{"id":25068,"date":"2025-11-06T18:01:36","date_gmt":"2025-11-06T18:01:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25068"},"modified":"2025-11-06T18:01:36","modified_gmt":"2025-11-06T18:01:36","slug":"fecha-del-acuerdo-5112025-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-5112025-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., M. D. C\/ O., M. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -95679-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., M. D. C\/ O., M. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; (expte. nro. -95679-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/11\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/6\/2025 contra la sentencia del 29\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa, el 29\/5\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I) Disponer el cuidado personal de la ni\u00f1a JB bajo la modalidad compartida indistinta con centro de vida de la misma en el hogar paterno. II) Homologar el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado en la audiencia referida ut-supra&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la pieza recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora; quien -en muy somera s\u00edntesis- circunscribi\u00f3 su agravio al fragmento arriba apuntado y centr\u00f3 su hilo argumentativo en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nEn ese trance, apunt\u00f3 que se dispuso la modificaci\u00f3n del centro de vida de la ni\u00f1a sin sustanciaci\u00f3n alguna; alterando -a su juicio- las normas del juicio sumario. Lo anterior, bas\u00e1ndose la judicatura \u00fanicamente -conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto- en el deseo de su hija, sin considerar la conducta irresponsable y de falta de cuidado que tuvo el actor en ocasi\u00f3n de dejar a la ni\u00f1a sola en la vivienda durante su horario laboral incumpliendo, de ese modo, la manda judicial del 29\/4\/2025.<br \/>\nDe otra parte, indic\u00f3 que sin perjuicio de que en contexto de audiencia de conciliaci\u00f3n de fecha 27\/5\/2025 ambos progenitores acordaron un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n; ella dej\u00f3 especificada su petici\u00f3n de cuidado personal alternado respecto de la pre-adolescente. En tanto el actor requiri\u00f3 se fije cuidado personal compartido indistinto con centro de vida de aqu\u00e9lla en el hogar paterno; posicionamiento que acompa\u00f1aron el abogado de la ni\u00f1a y la asesora ad hoc interviniente y que, finalmente, fue receptado por la judicatura.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, critic\u00f3 que, frente a la falta de acuerdo de las partes en torno al particular, se haya decidido el reclamo sin proceder a la correspondiente apertura a prueba y sustanciaci\u00f3n de sendas solicitudes, en contradicci\u00f3n con el despacho inicial del 13\/9\/2024 que dispuso que el proceso tramitar\u00eda por las normas del juicio sumario; lo que -a su criterio- convierte el decisorio en arbitrario por cuanto no guarda apega al respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso.<br \/>\nA m\u00e1s de lo hasta aqu\u00ed referido, expuso que tampoco se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de las conductas concretas detectadas en torno t\u00f3pico recursivo. Eso as\u00ed, por cuanto -a su juicio- el decisorio se fund\u00f3 \u00fanicamente en el deseo de JB de vivir en el domicilio paterno; sin tener la judicatura en consideraci\u00f3n la conducta evidenciada por su progenitor, quien -como denunciara por primera vez mediante escrito del 26\/11\/2024- dej\u00f3 a la ni\u00f1a sin supervisi\u00f3n adulta mientras cumpl\u00eda su horario laboral. Panorama que cabe integrar, seg\u00fan postul\u00f3, con el incumplimiento de la manda judicial dictada en consecuencia que lo compeli\u00f3 a dejar a la ni\u00f1a en el hogar materno en los horarios en los en que a \u00e9l no le fuera posible cuidarla.<br \/>\nRemarc\u00f3, en ese sendero, que la perito psic\u00f3loga expres\u00f3 en su dictamen del 23\/4\/2025 que la situaci\u00f3n denunciada no ha sido excepcional; desde que -seg\u00fan apreci\u00f3- configura la regla que la ni\u00f1a est\u00e9 sola en casa de su padre por la tarde mientras \u00e9ste trabaja; naturalizando el actor este hecho y atribuy\u00e9ndole a la ni\u00f1a una autonom\u00eda que podr\u00eda considerarse como precoz respecto de su edad cronol\u00f3gica.<br \/>\nCon base en lo rese\u00f1ado, la quejosa puntualiz\u00f3 que la aludida modificaci\u00f3n del centro de vida, careci\u00e9ndose de prueba producida en tal sentido, convierte en nulo el fallo puesto en crisis. Pues, conforme su visaje, una decisi\u00f3n de tal tenor importa contar con elementos probatorios de peso que as\u00ed lo exterioricen; no s\u00f3lo el deseo -en el caso- de su hija. Cita doctrina af\u00edn.<br \/>\nEn ese norte, se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n del centro de vida de JB se vislumbra como un elemento de intranquilidad desde que dicha noci\u00f3n incluye cuestiones relacionadas con los aspectos escolar, familiar, vincular, de salud, entre otros; que no se han logrado reflejar en la causa en atenci\u00f3n a la din\u00e1mica del grupo familiar involucrado.<br \/>\nPrueba de ello -enfatiz\u00f3- es lo sucedido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. As\u00ed, relat\u00f3 que el jueves 5\/6\/2025 JB se descompuso producto de un fuerte dolor abdominal a tenor del l\u00edquido alojado en dicha zona; habiendo sido intervenida de urgencia durante la jornada del 6\/6\/2025 por una apendicitis aguda. Permaneci\u00f3 internada -continu\u00f3- hasta el domingo 8\/6\/2025, habiendo estado a cargo -en forma exclusiva- de la apelante hasta los siete d\u00edas posteriores a la cirug\u00eda; motiv\u00f3 por el cual debi\u00f3 peticionar una licencia en su lugar de trabajo.<br \/>\nEn contrapunto, aleg\u00f3 que el apelado tuvo participaciones espor\u00e1dicas de acompa\u00f1amiento durante este episodio, sin haber peticionado la licencia respectiva para hacerse presente del mismo modo que ella lo hizo.<br \/>\nComo corolario, puso de relieve que la crianza de la ni\u00f1a no est\u00e1 solo dada por la convivencia; sino tambi\u00e9n por la puesta de l\u00edmites -que, seg\u00fan dijo, es lo que enoja a JB en punto a la din\u00e1mica existente en el hogar materno- y el acompa\u00f1amiento en todos los \u00e1mbitos de su vida. Por caso, en lo escolar; en punto al cual refiri\u00f3 las tareas de cuidado que ella realiza en relaci\u00f3n a su hija.<br \/>\nPidi\u00f3, en suma, se recepte la apelaci\u00f3n impetrada y se revoque el decisorio confutado (v. escrito recursivo del 4\/6\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el embate con la contraparte, a m\u00e1s de los efectores intervinientes, el progenitor de la ni\u00f1a breg\u00f3 por el sostenimiento del fallo puesto en crisis. Ello, en el entendimiento de que el fallo apelado se encuentra enmarcado dentro de la categor\u00eda de &#8220;sentencias homologatorias&#8221;; las que -lejos de decidir sobre cuestiones controvertidas- dan validez a convenios y\/o acuerdos celebrados por las partes, previo examen de la judicatura respecto de la procedencia de la mentada homologaci\u00f3n.<br \/>\nA fin de robustecer su tesitura, aport\u00f3 transcripci\u00f3n del acta de audiencia del 27\/5\/2025 que motivara el dictado de la sentencia recurrida; destacando que -si lo que se fij\u00f3 fue un amplio r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n en favor de la apelante- va de suyo que ello importa el reconocimiento del domicilio paterno como centro de vida de la ni\u00f1a.<br \/>\nCircunstancia que, conforme se\u00f1al\u00f3, se da en la praxis desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o con arreglo a las constancias de autos.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3, asimismo, que la conducta procesal de la demanda tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de sustento a fallo que aqu\u00ed se discute; por cuanto lleg\u00f3 a declararse la rebeld\u00eda de aqu\u00e9lla atento su incomparecencia, pese a estar debidamente notificada del proceso que oportunamente \u00e9l entablara. Cuesti\u00f3n que, desde su prisma valorativo, no logra desvirtuar su presentaci\u00f3n en la causa en fecha 26\/11\/2024; ocasi\u00f3n en la que, para m\u00e1s, no cuestion\u00f3 las pretensiones por \u00e9l esgrimidas ni propuso nada respecto de \u00e9stas.<br \/>\nSecuencia que, a su criterio, amerita ser vista en di\u00e1logo con el escrito de fecha 27\/2\/2025 en el que propuso un cuidado compartido indistinto con centro de vida en el hogar materno y lo verbalizado el 27\/5\/2025, jornada en la que -luego de haber acordado el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n vigente- peticion\u00f3 un cuidado personal alternado; lo que apreci\u00f3 como il\u00f3gico e incongruente.<br \/>\nFinalmente, en punto a la alegada inestabilidad que -seg\u00fan la apelante- traduce el fallo cuestionado, dijo que -a la fecha de la presentaci\u00f3n por \u00e9l efectuada- el r\u00e9gimen dispuesto funciona con normalidad; a m\u00e1s de resaltar que lo atinente a la permanencia de la ni\u00f1a sin supervisi\u00f3n en el horario en el que \u00e9l se encuentra cumpliendo su horario laboral, ya fue solucionado mediante la mec\u00e1nica acordada.<br \/>\nPeticion\u00f3, en s\u00edntesis, la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en despacho (v. contestaci\u00f3n del 25\/8\/2025).<br \/>\nEntretanto, el abogado de la ni\u00f1a tambi\u00e9n se manifest\u00f3 en favor del sostenimiento de la sentencia apelada. Por cuanto, a su criterio, el pronunciamiento jurisdiccional cumple con los recaudos de fundabilidad exigidos, adem\u00e1s de incorporar -para su ponderaci\u00f3n- los informes interdisciplinarios producidos entre fechas 25\/11\/2024 y 23\/4\/2025, la audiencia de escucha del 7\/3\/2025, las entrevistas de fechas 26\/5\/2025 y 27\/5\/2025, los dict\u00e1menes de los efectores intervinientes y la conformidad alcanzada entre los progenitores respecto del r\u00e9gimen comunicacional acordado.<br \/>\nAdicion\u00f3 a lo anterior que la sentencia recurrida no se bas\u00f3 \u00fanicamente en la opini\u00f3n de la ni\u00f1a; sino que -como adelantara- realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en conjunto de los elementos colectados. Sin perjuicio de destacar que -en todos los espacios de di\u00e1logo arbitrados- la ni\u00f1a manifest\u00f3 de forma clara, sostenida y coherente su deseo de residir en el hogar paterno, a la par de sostener -en simult\u00e1neo- un v\u00ednculo materno-filial cotidiano y estrecho.<br \/>\nEn punto a la modificaci\u00f3n del centro de vida, el letrado memor\u00f3 que el art\u00edculo 651 del c\u00f3digo fondal establece como primera alternativa el cuidado personal compartido indistinto, salvo que existan razones fundadas para apartarse de ello; lo que -seg\u00fan dijo- no fue acreditado en autos.<br \/>\nDe modo que la sentencia recurrida valor\u00f3, conforme su mirada, que la ni\u00f1a viene residiendo mayormente con su padre. Por lo que ambas partes acordaron el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n formulado.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, refiri\u00f3, aqu\u00e9lla no alter\u00f3 intempestivamente el centro de vida de JB, sino que reconoci\u00f3 la din\u00e1mica ya existente brind\u00e1ndole estabilidad y previsibilidad.<br \/>\nPara cerrar, frente al pedido de nulidad del decisorio atacado en atenci\u00f3n a la alegada falta de prueba suficiente, se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l fue dictado con base en los numerosos elementos recabados; lo que -lejos de traducir un contexto de indefensi\u00f3n procesal- justifica la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n vehiculizada (v. contestaci\u00f3n del 22\/8\/2025).<br \/>\nDe su lado, la asesora ad hoc interviniente coincidi\u00f3 con los posicionamientos precedentemente esbozados, por cuanto entendi\u00f3 que la sentencia apelada se fund\u00f3 -principalmente- en el acuerdo al que arribaran las partes en la mentada audiencia conciliatoria que fij\u00f3 un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n en favor de la progenitora no conviviente; de lo que deriva que -para que ello acontezca- el centro de vida de la peque\u00f1a es el domicilio paterno. Siendo de destacar que, conforme remarc\u00f3, las cuestiones relativas a la permanencia en soledad de la ni\u00f1a en horario de tarde en la vivienda paterna, quedaron zanjadas mediante las pautas acordadas por las partes en el aludido convenio.<br \/>\nEntonces, no solo se trat\u00f3 -apunt\u00f3- de respetar el deseo de la ni\u00f1a; sino de ponderar globalmente los elementos colectados y la realidad imperante; los que se manifiestan coincidentes con su mejor inter\u00e9s. Por lo que requiri\u00f3 se desestime el recurso en estudio (v. dictamen del 29\/8\/2025).<br \/>\n4. Pues bien. No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecar\u00eda de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un esp\u00edritu de predictividad. M\u00e1s a\u00fan, en raz\u00f3n de la especial fenomenolog\u00eda cambiante que subyace a los procesos de esta \u00edndole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en funci\u00f3n del mandato jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo de fondo- efectuar una valoraci\u00f3n probabil\u00edstica del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JB. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus \u00f3rbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimizaci\u00f3n de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalizaci\u00f3n de su superior inter\u00e9s [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].<br \/>\nY, si bien tal abordaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significar\u00eda obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garant\u00eda debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en di\u00e1logo con Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nEmpero, en atenci\u00f3n a la fecha del dictado de la sentencia rebatida, los hechos que seg\u00fan refiere la apelante habr\u00edan tenido lugar con posterioridad a su dictado que habr\u00edan incidido en la mec\u00e1nica operatoria del acuerdo homologado y el dinamismo secuencial observado en el grupo familiar aqu\u00ed involucrado; este tribunal no aprecia tener -de momento- elementos actuales que permitan emitir una constancia con las caracter\u00edsticas apuntadas en las l\u00edneas preliminares de este ac\u00e1pite (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Requerir a los peritos psic\u00f3logos y trabajadores sociales del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas, la confecci\u00f3n de un informe que aborde, en forma cabal, un diagn\u00f3stico de interacci\u00f3n familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desaf\u00edos que vislumbra el v\u00ednculo; con focalizaci\u00f3n en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis (args. arts. 34.4, 34.5.b y 547 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidaci\u00f3n de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Encomendar al abogado de la ni\u00f1a JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreci\u00f3n de una entrevista de seguimiento con la ni\u00f1a; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una soluci\u00f3n auto-compositiva de la conflictiva tra\u00edda a conocimiento de esta \u00f3rbita jurisdiccional (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs del caso aclarar que la fijaci\u00f3n de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegraci\u00f3n de esta c\u00e1mara, la cual est\u00e1 actualmente compuesta por los jueces Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mec\u00e1nica, para procesos de esta \u00edndole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atenci\u00f3n a la entidad de la materia abordada.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de que no se advierte -por principio- que la ni\u00f1a se encuentre constre\u00f1ida por un contexto parental de negligencia y\/o vulnerabilidad; en tanto -seg\u00fan se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el t\u00f3pico aqu\u00ed debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Requerir al abogado de la ni\u00f1a y la asesora ad hoc la notificaci\u00f3n de su asistida; a m\u00e1s de la coordinaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el ac\u00e1pite 2 de la presente (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Disponer la suspensi\u00f3n de plazos para el distado de sentencia, inter\u00edn se practica la diligencia consignada en el punto 1 (args. arts. 34.4 y 157 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Requerir a los peritos psic\u00f3logos del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas en conjunto con la Perito Asistente Social Leonor Romero adscripta a este tribunal, la confecci\u00f3n de un informe que aborde, en forma cabal, un diagn\u00f3stico de interacci\u00f3n familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desaf\u00edos que vislumbra el v\u00ednculo; con focalizaci\u00f3n en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis.<br \/>\nLo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidaci\u00f3n de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir.<br \/>\n2. Encomendar al abogado de la ni\u00f1a JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreci\u00f3n de una entrevista de seguimiento con la ni\u00f1a; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto.<br \/>\n3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una soluci\u00f3n auto-compositiva de la conflictiva tra\u00edda a conocimiento de esta \u00f3rbita jurisdiccional.<br \/>\nEs del caso aclarar que la fijaci\u00f3n de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegraci\u00f3n de esta c\u00e1mara, la cual est\u00e1 actualmente compuesta por los jueces Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mec\u00e1nica, para procesos de esta \u00edndole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atenci\u00f3n a la entidad de la materia abordada.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de que no se advierte -por principio- que la ni\u00f1a se encuentre constre\u00f1ida por un contexto parental de negligencia y\/o vulnerabilidad; en tanto -seg\u00fan se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el t\u00f3pico aqu\u00ed debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Requerir al abogado de la ni\u00f1a y la asesora ad hoc la notificaci\u00f3n de su asistida; a m\u00e1s de la coordinaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el ac\u00e1pite 2 de la presente.<br \/>\n5. Disponer la suspensi\u00f3n de plazos para el distado de sentencia, inter\u00edn se practica la diligencia consignada en el punto 1.<br \/>\nNotif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Reg\u00edstrese. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 10:08:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:20:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:51:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307O\u00e8mH#|.KE\u0160<br \/>\n234700774003921443<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2025 12:51:27 hs. bajo el n\u00famero RR-1053-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;B., M. D. C\/ O., M. M. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; Expte.: -95679- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}