparable. Se insta a ambos progenitores a resolver los conflictos como personas adultas, evitando exponer a sus hijos a entornos que puedan resultar perjudiciales para la integridad ps\u00edquica y emocional. Deber\u00e1 darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resoluci\u00f3n en forma inmediata desde su notificaci\u00f3n. 3.- Imp\u00f3nense las costas del presente en el orden causado (art. 68 y ccds. CPCC)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los considerandos de la pieza recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los hijos de la actora, quienes -mediante la abogada que oportunamente se les designara- manifestaron su en\u00e9rgico rechazo a la revinculaci\u00f3n materno-filial que la sentencia foral importa. Ello, en tanto -seg\u00fan refirieron- no desean verla y temen que les haga da\u00f1o; conforme lo verbalizado en contexto de audiencia de escucha celebrada ante la instancia de origen, como as\u00ed tambi\u00e9n en sus espacios de acompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico y de representaci\u00f3n jur\u00eddica.<br \/>\nEn ese trance, memoran que la accionante se fue del hogar familiar, dej\u00e1ndolos -en primer t\u00e9rmino- al cuidado de su progenitor para -luego- dejar de hablarles; habi\u00e9ndolos cruzado en la v\u00eda p\u00fablica en numerosas oportunidades sin voltearse para saludarlo. Al respecto, subrayan que aqu\u00e9lla no se ocup\u00f3 de su cuidado ni antes de marcharse ni despu\u00e9s de ello.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a la din\u00e1mica familiar previa al quiebre vincular de sus progenitores, refieren que ellos deb\u00edan cocinarse solos y limpiar la casa. Entretanto, ella se encerraba largas horas en su habitaci\u00f3n con dispositivo m\u00f3vil. Adicionan que tampoco les preparaba el desayuno antes de ir a la escuela.<br \/>\nDesde otra arista, agregan que la accionante ha intentado quitarse la vida; circunstancia que les genera temor de que quiera lastimarlos, como lo hace con su persona.<br \/>\nAsimismo, apuntan que su pareja les ha enviado mensajes de WhatsApp recientemente y ponen de relieve que no desean que \u00e9l los contacte. Acompa\u00f1an capturas de los mentados mensajes.<br \/>\nReiteran su posicionamiento de no desear ver a su madre; y, a prop\u00f3sito de ello, se\u00f1alan que -durante el iter procesal recorrido- se les ha preguntado si su padre los obliga a decir tales cosas, pero que \u00e9l nada tiene que ver en todo esto. Remiten, en dicha sinton\u00eda, a las audiencias de escucha referidas, los informes psicol\u00f3gicos obrantes y, en especial, el confeccionado por el Equipo T\u00e9cnico de fecha 21\/2\/2025 (v. expresi\u00f3n de agravios del 22\/5\/2025).<br \/>\n2. Sustanciado el recurso interpuesto con los progenitores, la accionante brega por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la sentencia apelada fue dictada en funci\u00f3n de los informes periciales y t\u00e9cnicos colectados en el marco de las presentes, a m\u00e1s del dictamen de la asesora interviniente; habiendo recomendado los efectores actuantes el mantenimiento del v\u00ednculo materno-filial, en aras de preservar el inter\u00e9s superior de sus hijas. Para lo que remarc\u00f3 que aqu\u00e9llos pusieron de resalto la falta de colaboraci\u00f3n del progenitor con ella, para concretar el mentado mantenimiento vincular.<br \/>\nEn ese sendero, aduce que la apelaci\u00f3n formulada por la abogada designada para la representaci\u00f3n de sus hijos, carece de argumentos con respaldo probatorio; por lo que tales alegaciones no deben ser tenidas en cuenta -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- para la modificaci\u00f3n del decisorio dictado. Agrega, a fin de robustecer su tesitura, que las entrevistas desarrolladas por la profesional aludida han tenido lugar en el domicilio paterno; circunstancia que -seg\u00fan refiere- le genera preocupaci\u00f3n a tenor de la posible influencia o manipulaci\u00f3n que \u00e9ste podr\u00eda ejercer sobre las expresiones de sus hijos. M\u00e1xime, si se considera las constancias probatorias que lucen agregadas a la causa.<br \/>\nComo corolario, puntualiza que circunstancias como las descriptas, comprometen la imparcialidad y la veracidad de los testimonios recabados; ya que no se encuentra garantizado -dice- un ambiente neutral, como tampoco la protecci\u00f3n necesaria para que sus hijos expresen libremente sus verdaderos sentimientos y deseos. Peticiona, de consiguiente, que -para futuras intervenciones- se garantice un \u00e1mbito adecuado e imparcial de escucha. Lo anterior, en pos de asegurar la tutela efectiva de los derechos cuya titularidad aqu\u00e9llos ostentan y el esclarecimiento de la realidad (providencia de traslado del 23\/5\/2025 y contestaci\u00f3n de agravios del 2\/6\/2025).<br \/>\n3. De su lado, la asesora interviniente peticiona la confirmaci\u00f3n del decisorio rebatido.<br \/>\nEn ese norte, enfatiza que emerge de los grav\u00e1menes formulados en el escrito recursivo en despacho la l\u00ednea discursiva a la que se han visto expuestos desde el quiebre vincular de sus padres; lo que lleva a inferir -seg\u00fan propone la representante del Ministerio P\u00fablico- que se encuentra vulnerado su derecho a expresar en forma libre su opini\u00f3n respecto de los asuntos que los afecten -como aqu\u00ed acontece- form\u00e1ndose un juicio propio de todo ello.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, considera tambi\u00e9n de trascendencia para causas como \u00e9sta propender a una lectura con perspectiva de g\u00e9nero que permita discernir si lo expresado por los hijos de la actora responde a un inter\u00e9s real de ellos o bien, es producto de la influencia de terceros.<br \/>\nEn dicha l\u00ednea, advierte que los informes aportados a la causa evidencian que, si bien las ni\u00f1as mayores manifiestan enojo con su progenitora, tambi\u00e9n exteriorizan angustia derivada de la situaci\u00f3n imperante. En tanto, el menor de los ni\u00f1os ha se\u00f1alado que es el progenitor quien impide el contacto.<br \/>\nCon anclaje en lo anterior, entiende que la revinculaci\u00f3n materno-filial es necesaria, no s\u00f3lo a tenor del impacto positivo en t\u00e9rminos ps\u00edquicos que ello conlleva, sino porque -conforme cree- es preciso que se les d\u00e9 la posibilidad de comprender que ellos no son responsables del quiebre vincular de sus padres, como tampoco del estado emocional de ninguno de ellos. De modo que es trascendente, conforme su posicionamiento, tener en consideraci\u00f3n que se trata de tres ni\u00f1os con edades y necesidades afectivas distintas; con percepciones de la realidad familiar que -en funci\u00f3n de lo anterior- pueden diferir y deben ser respetadas de manera individual.<br \/>\nDe otra parte, destaca que no obran en autos elementos que den la pauta de la posibilidad de da\u00f1o por parte de la madre a la que los recurrentes aluden ni que aqu\u00e9lla los haya destratado con anterioridad. Pero que, por el contrario, existen probanzas que reflejan la falta de colaboraci\u00f3n del progenitor para que los ni\u00f1os y la madre puedan vincularse, en el af\u00e1n de perjudicar a esta \u00faltima.<br \/>\nFinalmente, en punto a la designaci\u00f3n de acompa\u00f1ante terap\u00e9utico para el progenitor que prescribe la pieza recurrida, expresa que -es de p\u00fablico conocimiento- la demora existente para la designaci\u00f3n de tal apoyo en la \u00f3rbita comunal y que ello puede posponer la revinculaci\u00f3n ordenada. Por lo que peticiona que se arbitren los medios para que ello acontezca sin mayor dilaci\u00f3n (v. vista conferida el 6\/6\/2025 y dictamen del 10\/6\/2025).<br \/>\n4. Pues bien. En orden a las particularidades de la causa, es del caso tener presente que los procesos de esta \u00edndole tienen por directriz brindar entornos bio-psico-emocionales seguros para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes presentes en el proceso; los que, seg\u00fan entiende este tribunal a tenor de un estudio asertivo del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, debe ser tratados como los protagonistas indubitados del cuadro de situaci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila, en atenci\u00f3n al impacto que importar\u00e1 para ellos la resoluci\u00f3n que se adopte en esta instancia [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nLo anterior, merece -asimismo- ser visto en di\u00e1logo con las caracterizaciones de especialidad y unicidad que subyacen a todo grupo familiar; sin perder de vista, desde luego, que las relaciones inter-familiares ameritan un adecuado resguardo en t\u00e9rminos de permanencia y sostenibilidad [args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nM\u00e1xime si se trata de abordar, como en la especie, un t\u00f3pico de trascendencia tal como la revinculaci\u00f3n materno-filial; lo que amerita ser ponderado en un marco de especial respeto en virtud las edades de los j\u00f3venes apelantes y el especial devenir de los sucesos que tuvieron lugar con posterioridad al quiebre vincular matrimonial que derivaron en que el panorama familiar alcance estos estadios (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en la especie, este tribunal no vislumbra que aflore -al menos, de momento- la claridad requerida para elucidar el escenario tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal, a contraluz de los elementos visados y\/o de los espec\u00edficamente apuntados por los recurrentes en el memorial en despacho [args. arts. 706 inc.) en contrapunto con 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPor ello, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a m\u00e1s de los compromisos asumidos por Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias, que -entre otros aspectos- implica maximizar el paradigma de tutela judicial en grado reforzado en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad que -como aqu\u00ed- importa la condici\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el viernes 5 de diciembre de 2025 a las 8.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de mantener entrevista psicol\u00f3gica con la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira y manifestar -en un \u00e1mbito de apertura, privacidad y respeto- su posicionamiento respecto del t\u00f3pico de autos [args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\n2. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el mismo d\u00eda a las 9.30 hs. tambi\u00e9n en la sede de este tribunal; a fin de que los magistrados integrantes de este tribunal tomen contacto directo con los nombrados y procedan a su escucha (arg. art. 12 Convenci\u00f3n de menci\u00f3n; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Requerir, a los efectos de la audiencia de escucha establecida en el ac\u00e1pite anterior, la presencia de la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Departamental Lic. Mar\u00eda Cristina Moreira, la abogada de los hermanos recurrentes y la asesora oportunamente designada. Ello, a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuesti\u00f3n merece, el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Citar, asimismo, a audiencia a los progenitores apelantes tambi\u00e9n para el viernes 5 de diciembre a las 10.00hs en la sede de este tribunal -direcci\u00f3n precedentemente consignada-, a los progenitores de los apelantes; quienes deber\u00e1n asistir munidos de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Delegar las gestiones de notificaci\u00f3n en la abogada del ni\u00f1o a tenor de cuanto concierne a sus representados; y a las letradas de los progenitores, respecto de sus respectivos clientes (arg.- art. 34.4 c\u00f3d. proc.). 6. Inter\u00edn, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atenci\u00f3n a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 09:42:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 10:47:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 11:09:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307~\u00e8mH#|BhE\u0160<br \/>\n239400774003923472<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2025 11:09:42 hs. bajo el n\u00famero RR-1074-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., M. A. 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