{"id":25098,"date":"2025-11-12T13:50:44","date_gmt":"2025-11-12T13:50:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25098"},"modified":"2025-11-12T13:50:44","modified_gmt":"2025-11-12T13:50:44","slug":"fecha-del-acuerdo-6112025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-6112025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., P. M. C\/ P., M. A. S\/ DIVORCIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92080-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., P. M. C\/ P., M. A. S\/ DIVORCIO&#8221; (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Por decisi\u00f3n de esta C\u00e1mara se declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, debiendo en la instancia de origen determinarse con fundamento razonable, una fecha de separaci\u00f3n definitiva en o entre las posturas de las partes, es decir, entre el 25\/10\/2019 y el 10\/2\/2020 (res. de esta c\u00e1mara de fecha 29\/4\/2021).<br \/>\nA los fines de probar la misma, y a pedido de la demandada se recibieron declaraciones testimoniales (res. 5\/7\/2021).<br \/>\nSin embargo, con posterioridad a ello, pese a los reiterados pedidos de la demandada de que se resuelva la cuesti\u00f3n pendiente, ante la denuncia del fallecimiento del actor, se dispuso la suspensi\u00f3n del proceso y la citaci\u00f3n de sus herederos (res. 22\/3\/2022 y escrito del 12\/4\/2022).<br \/>\nLa demandada reiter\u00f3 que se resuelva la cuesti\u00f3n pendiente (escrito del 16\/3\/2023), m\u00e1s la respuesta fue que al no haberse habilitado oportunamente la v\u00eda incidental; previo a resolver lo que por derecho corresponda, correspond\u00eda dar traslado a los herederos de B., a fin de que manifestaran su intenci\u00f3n de ofrecer prueba con respecto a la determinaci\u00f3n de la fecha de separaci\u00f3n de las partes (res. apelada del 26\/4\/2023).<br \/>\nApela la demandada, quien en resumidas cuentas, aduna que B.,, estando con vida pudo controlar la producci\u00f3n de la prueba, ofrecer prueba al respecto, utilizar recursos procesales, etc., es decir, no hubo lesi\u00f3n alguna al derecho de defensa, por lo que no existe posibilidad de planteos de nulidad al respecto. Agreg\u00f3, que la cuesti\u00f3n controvertida surgi\u00f3 en vida del actor, y que las partes manifestaron sus dichos en torno a ella, luego ofrecieron prueba y finalmente se produjo la misma en su totalidad; de ello, surge el pleno ejercicio del derecho de defensa con amplitud. Es por eso, que precluy\u00f3 la etapa procesal a tal fin. Adun\u00f3, que los herederos fueron citados con motivo de la muerte del actor para que tomen intervenci\u00f3n hacia el futuro pero no pueden \u00e9stos, cuestionar los actos y plazos procesales ya cumplidos en vida por el causante (memorial de fecha 30\/6\/2023).<br \/>\nYa en esta instancia, se orden\u00f3 sustanciar el recurso con la contraparte y conferir vista al asesor ad hoc (res. 1\/10\/2025).<br \/>\nEl asesor de menores, estima que le asiste raz\u00f3n al planteo formulado por la letrada Besso en su car\u00e1cter de apoderada de P.,, en presentaci\u00f3n de fecha 30\/6\/23, coincidiendo en que la etapa procesal pertinente a los fines de ofrecer prueba se encuentra preclu\u00edda, habiendo oportunamente en vida P. M. B., ejercido debidamente su derecho de defensa (escrito del 20\/10\/2025).<br \/>\nPor su parte el tutor especial (Grosso), encuentra fundamento suficiente para la preclusi\u00f3n de la etapa probatoria, coincide en que el mismo causante tuvo posibilidad de ejercer sus derechos, debido a que estaba en vida en dicho momento (escrito del 24\/10\/2025).<br \/>\nLos coherederos M. J. B.,, J. P. R. B.,, M. V. B.,, M. J. B.,, y N. J. B., no respondieron el memorial.<br \/>\n2. Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que &#8220;la preclusi\u00f3n procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la p\u00e9rdida de una facultad procesal por haberse llegado a los l\u00edmites fijados por la ley para su ejercicio&#8221;; lo que &#8220;importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de car\u00e1cter objetivo&#8221; (v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;preclusi\u00f3n&#8221;, &#8220;concepto&#8221;, &#8220;aplicaci\u00f3n&#8221;; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20\/9\/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26\/9\/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).<br \/>\nTiene dicho este tribunal que &#8220;una de las variantes del principio de preclusi\u00f3n es la de consumo jur\u00eddico, seg\u00fan la cual, una vez que se ha puesto en pr\u00e1ctica una prerrogativa &#8230; se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro&#8221; (28\/9\/2006, &#8220;Recurso de queja en autos: &#8221; Banco de la Pcia.Bs.As. c\/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s\/ Ejecuci\u00f3n prendaria&#8221;, L.37 R.371; arg. art. 155 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEntonces, con el despacho de fecha 5\/7\/2021 la jueza dispuso la producci\u00f3n de la prueba testimonial pedida por la demandada en funci\u00f3n de lo decidido por esta C\u00e1mara, de la cual el actor pudo participar y lo hizo (ver actas de audiencias de fechas 18\/8\/2021 y 23\/8\/2021).<br \/>\nIncluso el actor ofreci\u00f3 prueba instrumental en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 1\/11\/2021 ratificada el 3\/11\/2021. Y ya se le hab\u00eda dado vista al agente fiscal, ante el pedido de sentencia de la parte demandada (res. 8\/9\/21, 29\/10\/2021, 17\/11\/2021).<br \/>\nEl fallecimiento del actor se denunci\u00f3 en escrito del 12\/4\/2022.<br \/>\nDe modo que, le asiste raz\u00f3n a la apelante, pues hab\u00eda preclu\u00eddo la posibilidad de ofrecer prueba, que la magistrada reabre con el despacho en crisis.<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera y se revoca lo decidido, debiendo en la instancia de origen resolverse con la premura del caso, atento el tiempo transcurrido en exceso, la cuesti\u00f3n pendiente de decisi\u00f3n (arts. 36.1, 155 c\u00f3d. proc., arg. art. 181 c\u00f3d. proc., 260 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023, revoc\u00e1ndola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuesti\u00f3n pendiente de decisi\u00f3n, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 2\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023, revoc\u00e1ndola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuesti\u00f3n pendiente de decisi\u00f3n, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 11:35:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:36:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:50:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#|<br \/>\n240700774003922834<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/11\/2025 12:51:25 hs. bajo el n\u00famero RR-1063-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;B., P. M. C\/ P., M. A. 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