{"id":25040,"date":"2025-11-06T16:43:55","date_gmt":"2025-11-06T16:43:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25031"},"modified":"2025-11-06T16:43:55","modified_gmt":"2025-11-06T16:43:55","slug":"fecha-del-acuerdo-5112025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-5112025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;U., D. A. &#8211; C., G. I. S\/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95862-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;U., D. A. &#8211; C., G. I. S\/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA&#8221; (expte. nro. -95862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada resuelve -por una parte- respecto a la liquidaci\u00f3n practicada por la parte actora el 24\/2\/2025 de las sumas adeudadas desde el enero de 2022 a octubre de 2024, y, por otro lado, no hizo lugar a las excepciones de pago parcial e inhabilidad de t\u00edtulo opuestas por el demandado con fecha 18\/3\/2025.<br \/>\nEllo en tanto el demandado no habr\u00eda probado la circunstancia alegada de que su hijo Mat\u00edas habr\u00eda vivido con \u00e9l durante el per\u00edodo que corri\u00f3 desde enero de 2022 a enero de 2024, tiempo respecto al cual se pretende ejecutar la cuota de alimentos.<br \/>\nApel\u00f3 el demandado con fecha 25\/6\/2025 y ese mismo d\u00eda present\u00f3 memorial.<br \/>\nEn sus agravios reproduce la circunstancia alegada en el escrito de oposici\u00f3n de excepciones, es decir, que su hijo M. en ese tiempo vivi\u00f3 con \u00e9l, entonces no deber\u00eda pagar la cuota de alimentos respectiva, en tanto habr\u00eda sido \u00e9l el que se hizo cargo de las obligaciones del menor en ese tiempo, adem\u00e1s se agravia en tanto no se habr\u00edan computado pagos realizados y no se le hizo lugar a la prueba ofrecida en el escrito de oposici\u00f3n de excepciones.<br \/>\nAhora bien. La resoluci\u00f3n apelada, rechaza las excepciones opuestas con fundamento en que el progenitor no logr\u00f3 acreditar la \u00fanica circunstancia que aleg\u00f3, tal es, que M. vivi\u00f3 con \u00e9l en los meses que se pretenden ejecutar; ello basado en una declaraci\u00f3n que el joven habr\u00eda realizado en el expediente &#8220;C., G.I. C\/ U., D.A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. 95593)&#8221; (v. escrito del 18\/3\/2025 y 25\/6\/2025).<br \/>\nY se advierte de dicho proceso que con fecha 10\/2\/2025 M. dijo &#8220;Durante dos a\u00f1os viv\u00ed con \u00e9l, y en ese tiempo cubri\u00f3 completamente todas mis necesidades&#8221; y &#8220;En la actualidad, me encuentro residiendo en la casa de mi progenitor&#8221; por lo que solicit\u00f3 que se deje sin efecto el reclamo alimentario a su favor, en raz\u00f3n de haber decidido abordar la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito privado y con la colaboraci\u00f3n directa de su progenitor, a lo que se hizo lugar con fecha 6\/3\/2025.<br \/>\nPero la cuota acordada que se pretende ejecutar ahora es la correspondiente a los meses desde enero de 2022 (v. escrito del 24\/2\/2025), y se pact\u00f3 al iniciar este proceso de divorcio en diciembre de 2018, donde se menciona que tanto M. como los dos hijos restantes resid\u00edan en el domicilio de su progenitora, sin que posteriormente se haya presentado un cambio de circunstancias en el proceso.<br \/>\nFue reci\u00e9n el 10\/2\/2025 cuando M. se present\u00f3 en el incidente de alimentos que puso en conocimiento que habr\u00eda vivido con su progenitor por dos a\u00f1os, pero sin especificar si efectivamente fue el tiempo que se ejecuta, por lo tanto no podr\u00eda valerse de esa alegaci\u00f3n para no cumplir con una cuota previamente pactada (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto a los pagos realizados y la prueba ofrecida, es dable aclarar que en caso de pretender una disminuci\u00f3n o cese de cuota respecto de M., si es que -a su entender- las circunstancias existentes al momento de pactar la cuota se modificaron, la v\u00eda id\u00f3nea para hacerlo no es la oposici\u00f3n de excepciones respecto a la ejecuci\u00f3n, si no el inicio del correspondiente incidente (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor esos motivos, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 25\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 09:54:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:09:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:16:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Y\u00e8mH#|*=&#8221;\u0160<br \/>\n235700774003921029<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2025 12:17:13 hs. bajo el n\u00famero RR-1039-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;U., D. A. &#8211; C., G. I. 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