{"id":25061,"date":"2025-11-06T17:56:15","date_gmt":"2025-11-06T17:56:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25061"},"modified":"2025-11-06T17:56:15","modified_gmt":"2025-11-06T17:56:15","slug":"fecha-del-acuerdo-5112025-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-5112025-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., M. B. S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93594-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., M. B. S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -93594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El actor -\u00fanico hijo de la causante- se presenta el 3\/7\/2025 solicitando que se tomen distintas medias de prueba y la reinscripci\u00f3n\/o inscripci\u00f3n con car\u00e1cter de urgencia y mediante secretar\u00eda de la inhibici\u00f3n general de bienes de la causante y anotaci\u00f3n del litis en los inmuebles de su titularidad,\u00a0ante el RPI y Registro de la propiedad automotor de Daireaux, tal como oportunamente se dispuso en el proceso cautelar en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux expediente n\u00b0\u00a023706, sin que pueda accederse en forma clara a esa informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta de la MEV.<br \/>\nEn lo que importa ahora, las medidas cautelares fueron denegadas en la resoluci\u00f3n del 16\/7\/2025, por los motivos que se exponen all\u00ed, lo que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la misma fecha en que el apelante insiste \u00fanicamente en que esta c\u00e1mara decida revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la denegatoria de aquellas cautelares (v. p. III parte final y p. V.3).<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que no resulta infundada la resoluci\u00f3n apelada en tanto el juzgado argument\u00f3 que la capacidad se presume, por manera que la causante MS puede ejercer su derecho de defensa por derecho propio y con patrocinio letrado, en funci\u00f3n de lo normado en el art. 31 CCN y CIPDHPM.<br \/>\nLo que denota que la decisi\u00f3n apelada tiene sost\u00e9n y no puede ser tachada de infundada (arg. art. 3 CCyC).<br \/>\nYa en cuanto a la medida cautelar de reinscripci\u00f3n o inscripci\u00f3n con car\u00e1cter de urgencia y mediante secretar\u00eda de la anotaci\u00f3n del litis en los inmuebles de su titularidad, cabe se\u00f1alar que la medida de anotaci\u00f3n de litis dispuesta por resoluci\u00f3n del 4\/4\/2023 en el expediente n\u00ba\u00a023706 no ha sido modificada, de modo que a esta altura contin\u00faa vigente (arg. arts. 202, 229 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMientras que respecto de la inhibici\u00f3n general de bienes pretendida, cabe analizar si existe la verosimilitud bastante en el derecho invocada para que justifique su procedencia.<br \/>\nEn este punto, se advierte que los dichos ahora invocados y las pruebas ofrecidas cierto es que no son suficientes para acreditarla a fin de disponer la inhibici\u00f3n general de bienes de la causante, pues con lo expuesto por el actor no se logran desacreditar las conclusiones de la pericia psiqui\u00e1trica que concluy\u00f3 que MS es una persona que -por lo menos, hasta esa oportunidad- conserva sus facultades mentales indemnes, llevando a cabo una vida aut\u00f3noma sin dependencia de terceros para sus actividades cotidianas (v. informe del 11\/11\/2024).<br \/>\nPor ello, no se advierten ahora -al menos con los elementos aportados hasta esta oportunidad- que se encuentre justificada la verosimilitud en el derecho para disponer la inhibici\u00f3n general de bienes de la causante, sin perjuicio de lo que se decida finalmente en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, con an\u00e1lisis de la totalidad de los elementos probatorios existentes, as\u00ed como otros que, eventualmente, pudieran ser incorporados (arg. art.arts. 31, 36 y 43 CCyC y 195 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nPor fin, sobre la recusaci\u00f3n de la jueza de grado, que al parecer se introduce en el memorial bajo tratamiento, deber\u00e1 ser decidida, en todo caso, en la instancia inicial (arts. 17, 18 y siguientes, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda, con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 10:07:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:19:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:46:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308=\u00e8mH#|-vh\u0160<br \/>\n242900774003921386<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2025 12:48:07 hs. bajo el n\u00famero RR-1051-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;S., M. B. 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