{"id":25118,"date":"2025-11-12T14:12:39","date_gmt":"2025-11-12T14:12:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25118"},"modified":"2025-11-12T14:12:39","modified_gmt":"2025-11-12T14:12:39","slug":"fecha-del-acuerdo-7112025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-7112025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., G. D. C\/ C., J. J. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94980-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., G. D. C\/ C., J. J. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -94980-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 20\/5\/2025, la parte actora solicit\u00f3 se disponga la guarda de A. en su favor, o en favor de la abuela materna, conforme los argumentos all\u00ed expuestos.<br \/>\nEl 23\/5\/2025, el juzgado inicial rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de guarda y, adem\u00e1s, suspendi\u00f3 el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su abuelo paterno hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terap\u00e9uticos mediante constancias peri\u00f3dicas.<br \/>\nCon fecha 26\/5\/2025 el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fund\u00f3 el 6\/6\/2025.<br \/>\nAll\u00ed solicit\u00f3 que se disponga urgente la guarda temporal del menor al actor y\/o a su abuela materna, y, en subsidio se deje sin efecto la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen comunicacional dispuesto; se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, como agravio que se haya suspendido aqu\u00e9l teniendo en cuenta las actitudes de los adultos, que se diga que el actor confront\u00f3 con los organismos intervinientes, y que se utiliz\u00f3 al ni\u00f1o como objeto; por \u00faltimo que se haya determinado la inexistencia de riesgos en la relaci\u00f3n del ni\u00f1o con su padre.<br \/>\nArgument\u00f3 que -a su entender- el juzgado inicial al utilizar el debi\u00f3 reconocer su falta de capacidad funcional para que el demandado efectivice sus resoluciones; abunda sobre lo que aprecia como cualidades de la persona del abuelo, y que no habr\u00eda ninguna denuncia de parte de alg\u00fan funcionario de cualquier organismo que lo ubique una persona agresiva e intolerante. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 a que el ni\u00f1o no tendr\u00eda v\u00ednculo con su familia materna ni paterna, y no tendr\u00eda amigos ni grupos sociales para desarrollar su ni\u00f1ez; y en base a ello, le agravia que se haya sostenido que no hay riesgo para el ni\u00f1o, cuando -a su entender- &#8220;est\u00e1 al cuidado personal de una persona afectado mentalmente que lo tiene secuestrado&#8221;.<br \/>\nLuego, realiza una transcripci\u00f3n de los informes elaborados en los d\u00edas de encuentro entre el abuelo y el ni\u00f1o, para culminar expresando que el ni\u00f1o no puede ni debe estar con su pap\u00e1 y que no hay causa para suspender la comunicaci\u00f3n antes dispuesta.<br \/>\n3. Para resolver ahora, se debe considerar que en la resoluci\u00f3n apelada se resolvieron dos cuestiones: no hacer lugar a la guarda solicitada, y suspender provisoriamente el r\u00e9gimen comunicacional que se llevaba a cabo entre el ni\u00f1o y su abuelo paterno.<br \/>\n3.1. Sobre el primer punto, el CCyC establece que el otorgamiento de la guarda a un pariente se lleva a cabo en supuestos de especial gravedad (arg. art. 657 CCyC).<br \/>\nEs que dicha instituci\u00f3n debe ser discernida judicialmente, previa evaluaci\u00f3n de la conflictiva familiar planteada; y se trata de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter transitorio, en resguardo del derecho de todo ni\u00f1o a vivir en familia, tras una decisi\u00f3n fundada de apartar al ni\u00f1o temporalmente de su familia nuclear cuando se demuestra que permanecer all\u00ed puede lesionar sus derechos y perjudicarlo (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Bueres A. J., ed. Hammurabi, a\u00f1o 2016, t. 2, p\u00e1g. 715).<br \/>\nY, sin perjuicio de la disconformidad que el apelante expresa respecto a lo decidido en su memorial, cierto es que no se acredit\u00f3 en el expediente -ni tampoco hace referencia en sus agravios- una situaci\u00f3n grave que amerite la guarda.<br \/>\nPuede verse que el Servicio Local en su informe del 2\/1\/2024 consider\u00f3 que no existe un riesgo inminente del menor, pudiendo estar a cargo de su progenitor (v. adjunto al tr\u00e1mite del 3\/1\/2025), y no se advierte con posterioridad que se hayan incorporado datos que permitan inferir que A. se encuentra en una situaci\u00f3n de peligro, sin perjuicio de las discrepancias que pudieron suscitarse entre las partes y los efectores intervinientes (v. por ejemplo, informe del Servicio Local del 2\/5\/2025 adjunto al tr\u00e1mite del 3\/5\/2025; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado a ello, con fecha 5\/5\/2025 consta informe de la Escuela a la que concurre el ni\u00f1o donde se dice que se lo observa atendido y cuidado respecto a su higiene y aspecto personal, y no se han observado conductas que refieran a maltrato o malestar, ni ning\u00fan otro derecho vulnerado (v. adjunto al tr\u00e1mite del 22\/5\/2025).<br \/>\nEn ese camino, sin que en el memorial se hayan indicado supuestos de especial gravedad que deban ser considerados a los efectos de disponer una guarda, la apelaci\u00f3n debe rechazarse, en tanto -como se dijo en la resoluci\u00f3n apelada- no aparecen indicadores de riesgo para pensar en medidas que restrinjan la funci\u00f3n paterna que ejerce actualmente el demandado hacia su hijo (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; 710 CCyC).<br \/>\n3.2. Por otra parte, respecto a la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen comunicacional, la misma se decidi\u00f3 hasta tanto actor y demandado acrediten el sostenimiento de sus espacios terap\u00e9uticos; y el fundamento de dicha decisi\u00f3n fue que pese a las estrategias llevadas a cabo y los proyectos de contacto, la modalidad de los encuentros se vio frustrada y los obst\u00e1culos que se advirtieron habr\u00edan sido principalmente los posicionamientos y actitudes de los adultos, confrontando entre s\u00ed y con los organismos intervinientes, colocando a A. en lugar de objeto poniendo ambos por encima el conflicto vincular entre ellos; y en pos de sostener los encuentros dispuestos, el ni\u00f1o habr\u00eda quedado expuesto a la tensi\u00f3n que brota tanto de su padre como de su abuelo.<br \/>\nEn camino de decidir lo puesto a consideraci\u00f3n de esta alzada, puede advertirse que los dos primeros encuentros se llevaron a cabo de forma amena (v. informes del 10\/10\/2024, 12\/11\/2024).<br \/>\nPero ya en el tercero se dej\u00f3 ver que la relaci\u00f3n entre los adultos no parec\u00eda subsanada y se dispuso que el encuentro est\u00e9 mediado por una tercera persona (v. informe del 21\/11\/2024), para luego de algunas modificaciones e incluso suspensiones de los encuentros (por ejemplo: v escrito del 28\/11\/2024 y resoluciones de fechas 20\/12\/2024 y 30\/12\/2024), sumado a los conflictos que se suscitan entre las partes con relaci\u00f3n al menor (v. informe del Servicio Local del 2\/5\/2025 adjunto al tr\u00e1mite del 3\/5\/2025), el juzgado decidir la suspensi\u00f3n provisoria en tanto entendi\u00f3 que se debe priorizar el inter\u00e9s superior de A..<br \/>\nInter\u00e9s -se dijo- que si bien implica asegurar su derecho de comunicaci\u00f3n con sus referentes familiares, tambi\u00e9n impone la necesidad de valorar cada situaci\u00f3n particular y, dentro de ella, los riesgos y posibles consecuencias que la exposici\u00f3n a esas situaciones pudiere acarrearle (v. res. del 23\/5\/2025).<br \/>\nY se asume correcta esa interpretaci\u00f3n.<br \/>\nEs que como se vio, la relaci\u00f3n entre padre-abuelo del ni\u00f1o es tan conflictiva que termina por afectar el espacio de encuentro abuelo-nieto, tal como se deja ver de los informes del Servicio Local y del Equipo T\u00e9cnico antes mencionados.<br \/>\nY en ese aspecto, corresponde memorar que la noci\u00f3n del mentado inter\u00e9s superior del ni\u00f1o implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nPor manera que se aprecia trascendental para escenarios como \u00e9ste, enlazar la b\u00fasqueda de dicho inter\u00e9s al concepto de predictibilidad. Relaci\u00f3n que demanda -tal como aqu\u00ed se hizo- de los efectores jurisdiccionales el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte, en la especie, respecto del ni\u00f1o para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales; desde que el v\u00ednculo que contin\u00faen desarrollando los adultos, tendr\u00e1 notoria injerencia en la integralidad existencial de aqu\u00e9lla (v. esta c\u00e1mara: expte. 95448, res. del 6\/6\/2025, RR-493-2025; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC).<br \/>\nAunque -dicho lo anterior- no podr\u00eda dejarse librado a la voluntad de los adultos asistir a los espacios terap\u00e9uticos y acreditar dicha circunstancia, sin establecer un tiempo prudencial para que ello suceda; ello en tanto se cercena el derecho del ni\u00f1o y de su abuelo de vincularse entre s\u00ed. V\u00ednculo que es fruct\u00edfero para el ni\u00f1o, y al que ambos tienen derecho, solo que se ve opacado por las conflictivas familiares de los adultos (arg. arts. 555 Y 557 CCyC).<br \/>\nEn ese sentido, en tanto de forma posterior a la resoluci\u00f3n apelada que dispuso la suspensi\u00f3n no se encuentra acreditado el extremo solicitado para continuar con la re-vinculaci\u00f3n, se radica el expediente a la instancia de origen para que se tomen -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditaci\u00f3n (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 95448, res. del 6\/6\/2025, RR-493-2025).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditaci\u00f3n. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025, pero exhortar a la instancia de origen a que tome -con la prontitud que aconseja el caso- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder, y establecer un plazo razonable para su acreditaci\u00f3n. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 09:41:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 10:46:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2025 11:04:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#|BW:\u0160<br \/>\n241000774003923455<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2025 11:05:12 hs. bajo el n\u00famero RR-1070-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;C., G. D. C\/ C., J. J. S\/DERECHO DE COMUNICACION&#8221; Expte.: -94980- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}