{"id":25093,"date":"2025-11-12T13:44:14","date_gmt":"2025-11-12T13:44:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25093"},"modified":"2025-11-12T13:44:14","modified_gmt":"2025-11-12T13:44:14","slug":"fecha-del-acuerdo-6112025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-6112025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C\/DANDLEN, H\u00c9CTOR Y OTRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95860-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C\/DANDLEN, H\u00c9CTOR Y OTRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -95860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. De las constancias de la causa, se desprende que unos de los codemandados procedi\u00f3 a informar el pago efectuado de conformidad con lo prove\u00eddo el 21 de marzo de 2002; y adelant\u00f3 su oposici\u00f3n a una eventual actualizaci\u00f3n de la deuda atento la inactividad del actor en un proceso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os; quien -seg\u00fan esgrime-, no promovi\u00f3 actualizaci\u00f3n alguna ni inst\u00f3 el cumplimiento forzoso del cr\u00e9dito durante ese lapso de tiempo, por lo que cualquier intento de actualizaci\u00f3n posterior al prove\u00eddo de fecha 21 de Marzo de 2002 -sostuvo- es improcedente (ver escrito del 13\/4\/2025).<br \/>\nEl actor respondi\u00f3 que no existe disposici\u00f3n legal o contractual que avale lo solicitado por el demandado en cuanto a la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo de intereses que implicar\u00eda cercenar su acreencia, olvidando que la presente acci\u00f3n responde a la falta de pago de una obligaci\u00f3n asumida hace m\u00e1s de\u00a0 20 a\u00f1os; la inaplicaci\u00f3n de los intereses pretendida por el demandado dejando de lado lo pactado funciona como un premio al incumplimiento; adem\u00e1s en esa oportunidad solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del fallo &#8220;Barrios&#8221; (escrito del 7\/5\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el juez de grado, luego de efectuar una rese\u00f1a pormenorizada de los tr\u00e1mites de la causa desde su inicio hasta la actualidad, resuelve:<br \/>\na) tener por perdido el derecho dejado de usar, al no haber opuesto excepciones dentro del plazo legal<br \/>\nb) en lo atinente a la suspensi\u00f3n del plazo para el c\u00f3mputo de los intereses durante el tiempo de inactividad procesal del actor, se\u00f1al\u00f3 que no surgen causales que justifiquen la inactividad de la parte actora, que ha dejado transcurrir en exceso el tiempo sin impulsar el cobro de su acreencia, originando la paralizaci\u00f3n del proceso en dos oportunidades, para llegar ahora a la sentencia luego de 23 a\u00f1os de iniciada la demanda judicial; si bien el derecho del acreedor a percibir lo debido integra su derecho de propiedad, no puede ejercerse de manera abusiva, menos a\u00fan, utilizando al proceso como una herramienta indirecta de encarecimiento de las deudas, que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante, se tornen en desproporcionadas en relaci\u00f3n al monto originariamente contratado y\/o adeudado, en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada por ese organismo judicial, resultando procedente el planteo de los demandados en relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n del curso de los intereses para dichos per\u00edodos en los que el proceso ha estado inactivo.<br \/>\nY en consecuencia suspende el plazo para el c\u00f3mputo de los intereses desde el 4\/10\/2002 hasta el 22\/6\/2006, desde el 15\/3\/2008 hasta el 31\/8\/2017, y desde el 5\/4\/2018 hasta el 26\/8\/2024 (res. apelada del 12\/8\/2025).<br \/>\nc) manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n basada en una relaci\u00f3n de consumo por el capital con m\u00e1s los intereses.<br \/>\nApela el actor. El recurso se concede, se funda, sustancia y es respondido (recurso del 20\/8\/2025, memorial del 3\/9\/2025 y contestaci\u00f3n de memorial del 11\/9\/2025).<br \/>\n2. Se principia por decir, ante el planteo de improcedencia parcial del recurso, que no surge de las constancias de esta causa, que el expediente haya estado en alg\u00fan momento en esta instancia previo al dictado de la sentencia cuya revisi\u00f3n nos convoca, como postula el codemandado en su oposici\u00f3n parcial al recurso, reiterada en la contestaci\u00f3n al memorial (escrito del 28\/8\/2025 y del 11\/9\/2025).<br \/>\n3. Apelaci\u00f3n del actor y sus agravios (recurso del 20\/8\/2025 y memorial del 3\/9\/2025).<br \/>\na) Esgrime que las sumas presupuestadas para hacer frente a<br \/>\nlos intereses y costas fijadas en el auto de inicio dictado en fecha 21 de marzo de 2002 resultan insuficientes y de ning\u00fan modo puede ser tenido como pago de la totalidad de las sumas reclamadas, en tanto no cumplen con el requisito de la integridad del pago.<br \/>\nLa sentencia cuestionada, no tuvo al dep\u00f3sito efectuado como pago \u00edntegro o cancelatorio. Con lo cual, no puede agraviarse de lo que no se resolvi\u00f3.<br \/>\nb) Respecto a la suspensi\u00f3n del curso de los intereses, se agravia porque dice que el juez determina que oper\u00f3 una suerte de caducidad de instancia que trae aparejada como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n del curso de los intereses, no existiendo disposici\u00f3n alguna que determine que el c\u00f3mputo de los intereses deba ser suspendido mientras la obligaci\u00f3n principal que les da origen contin\u00fae impaga.<br \/>\nRespecto de este t\u00f3pico, es dable se\u00f1alar, que para suspender el c\u00f3mputo de los intereses en los per\u00edodos se\u00f1alados en la sentencia, el juez se apoy\u00f3 en la inactividad injustificada de la actora por largos per\u00edodos, es decir, la demora en arribar al dictado de la sentencia o en perseguir el cobro de su acreencia, fue lo que impuls\u00f3 al juez a considerar que le era imputable s\u00f3lo a la actora, y que por esa raz\u00f3n no pod\u00eda trasladarse a los ejecutados las consecuencias de la misma, entre ellas, los intereses devengados durante esos lapsos de tiempo en que el acreedor no inst\u00f3 el proceso sin causa justificada.<br \/>\nAs\u00ed dijo: &#8230;&#8221;En el caso que nos ocupa, el abandono por parte del actor de la actividad procesal tendiente a impulsar el proceso para la obtenci\u00f3n de la sentencia, por largos per\u00edodos, no se encuentra justificada [&#8230;] transcurrieron a\u00f1os sin que la parte actora realice las gestiones para la notificaci\u00f3n de la demanda y la integraci\u00f3n de la litis con todos los demandados [&#8230;]Dicha inactividad injustificada, deviene en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada&#8230;&#8221;<br \/>\nEn consecuencia, suspendi\u00f3 el curso de los intereses para dichos per\u00edodos en los que el proceso ha estado inactivo<br \/>\nY bien, la premisa principal del juez, para arribar a la conclusi\u00f3n de que los intereses deben suspenderse durante los per\u00edodos de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido cr\u00edtica que se\u00f1ale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, est\u00e1 justificada.<br \/>\nPor el contrario se dice que no hay norma que avale la soluci\u00f3n dada por el magistrado, m\u00e1s ello no es correcto, el abuso del derecho fue el l\u00edmite, y aqu\u00ed el juez de grado, lo entendi\u00f3 configurado, sin que se aprecie la existencia de cr\u00edtica contra ello (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, se aprecia, que el instituto de la caducidad de instancia ha sido una herramienta utilizada por el juez, no para fundar la suspensi\u00f3n de los intereses, sino para establecer la duraci\u00f3n de la misma. Para el magistrado, la parte interesada debi\u00f3 realizar las actividades a su cargo para dar impulso procesal al presente expediente, al menos dentro de los 6 meses desde la fecha en que han sido ordenadas las notificaciones, como lo se\u00f1ala en la sentencia, al tratar el tema.<br \/>\nNo se indica en el memorial porqu\u00e9 es equivocado que el juez haya recurrido a ese instituto, a los fines de determinar los per\u00edodos inactivos del proceso, los que una vez determinados, permitir\u00edan que durante los mismos, los intereses no se computaran, m\u00e1xime, se reitera, que ha quedado incuestionado que durante esos per\u00edodos la inactividad de la actora ha sido injustificada.<br \/>\nNo es cierto que la resoluci\u00f3n atacada le hace cargar con las consecuencias de la conducta asumida por los deudores desde la fecha de mora, por el contrario, le hace cargar con las consecuencias de su propia conducta asumida en el proceso.<br \/>\nPor \u00faltimo, el juez no ha decidido morigerar los intereses, ha decidido que durante los lapsos de tiempo se\u00f1alados en la sentencia, \u00e9stos no corran, y si no corren no se pueden morigerar, y si como postula el apelante fue el deudor quien se benefici\u00f3 por el transcurso del tiempo, lo ha sido con su anuencia.<br \/>\nPor \u00faltimo, siquiera ha intentado el apelante, demostrar que el impacto del tiempo en el importe reclamado, no ha provocado un incremento desproporcionado de la deuda.<br \/>\nViene al caso, citar algunos precedentes sobre el tema en cuesti\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, se ha dicho: &#8220;El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, en mantener inactivo el proceso durante los per\u00edodos de tiempo se\u00f1alados en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, gener\u00e1ndose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacci\u00f3n&#8221; (CC0202 LP 136037 RSD 362\/23 S 30\/11\/2023 Juez BANEGAS (SD), Car\u00e1tula: &#8220;Banco De La Provincia De Buenos Aires C\/Barrio Carlos Horacio Y Otra S\/ Cobro Ejecutivo (Excepto Alquileres, Arrendamientos, Ejec. Etc.)&#8221;, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits, Tribunal Origen: JC1900LP, fallo extra\u00eddo de JUBA SCBA buscador general disponible al 22\/10\/2025).<br \/>\n&#8220;Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relaci\u00f3n al monto contratado y\/o adeudado (C\u00e1m. Civ. y Com. 2da., Sala III, causas 123.083, 20\/12\/2018, RSI. 376\/2018; 124.374, RSD. 118\/2019, 14\/2\/2019; Sala II, 125.017, 29\/5\/2019, RSD. 135\/2019; esta Sala, causa 132.333, cit.). Ahora bien, ello requiere que se analice el impacto del tiempo en el importe reclamado en cada caso, ya que lo afirmado es v\u00e1lido en la medida que se de un incremento desproporcionado de la deuda. De lo contrario, se caer\u00eda en arbitrariedad, al considerar que hubo una situaci\u00f3n de abuso del proceso, sin analizar correctamente los hechos de la causa (conf. CSN, 20\/11\/86, \u201cPaoletti\u201d). En otras palabras -como ya se dijo- un eventual abuso de la parte no puede tener como respuesta institucional un abuso de la jurisdicci\u00f3n (esta Sala y causa, 9\/8\/2022)&#8221; (CC0201 LP 127781 412 S 28\/12\/2023 Juez SOSA AUBONE (SD), Car\u00e1tula: ISRAEL SILICARO, OSVALDO JUAN c\/MASTRODICASA, RENZO RENATO s\/COBRO DE PESOS, Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro, Tribunal Origen: JC0100LP, fallo extra\u00eddo de JUBA SCBA buscador general disponible al 22\/10\/2025).<br \/>\nLas dem\u00e1s manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc) Postula que de la documentaci\u00f3n base de la demanda, el acta de cierre de la cuenta corriente 4329\/4 el d\u00eda 20\/3\/2001 con un saldo deudor de $16.226,24 no se infiere que la relaci\u00f3n entre las partes fuera de consumo, como indic\u00f3 el magistrado.<br \/>\nDecir que la relaci\u00f3n entre las partes no es de consumo, o m\u00e1s bien, sostener lo contrario como resolvi\u00f3 el juez, sin se\u00f1alar cu\u00e1l es el agravio que ello le acarrea, no puede ser atendido, si no se indica el gravamen que de ello se deriva (art.242 c\u00f3d. proc., arg. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nd) Con fundamento en la doctrina \u201cBarrios\u201d, solicit\u00f3 el apelante se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928 y se ordene aplicar un criterio de actualizaci\u00f3n de deuda, que de manera eficaz evite un perjuicio al acreedor, por ejemplo IPC mas 6% anual .<br \/>\nEn torno a la aplicaci\u00f3n de la doctrina emanada del fallo &#8220;Barrios&#8221;, esta C\u00e1mara se ha expedido en proceso similar entre las mismas partes de autos, resolviendo en aquella oportunidad la improcedencia del planteo. Y no se advierte, que en el presente caso, deba arribarse a otra soluci\u00f3n.<br \/>\nEn tanto aqu\u00ed, como all\u00ed, se trata de un juicio ejecutivo, que justamente no resulta ser una deuda de valor, pues el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de inter\u00e9s, cl\u00e1usulas penales o capitalizaciones peri\u00f3dicas, como parte del \u00e1rea que se asume ante la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios. Adem\u00e1s, no se han brindado argumentos, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.<br \/>\nPor otro lado, no est\u00e1 dem\u00e1s destacar que el proceso se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2002, la sentencia se ha dictado reci\u00e9n este a\u00f1o, y desde entonces el expediente ha permanecido sin demasiados movimientos tendientes a efectivizar el cobro de la acreencia, excepto la traba de medidas cautelares; incluso ha estado paralizado en dos oportunidades (res. de fechas 1\/2\/2016 y 4\/1\/2023).<br \/>\nSe ha sostenido en una caso similar, donde la inacci\u00f3n era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podr\u00eda dar como resultado un provecho en su \u00fanico inter\u00e9s y paralelamente un agravamiento de la situaci\u00f3n patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contrar\u00eda los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, C\u00f3digo Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; C\u00e1m. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.017, 29\/5\/2019, RSD. 135\/2019).<br \/>\nEs que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relaci\u00f3n al monto contratado y\/o adeudado.<br \/>\nDe modo que, de haber existido como postula el apelante un desequilibrio patrimonial producto de los procesos inflacionarios, o un contexto del alza generalizada de precios y de depreciaci\u00f3n monetaria, lo ha convalidado durante el transcurso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por lo que de existir una p\u00e9rdida considerable, s\u00f3lo a \u00e9l le es imputable, en tanto la admisi\u00f3n de cuestionamientos vinculados al impacto que la inflaci\u00f3n tiene sobre el cr\u00e9dito sujeto a cobro no resulta admisible si no surge palmaria la actividad procesal del acreedor en realizar con prontitud actos tendientes a satisfacer su inter\u00e9s y evitar el perjuicio que el tiempo genera en el poder adquisitivo del capital que le es debido (cfr. sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 17\/9\/2025, en autos &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C\/DANDLEN, H\u00c9CTOR Y OTRO. S\/ JUICIO EJECUTIVO&#8221;, Expte.95668, RR-804-2025 ).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del Juez Soto, en cuanto se fundamenta en la insuficiencia de agravios y -en torno a la aplicaci\u00f3n de la doctrina del caso &#8216;Barrios&#8217;- en cuanto no se han brindado argumentos, para que deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos (tal como se dijo en la causa que se cita, en el voto que abri\u00f3 el acuerdo).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el Fideicomiso contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/8\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el Fideicomiso contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/8\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 11:33:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:35:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:47:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#|;6e\u0160<br \/>\n235400774003922722<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/11\/2025 12:47:23 hs. bajo el n\u00famero RR-1061-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C\/DANDLEN, H\u00c9CTOR Y OTRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -95860- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}