{"id":25080,"date":"2025-11-12T13:37:01","date_gmt":"2025-11-12T13:37:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25080"},"modified":"2025-11-12T13:37:01","modified_gmt":"2025-11-12T13:37:01","slug":"fecha-del-acuerdo-6112025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-6112025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., M. E. C\/ Z., D. S. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93603-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., M. E. C\/ Z., D. S. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -93603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 4\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025, y la del 29\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 28\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025<br \/>\nLa actora, s\u00f3lo apela el tramo de la resoluci\u00f3n que deniega el levantamiento de la medida de no innovar, ya que seg\u00fan esgrime la apelante, esta C\u00e1mara lo orden\u00f3 por sentencia de fecha 5\/5\/2025.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n en crisis, en lo que ha sido motivo de agravios, la magistrada de grado resolvi\u00f3 que no correspond\u00eda proceder al levantamiento de la medida cautelar de no innovar, por cuanto la C\u00e1mara decidi\u00f3 que la medida fue bien concedida, y est\u00e1 pendiente determinar la cauci\u00f3n real ordenada por la alzada local, cuesti\u00f3n no imputable al demandado.<br \/>\nLa apelante, postula como argumento que la C\u00e1mara dej\u00f3 sin efecto la medida de no innovar y en su lugar dispuso la anotaci\u00f3n de litis, previa cauci\u00f3n real (memorial de fecha 4\/7\/2025). El memorial se orden\u00f3 sustanciar (res. 6\/8\/2025). No fue respondido.<br \/>\n1.1. Por decisi\u00f3n de esta C\u00e1mara, se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la medida de no innovar (ver considerando nro. 2 sentencia del 29\/4\/2025).<br \/>\nCon lo cual, el recurso prospera, en tanto la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la medida de no innovar -cuyo levantamiento fuera denegado en la instancia de origen- ha sido declarada nula, de modo que no es v\u00e1lido sostener como lo hizo la magistrada, que esta C\u00e1mara decidi\u00f3 que la medida fue bien concedida, cuando eso no fue lo que se decidi\u00f3.<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2025 (escrito del 29\/8\/2025).<br \/>\nEl recurso no es respondido por el demandado.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n en crisis, se decide a los fines de determinar la cauci\u00f3n real para la anotaci\u00f3n de litis, que encontr\u00e1ndose valuado el inmueble en cuesti\u00f3n entre u$s250.000\/260.000, es prudente fijar la cauci\u00f3n real en el 5% de su valor promedio, esto es, en la suma de u$s12.750 (res. 28\/8\/2025).<br \/>\nApela la actora quien pretende que la cauci\u00f3n real se determine en el equivalente al 50 % del valor de tasaci\u00f3n del inmueble.<br \/>\nAtaca la resoluci\u00f3n, diciendo que la juez no funda el motivo por el cual decidi\u00f3 fijar el porcentaje que debe depositar el demandado por cauci\u00f3n real, solo menciona que lo estima prudente, m\u00e1s ello no resulta objetivo ni suficiente, no explica los par\u00e1metros en los que se bas\u00f3 para tal decisi\u00f3n. Por otra parte, el 5% del valor, atenta contra el resguardo de un posible perjuicio; postulando que si el demandado pretende introducir el inmueble en cuesti\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y reclama un hipot\u00e9tico derecho sobre el mismo, lo verdaderamente prudencial, ser\u00eda que la cauci\u00f3n no pueda ser inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n (memorial de fecha 29\/8\/2025).<br \/>\nPor presentaci\u00f3n del 3\/9\/2025 el demandado manifest\u00f3, que frente a su situaci\u00f3n patrimonial, no\u00a0dispone de la suma fijada y propone mutar el monto de cauci\u00f3n fijado, ofreciendo en su reemplazo el embargo de un autom\u00f3vil cuya valuaci\u00f3n de mercado -sostiene- cubre dicha suma y su titular ha prestado consentimiento a los fines de convertirse en fiador exclusivamente para ese efecto.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, por resoluci\u00f3n del 17\/9\/2025, la juez de grado encuentra atendible la propuesta efectuada por el demandado, por cuanto con ella se satisface su derecho a acceder a una medida cautelar que intenta resguardar su derecho en expectativa, y al mismo tiempo satisface el derecho de la actora por los eventuales da\u00f1os que tal medida pudiera ocasionarle, decide reemplazar la cauci\u00f3n real de s$u12.500 por la cauci\u00f3n real sobre el automotor dominio AB172LY propiedad de un tercero.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n si bien mereci\u00f3 algunas manifestaciones de la parte actora, no fue recurrida, quedando en consecuencia firme para las partes (ver presentaci\u00f3n del 19\/9\/2025).<br \/>\nSin embargo, la jueza decidi\u00f3 atento estar pendiente de adquirir firmeza el porcentaje establecido en providencia de fecha 28\/8\/2025, suspender la mencionada resoluci\u00f3n de fecha 17\/9\/2025.<br \/>\n2.1. Y bien<br \/>\nEn cuanto a la contracautela, esta C\u00e1mara dijo que: &#8220;&#8230;la anotaci\u00f3n de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreci\u00f3n o en la cotizaci\u00f3n, debiendo prestarse cauci\u00f3n real, cuyo monto y modo de satisfacci\u00f3n deb\u00eda establecerse en la instancia de origen&#8221; (ver res. del 29\/4\/2025).<br \/>\nEn ese af\u00e1n, en un primer momento la jueza hab\u00eda ordenado la designaci\u00f3n de un perito martillero para que cuantificara la p\u00e9rdida del valor del inmueble por encontrarse con una anotaci\u00f3n de litis, m\u00e1s luego, a pedido de la actora lo dej\u00f3 sin efecto, y en su lugar dispuso que el demandado adjuntara una tasaci\u00f3n del inmueble (res. 27\/5\/2025 y 27\/6\/2025).<br \/>\nAgregada la tasaci\u00f3n, la jueza entonces fija la contracautela en un 5% de su valor.<br \/>\nLa actora persigue con el recurso, que la contracautela se incremente al 50% del valor de tasaci\u00f3n del inmueble.<br \/>\nPara as\u00ed pedir, se\u00f1ala que esa es la medida de lo que se pretende cautelar con la medida decretada.<br \/>\nMas con la contracautela se tiende a caucionar por todas las costas y da\u00f1os y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (art. 199 del c\u00f3d. proc.), no tendr\u00eda sentido pretender que quien obtiene la medida, preste cauci\u00f3n por el mismo valor de lo que con la medida pretende tutelar; no existe identidad entre la contracautela y el objeto de cautela, pues apuntan a finalidades distintas.<br \/>\nDe modo, que si se enmarcara la pretensi\u00f3n de la actora en un pedido de mejora de contracautela debi\u00f3 probar sumariamente que la fijada por la juez de grado era insuficiente por no cubrir los eventuales da\u00f1os que aqu\u00e9lla le pueda irrogar. Y, de momento, no lo hizo (arg. art. 201 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nCon lo cual, el recurso se desestima.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1) Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 4\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025, sin costas.<br \/>\n2) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio deducido el 29\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 28\/8\/2025, sin costas.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 4\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025, sin costas.<br \/>\n2) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio deducido el 29\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 28\/8\/2025, sin costas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 11:31:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:28:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:37:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307f\u00e8mH#|8^9\u0160<br \/>\n237000774003922462<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/11\/2025 12:38:14 hs. bajo el n\u00famero RR-1057-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;F., M. E. C\/ Z., D. S. J. 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