{"id":25063,"date":"2025-11-06T17:57:09","date_gmt":"2025-11-06T17:57:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25063"},"modified":"2025-11-06T17:57:09","modified_gmt":"2025-11-06T17:57:09","slug":"fecha-del-acuerdo-5112025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-5112025-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;UGARTE JUAN MANUEL C\/ SAAGER FERNANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95265-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;UGARTE JUAN MANUEL C\/ SAAGER FERNANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 1\/8\/2025 la actora solicit\u00f3 se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petici\u00f3n en el art\u00edculo 209 del c\u00f3digo procesal y especificando como -a su entender- proced\u00edan los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.<br \/>\n2. El 25\/8\/2025 se decret\u00f3 dicho embargo, bas\u00e1ndose en un informe pericial para la acreditaci\u00f3n de la verosimilitud en el derecho, adem\u00e1s de establecer que no se encontrar\u00eda controvertida la relaci\u00f3n contractual entre las partes; y explicando por qu\u00e9 existe peligro en la demora.<br \/>\n3. Dicha resoluci\u00f3n fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28\/8\/2025 se agravi\u00f3 en tanto -seg\u00fan dice- no se encontrar\u00edan satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 209 del c\u00f3digo procesal ya que se exigir\u00eda la existencia de un instrumento p\u00fablico o privado celebrado por escrito, y no se cumplir\u00eda aqu\u00ed por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y adem\u00e1s, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos da\u00f1os y perjuicios derivados de una relaci\u00f3n contractual y no del incumplimiento de un contrato.<br \/>\nPor otra parte tambi\u00e9n se agravia respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba, en tanto la resoluci\u00f3n se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habr\u00eda sido impugnado\u00a0y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.<br \/>\nTambi\u00e9n entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habr\u00eda ning\u00fan elemento probatorio que acredite tal extremo.<br \/>\nPor \u00faltimo, se queja de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teor\u00eda sostiene la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estar\u00eda cumplido.<br \/>\n4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del art\u00edculo 209 del c\u00f3d. proc., no es argumento v\u00e1lido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicci\u00f3n propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 92853, res. del 21\/2\/2022 13:01:14 hs. bajo el n\u00famero RR-57-2022).<br \/>\nQue aqu\u00ed se tuvo como acreditado en la resoluci\u00f3n apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electr\u00f3nico del 6\/11\/2024, en el que se dijo &#8220;(&#8230;) Los da\u00f1os y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 a\u00f1os de antig\u00fcedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecuci\u00f3n de la misma&#8221;.<br \/>\nY sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llev\u00f3 a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreci\u00f3 a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20\/2\/2024, arg. arts. 242 y 326.2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado a ello, respecto a la contrataci\u00f3n verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestaci\u00f3n que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcci\u00f3n, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestaci\u00f3n de fechas 30\/3\/2023 y 16\/10\/2024, arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, encontr\u00e1ndose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicci\u00f3n que resulta de los tr\u00e1mites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21\/2\/2022, RR-57-2022).<br \/>\nEllo, ya que trat\u00e1ndose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar com\u00fan se\u00f1alar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditaci\u00f3n prima facie. Se trata de la veros\u00edmil presunci\u00f3n mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que s\u00f3lo se lograr\u00e1 al agotarse el tr\u00e1mite (art. 195 y concs. c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 95723, res. del 12\/9\/2025, RR-791-2025).<br \/>\nDe esa forma quedan rebatidos tambi\u00e9n sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los vasos comunicantes, encontr\u00e1ndose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias var\u00eden (arg. art. 202 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 28\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 10:07:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:20:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:50:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308J\u00e8mH#|-\u00c1u\u0160<br \/>\n244200774003921396<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2025 12:50:21 hs. bajo el n\u00famero RR-1052-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;UGARTE JUAN MANUEL C\/ SAAGER FERNANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. 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