{"id":25077,"date":"2025-11-10T14:02:07","date_gmt":"2025-11-10T14:02:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25077"},"modified":"2025-11-10T14:02:07","modified_gmt":"2025-11-10T14:02:07","slug":"fecha-del-acuerdo-6112025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/10\/fecha-del-acuerdo-6112025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ALARFIN S.A C\/ TORRES DIANA BELEN S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95884-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ALARFIN S.A C\/ TORRES DIANA BELEN S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; (expte. nro. -95884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada, se rechazan las excepciones opuestas de inhabilidad de t\u00edtulo y pago, y dem\u00e1s defensas opuestas en los t\u00e9rminos de la ley 24.240, mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n (ver sentencia del 1\/9\/2025).<br \/>\nApela la ejecutada (recurso del 5\/9\/2025). El recurso se concede, funda, sustancia y responde (res. 5\/9\/2025, memorial 9\/9\/2025, escrito 16\/9\/2025).<br \/>\nCritica la ejecutada, \u00fanicamente, lo atinente a la excepci\u00f3n de pago que no se le otorg\u00f3 la oportunidad de probar que aquellos documentos y\/o pagos realizados eran realmente ver\u00eddicos. En otras palabras, la causa no se abri\u00f3 a prueba, se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de pago parcial oportunamente interpuesta, por entender que la documentaci\u00f3n aportada al contestar demanda no resultaba ser un recibo de pago emanado del ejecutante; cuando el acreedor admit\u00eda todo tipo de pago electr\u00f3nico o de tecnolog\u00eda moderna para cobrar sus cuotas.<br \/>\nSe\u00f1ala que no se le permiti\u00f3 probar aquello que, al momento de contestar demanda, no pod\u00eda hacerlo m\u00e1s que con los comprobantes aportados que fueron agregados en autos, aunque al oponer la excepci\u00f3n de pago parcial, ofreci\u00f3 prueba (ver memorial de fecha 9\/9\/2025).<br \/>\nLa actora contesta memorial (escrito del 16\/9\/2025).<br \/>\n2. Al oponer la excepci\u00f3n de pago, sostuvo la ejecutada que abon\u00f3 las distintas cuotas que se fueron devengando durante todo el a\u00f1o 2024, y que no es cierto que s\u00f3lo se abonara la primera cuota del convenio como afirm\u00f3 la actora. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad s\u00f3lo pod\u00eda aportar \u00fanicamente algunos comprobantes de pago de todos los que efectivamente se realizaron, indicando que el \u00faltimo de ellos corresponde al mes de febrero 2025, lo cual demuestra una clara mentira en el actor cuando manifiesta que ella solo abono la primera cuota (marzo 2024) y no denuncia los restantes pagos que se fueron efectuando.<br \/>\nIndic\u00f3 la cuenta bancaria de titularidad de la actora a la cual se efectuaban los pagos y que los pagos los realizaba desde su cuenta de Mercado pago.<br \/>\nA los fines de probar esos hechos, ofreci\u00f3 prueba informativa, pericia contable e inform\u00e1tica, documental en poder de la contraparte (ver escrito del 21\/8\/2025).<br \/>\n3. Como el agravio se centr\u00f3 en no haberse abierto a prueba la excepci\u00f3n, adelanto que el recurso prospera.<br \/>\nSi bien la ley de prenda con registro se\u00f1ala que la excepci\u00f3n de pago deber\u00e1 resultar de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones (art. 30 DECRETO-LEY N\u00ba 15.348\/46, ratificado por la Ley N\u00ba 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto N\u00ba 897\/95), lo cierto es que debe primar en el caso, el principio de amplitud probatoria y la inviolabilidad de la defensa en juicio entendida \u00e9sta no s\u00f3lo con el derecho a alegar sino tambi\u00e9n a probar dichas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. Pcial.).<br \/>\nEn el caso, no pueden soslayarse los adelantos tecnol\u00f3gicos que han permitido las transacciones por medios electr\u00f3nicos, sin que en muchos casos siquiera se emita recibo, bastando para tener por acreditado el pago con mero comprobante de la misma.<br \/>\nAdem\u00e1s, es de hacer notar que de la clausula tercera del contrato prendario adjuntado con la demanda, se habilitaba el pago electr\u00f3nico de las cuotas, o bien por transferencia bancaria (ver contrato prendario adjunto al escrito de fecha 17\/7\/2025).<br \/>\nQuien aduce el pago -hecho extintivo de la obligaci\u00f3n- debe acreditar su existencia. Por tanto, ante la ausencia de recibo -prueba del pago por excelencia-, el deudor deber\u00e1, por cualquier medio probatorio, corroborar su acaecimiento y la imputaci\u00f3n al cr\u00e9dito reclamado (SCBA LP C 101242 S 15\/4\/2009 Juez PETTIGIANI (SD), Car\u00e1tula: R\u00e9dito Tres Arroyos S.R.L. c\/Fern\u00e1ndez Bayugar, Horacio Segundo y otro s\/cobro de pesos y medida cautelar, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de L\u00e1zzari, Tribunal Origen: CC0101BB).<br \/>\nPor lo expuesto, la sentencia debe ser dejada sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrirse a prueba la excepci\u00f3n de pago parcial, por ser esa soluci\u00f3n la que mejor armoniza los derechos en pugna (arts. 547, 598, c\u00f3d. proc., 18 CN, 15 Const. prov., ley 24240).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1\/9\/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepci\u00f3n de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1\/9\/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepci\u00f3n de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 11:30:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:27:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/11\/2025 12:35:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Y\u00e8mH#|6z=\u0160<br \/>\n235700774003922290<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/11\/2025 12:35:31 hs. bajo el n\u00famero RR-1056-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;ALARFIN S.A C\/ TORRES DIANA BELEN S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; Expte.: -95884- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}