{"id":25102,"date":"2025-11-12T13:55:43","date_gmt":"2025-11-12T13:55:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25102"},"modified":"2025-11-12T13:55:43","modified_gmt":"2025-11-12T13:55:43","slug":"fecha-del-acuerdo-6112025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-6112025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SEQUEIRA, WALTER DARIO C\/ BERON, OSCAR ROBERTO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95894-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SEQUEIRA, WALTER DARIO C\/ BERON, OSCAR ROBERTO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -95894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 11\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025 y la deducida en subsidio el 3\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n en crisis del 4\/8\/2025 decide, entre otras cuestiones, pero en lo que interesa al tratamiento del recurso, el rechazo de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa.<br \/>\nPara desestimar la excepci\u00f3n, la juez de grado consider\u00f3 que el contrato de locaci\u00f3n tra\u00eddo a juicio fue celebrado por las partes y tiene firmas certificadas por escribano p\u00fablico; circunstancia que se\u00f1al\u00f3 hace a su autenticidad, m\u00e1s all\u00e1 de que el demandado lo ha reconocido al alegar que lo rescindi\u00f3. Habida cuenta de la existencia de contrato de locaci\u00f3n entre las partes, indic\u00f3 que el locador est\u00e1 legitimado para interponer la pretensi\u00f3n de desalojo en tal car\u00e1cter, con prescindencia de ser o no propietario del inmueble.<br \/>\nAdun\u00f3 que la legitimaci\u00f3n activa no s\u00f3lo puede encontrarse en cabeza de quien detenta el dominio del inmueble, sino tambi\u00e9n de todo aquel que sea titular del derecho de uso y goce, ya sea en car\u00e1cter de propietario, poseedor, locador, usufructuario o usuario, de modo que la alegada carencia de titularidad de dominio del actor sobre el bien, no obsta a su legitimaci\u00f3n procesal por haberse acreditado su calidad de locador y ser inherente a \u00e9l la facultad de reclamar la cosa (res. 4\/8\/2025).<br \/>\nApela el demandado (recurso del 11\/8\/2025). El recurso se concede el 18\/8\/2025, se presenta memorial el 26\/8\/2025, y se responde el 3\/9\/2025 punto I.<br \/>\nSe esgrime en el memorial que el actor omiti\u00f3 invocar el car\u00e1cter concreto que reviste, esa falta es adrede, ya que desde el 30\/6\/2017 el contrato de locaci\u00f3n no se encuentra vigente por rescisi\u00f3n de ambas partes.<br \/>\nSe agravia de la sentencia recurrida, porque ese resolutorio concluye que Sequeira peticiona el desalojo en su car\u00e1cter de locador, mas para el apelante, esa conclusi\u00f3n luce completamente errada, ya que el actor por intermedio de su apoderado no alega ese car\u00e1cter al momento de iniciar el proceso, y de la documental que el mismo acompa\u00f1a (y que reconoci\u00f3) surge que lo que est\u00e1 reclamando es la posesi\u00f3n (ver intercambio telegr\u00e1fico).<br \/>\nLa magistrada\u00a0solo tuvo en consideraci\u00f3n el contrato de locaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 el actor al iniciar el proceso, pero no hizo referencia a la carta documento N\u00b0 244706194 de fecha 11\/3\/2025 en la que el actor requiri\u00f3 \u201cla entrega de las llaves y la posesi\u00f3n del inmueble\u201d (memorial del 26\/8\/2025).<br \/>\n1.1. Sobre este punto el recurso no puede prosperar.<br \/>\nSurge del escrito inicial, que el actor promovi\u00f3 el desalojo por vencimiento de contrato; tambi\u00e9n se expuso en el escrito inicial que de acuerdo con el contrato que se agrega, la demandada es locataria del Inmueble destinado a complejo deportivo, recreaci\u00f3n, cantina y esparcimiento, y pese al vencimiento del contrato, no lo desocup\u00f3.<br \/>\nDel contrato adjuntado con la demanda, reconocido por el demandado, se desprende que Sequeira ha suscripto el mismo en el car\u00e1cter de locador (ver adjunto al escrito de fecha 29\/4\/2025).<br \/>\nDesde esa mirada, es claro que el actor tiene legitimaci\u00f3n sustancial para demandar en tanto titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya raz\u00f3n demanda (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021,t, t. II p\u00e0g. 524).<br \/>\nDe modo que el recurso se desestima.<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n del 27\/8\/2025<br \/>\nSe ordena la entrega inmediata a la actora del bien objeto de autos ubicado en calle Larrea 1223, entre Irastorza y Berutti de General Villegas, cuya designaci\u00f3n catastral es Circ. I, Sec. B, Quinta 49, Parcela 37, Partida inmobiliaria 2861; previo a efectivizar la medida, deber\u00e1 trabarse embargo sobre el automotor Volkswagen Gol Trend 1.6 MSI Dominio AC548LE, a\u00f1o 2018, para eventualmente responder por todos los da\u00f1os y perjuicios que pudiere irrogar la medida cautelar a la parte demandada en el supuesto de haberse pedido sin derecho y se difiere el pronunciamiento sobre la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\nEl demandado interpone revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio; se rechaza la primera, se concede la apelaci\u00f3n, sustanciada, es respondida por el actor (recurso 3\/9\/2025, res. 9\/9\/2025, contestaci\u00f3n memorial del 12\/9\/2025).<br \/>\nCon referencia a los agravios, critica que se haya otorgado la medida cautelar sin que el actor haya acreditado el peligro en la demora ya que solo se limit\u00f3 a mencionar tal cuesti\u00f3n someramente; y sobre la verosimilitud del derecho, se\u00f1ala que no podr\u00eda darse nunca por acreditada en tanto ha cuestionado la legitimaci\u00f3n del actor.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n de la legitimaci\u00f3n del actor, ha quedado superada al tratar el recurso contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/8\/2025.<br \/>\nSiendo ese, el \u00fanico argumento para cuestionar la verosimilitud en el derecho, entonces resta analizar los dem\u00e1s agravios referidos al peligro en la demora y la contracautela.<br \/>\nEn cuanto al peligro en la demora, s\u00f3lo indica el apelante que el actor lo mencion\u00f3 someramente, m\u00e1s no esboza en el memorial cr\u00edtica concreta y razonada contra ninguno de los argumentos en los que apoya la decisi\u00f3n la magistrada para tener en el caso por acreditado el peligro en la demora (ver considerando 1, p\u00e1rrafo cuarto y siguientes, art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYendo a la cauci\u00f3n se acept\u00f3 el embargo sobre un automotor. Sobre este punto, cuestiona el apelante que no explic\u00f3 la juez de grado, \u00a0c\u00f3mo determin\u00f3 la\u00a0suficiencia\u00a0de la cauci\u00f3n; que la sola\u00a0valuaci\u00f3n fiscal de ARBA\u00a0de ning\u00fan modo puede equivale al\u00a0valor realizable\u00a0para cubrir\u00a0todos los da\u00f1os; y que mas all\u00e1 del\u00a0informe de dominio\u00a0acompa\u00f1ado, el actor no ha aportado una sola constancia del estado\u00a0actual del veh\u00edculo, de modo que mal podr\u00eda aceptar como contracautela un bien cuya situaci\u00f3n desconoce, y que por su naturaleza podr\u00eda tener un valor real y de mercado notoriamente inferior; incluso postula que antes de analizar la aceptaci\u00f3n del bien ofrecido como contracautela, deber\u00eda exigirse una\u00a0pericia mec\u00e1nica\u00a0actual, o exigirse un seguro contra todo riesgo con una compa\u00f1\u00eda de seguros de reconocida solvencia y por un periodo prolongado de tiempo.<br \/>\nPor \u00faltimo, respecto de la existencia de prenda y deuda de patentes, la sentencia alude a una\u00a0supuesta orden de cancelaci\u00f3n\u00a0(Expte. 32808),\u00a0pero no se acredita\u00a0en autos su\u00a0inscripci\u00f3n registral\u00a0efectiva, y por ello\u00a0persiste el riesgo\u00a0de tercer\u00edas\/afectaciones; se\u00f1alando que las deudas de patentes que surgen de ARBA acarrean la posibilidad de que la\u00a0deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o generar\u00a0medidas cautelares fiscales, comprometiendo la\u00a0preferencia\u00a0del Fisco y\u00a0depreciando\u00a0a\u00fan m\u00e1s la garant\u00eda.<br \/>\nPretende que se imponga al actor una contracautela consistente en el embargo del inmueble, siempre que el mismo fuere de su propiedad, y as\u00ed ser\u00eda acorde con los da\u00f1os que se provocar\u00edan con la entrega inmediata; m\u00e1xime que el inmueble supuestamente alquilado fue un terreno bald\u00edo y de la inspecci\u00f3n ocular realizada surgen cuantiosas mejoras (fundamentos en escrito del 3\/9\/2025).<br \/>\n2.1. Este tribunal ha dicho (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 &#8220;PIEZA SEPARADA EN AUTOS: &#8220;FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C\/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y\/U OCUPANTES S\/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO&#8221; (17.729)&#8221; que la entrega provisional del inmueble que prev\u00e9 el art\u00edculo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.<br \/>\nCopiosa jurisprudencia ya ha sostenido que &#8220;este tipo de medidas cautelares materiales aseguran, no ya el cumplimiento de una futura sentencia favorable, sino que adelantan al accionante el objeto mismo de su pretensi\u00f3n. Es decir, en estos casos el juzgador se expide en todo o en parte sobre la misma materia que ser\u00e1 o ser\u00eda objeto de la sentencia final. En tal sentido, anticipaci\u00f3n significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva, por lo que alg\u00fan autor tambi\u00e9n las ha llamado tutela cautelar coincidente&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea; sumario B5088833, sent. del 14\/11\/2023 en CC0202 LP 135988 RSI 590\/23).<br \/>\nTrat\u00e1ndose de una tutela anticipatoria, la norma exige que se preste cauci\u00f3n real; es del caso exigir una s\u00f3lida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los da\u00f1os que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 c\u00f3d. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. III, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2015).<br \/>\n2.2. Sobre este t\u00f3pico, la magistrada de la instancia de grado, se\u00f1al\u00f3 que el actor ofreci\u00f3 como contracautela el embargo sobre un automotor de su propiedad (un Gold Trend a\u00f1o 2018). Agreg\u00f3 que en el marco del expte. 32808 se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del contrato prendario, circunstancia que pudo ser corroborada por el suscripto luego de compulsada la causa por la mev; que la valuaci\u00f3n fiscal expedida por ARBA es de $12.624.800, con ello decidi\u00f3 que se resguarda el eventual derecho del accionado de reclamar por da\u00f1os y perjuicios si la medida se hubiera pedido sin derecho, por lo que dispuso se trabe embargo sobre el automotor.<br \/>\nAl decidir as\u00ed, de alg\u00fan modo estim\u00f3 los eventuales da\u00f1os que pudiera irrogar al demandado la entrega anticipada del inmueble, en el monto resultante de la valuaci\u00f3n de ARBA.<br \/>\nA\u00fan cuando pudiera repararse en el agravio referido a la ausencia de explicaci\u00f3n de la estimaci\u00f3n del monto de los da\u00f1os, el apelante no ha referido que los mismos representen un monto mayor al indicado por la magistrada. Lo mismo acontece, con la critica a que la sola\u00a0valuaci\u00f3n fiscal de ARBA\u00a0de ning\u00fan modo puede equivaler al\u00a0valor realizable\u00a0para cubrir\u00a0todos los da\u00f1os, cuando se reitera, siquiera ha estimado esos eventuales da\u00f1os.<br \/>\nLuego en referencia al valor real del automotor o bien a la posibilidad de que sufra alguna merma ante la posibilidad de que la\u00a0deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o genere\u00a0medidas cautelares fiscales, o la exigencia de un seguro contra todo riesgo, siempre queda a salvo del apelante la posibilidad de exigir una mejora de la contracautela, en tanto se concreten alguno de los supuestos mencionados (art. 201 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, el recurso se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 11\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio deducido el 3\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 11\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio deducido el 3\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 11:35:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:37:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:54:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203080\u00e8mH#|=]T\u0160<br \/>\n241600774003922961<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/11\/2025 12:54:34 hs. bajo el n\u00famero RR-1064-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;SEQUEIRA, WALTER DARIO C\/ BERON, OSCAR ROBERTO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -95894- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}