{"id":25039,"date":"2025-11-06T16:41:51","date_gmt":"2025-11-06T16:41:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25029"},"modified":"2025-11-06T16:41:51","modified_gmt":"2025-11-06T16:41:51","slug":"fecha-del-acuerdo-5112025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-5112025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C\/ COGUAYKE S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -88265-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C\/ COGUAYKE S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del d\u00eda 7\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Por sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 17\/10\/2023, se decidi\u00f3 que el juez de la instancia de grado, deb\u00eda resolver las cuestiones atinentes al inicio del c\u00f3mputo de los intereses respecto de los rubros resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas; y si corresponde o no hacer una nueva actualizaci\u00f3n del capital \u201churto de soja\u201d al practicarse la liquidaci\u00f3n final.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 se decidi\u00f3 en la instancia de grado?<br \/>\nEn lo que interesa destacar a los fines del tratamiento de los recursos interpuestos, el juez de grado, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las posturas de las partes vertidas en los escritos de fechas 10\/10\/2022 (actora) y del 20\/10\/2022 (demandada).<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que en la sentencia definitiva de fecha 3\/2\/2020, respecto de los rubros gastos y reconvenci\u00f3n por facturas impagas por el servicio de riego, se resolvi\u00f3 la adici\u00f3n de intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al rubro &#8220;hurto soja&#8221;, indic\u00f3 que no habi\u00e9ndose cuestionado la tasa aplicable propuesta por la actora (7,5% anual no capitalizable), corresponde hacer lugar y por tanto tomar como punto de partida el hecho il\u00edcito ventilado.<br \/>\nY en lo atinente a su actualizaci\u00f3n, sin perjuicio del dep\u00f3sito realizado por los demandados, hizo lugar a la misma, atento que por resoluci\u00f3n de fecha 30\/6\/2023 se decidi\u00f3 que el pago realizado por los demandados como pago de capital, no pod\u00eda computarse como tal, por lo que entendi\u00f3 que no se abon\u00f3 suma alguna en concepto de capital, y el monto que corresponde a ese concepto debe ser actualizado hasta el efectivo pago.<br \/>\nAgreg\u00f3 el magistrado, que ese pago ser\u00e1 reflejado en la liquidaci\u00f3n a presentarse por cualquiera de las partes d\u00f3nde inevitablemente deber\u00e1 tenerse en cuenta la suma depositada por los demandados e imputarse en aquella conforme lo dispuesto por el art. 903 del CCyC..<br \/>\nRespecto del rubro &#8220;servicio de riego&#8221;, decidi\u00f3 que el c\u00e1lculo de inicio del c\u00f3mputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, y por tanto la liquidaci\u00f3n a presentarse deber\u00e1 tener en cuenta las fechas de las facturas recibidas e impagas (res. apelada del 4\/8\/2025).<br \/>\n2. Recursos.<br \/>\n2.1. Coguaike S.A. y Petty interponen recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Se rechaza la revocatoria, se concede y sustancia la apelaci\u00f3n; responde el actor memorial (ver recurso del 7\/8\/2025, res. 13\/8\/2025, escrito del 26\/8\/2025).<br \/>\nDe la resoluci\u00f3n en crisis, s\u00f3lo critican con relaci\u00f3n al rubro de \u201churto de soja\u201d, la decisi\u00f3n de aplicar una tasa del 7,5% anual no capitalizable.<br \/>\nLa cr\u00edtica se da, porque esgrimen que se est\u00e1 aplicando una tasa de inter\u00e9s distinta a la establecida en la sentencia, que se encuentra firme y consentida y que orden\u00f3 aplicar la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro; adunan que esta C\u00e1mara dispuso que solo deb\u00eda resolver el juez, las cuestiones atinentes al inicio del c\u00f3mputo de los intereses y si corresponde o no, hacer una actualizaci\u00f3n del capital \u201churto de soja\u201d al practicarse la liquidaci\u00f3n final, m\u00e1s no la tasa de inter\u00e9s aplicable al rubro \u201churto de soja\u201d ya que la tasa de inter\u00e9s aplicable para todos los rubros se encuentra firme y consentida.<br \/>\nLuego agregan como fundamento para cuestionar lo atinente a la tasa de inter\u00e9s decidida por el juez, que resulta inaplicable al caso el precedente Barrios, y que adem\u00e1s no es cierto, como dice el juez, que esa tasa no fue cuestionada, ya que desde el primer momento introdujeron esta cuesti\u00f3n (fundamentos del recurso de fecha 7\/7\/2025).<br \/>\nPor ello, persiguen se deje sin efecto la tasa de inter\u00e9s del 7,5% anual no capitalizable ordenada para el rubro de hurto de soja.<br \/>\nSobre este punto les asiste raz\u00f3n.<br \/>\nS\u00f3lo quedaba pendiente de decisi\u00f3n el inicio del c\u00f3mputo de los intereses fijados en la sentencia definitiva, no as\u00ed, su tasa.<br \/>\nAs\u00ed, en sentencia primera instancia, respecto del rubro hurto de soja se decidi\u00f3 que la demandada deb\u00eda resarcir la suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bah\u00eda Blanca; ello al momento del pago, con m\u00e1s intereses a tasa pasiva mas alta del Bapro (ver sentencia de fecha 3\/2\/2020).<br \/>\nY por sentencia de esta C\u00e1mara, sobre ese aspecto, s\u00f3lo se dej\u00f3 sin efecto el comienzo del c\u00e1lculo de los intereses fijado en el fallo por prematuro, no as\u00ed la tasa de inter\u00e9s decidida, a tenor del alcance dado a los agravios (v. escritos del 5\/2\/2021, especialmente el de las 12:17:16, agravio 9; v. sentencia del 19\/5\/2021; art. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA ello se agrega que del escrito de fecha 20\/10\/2022 los apelantes postularon su oposici\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s fijada por el juez (7,5% anual).<br \/>\nCon lo cual, la tasa de inter\u00e9s no s\u00f3lo se encontraba firme, sino que adem\u00e1s, la incidencia resuelta por el juez, lo ha sido tomando en consideraci\u00f3n las posturas asumidas por las partes en los escritos de fechas 10\/10\/2022 y 20\/10\/2022; con lo cual, si el argumento del juez para modificar la tasa de inter\u00e9s establecida en la sentencia firme, ha sido que no fue cuestionada, ello no fue as\u00ed, pues lo ha sido conforme se desprende del escrito de fecha 20\/10\/2022.<br \/>\nA ello se aduna, que no ha brindado el magistrado argumentos para que, pese a esa firmeza, se decida ahora una tasa de inter\u00e9s distinta a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro establecida en la sentencia.<br \/>\nNo empece a lo decidido la nueva doctrina de la SCBA emanada del fallo Barrios que el juez ha citado en respaldo de su decisi\u00f3n, pues ya en la sentencia definitiva se hab\u00eda decidido su actualizaci\u00f3n, al condenar al pago de una suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bah\u00eda Blanca; a valores vigentes al momento del pago, y, en esta oportunidad, s\u00f3lo deb\u00eda resolverse si proced\u00eda su actualizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del dep\u00f3sito efectuado por los demandados a los fines de cancelar el capital.<br \/>\nCon lo cual, habiendo quedado firme que el dep\u00f3sito efectuado para cancelar el capital, se desestim\u00f3, y que no hubo pago, la actualizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de ese dep\u00f3sito es una consecuencia derivada de esa decisi\u00f3n, y de lo decidido en la sentencia definitiva (res. del 30\/6\/2023 y res. de esta C\u00e1mara del 17\/10\/2023).<br \/>\nDe modo que el recurso se estima, debiendo estarse a la tasa de inter\u00e9s decidida en la sentencia definitiva.<\/p>\n<p>2.2. Apelaci\u00f3n actora.<br \/>\nInterpone recurso el 7\/8\/2025, se concede el 8\/8\/2025, presenta memorial el 21\/8\/2025 y se responde el memorial el 29\/8\/2025.<br \/>\nPuede extraerse del memorial, los siguientes agravios:<br \/>\na) Hurto soja: postula que es una deuda de valor a la que aplica la doctrina &#8220;Barrios&#8221;; el inicio del curso de los intereses corre a partir del 15 de abril de 2009 hasta el momento del pago, el cual se produce al practicar la liquidaci\u00f3n final.<br \/>\nEn el primer tramo sobre este capital de condena actualizado aplica un inter\u00e9s puro del 7,5%, anual no capitalizable. Y a partir del mandamiento de intimaci\u00f3n de pago por el total que arroje la liquidaci\u00f3n final, rige la tasa de inter\u00e9s pasiva m\u00e1s alta del BAPRO, hasta que el deudor cancele efectivamente lo adeudado (memorial p\u00e1g. 16, punto 1).<br \/>\nLa cuesti\u00f3n ha quedado decidida al tratar el agravio de la parte demandada sobre este aspecto.<br \/>\nb) Servicio de riego: por los argumentos dados en el punto 3 del memorial, pretenden que se admita que la mora en este rubro no es autom\u00e1tica, por esa raz\u00f3n los intereses corren a partir de la demanda o bien de la reconvenci\u00f3n, y la tasa de inter\u00e9s que corresponde, es la pasiva m\u00e1s alta del BAPRO. Postula que era una obligaci\u00f3n accesoria al contrato de arrendamiento, ya que en el mismo no se hab\u00eda pactado o estipulado una fecha cierta de vencimiento de la obligaci\u00f3n por el pago del servicio de riego, raz\u00f3n por la cual no regia la mora autom\u00e1tica, requiriendo la interpelaci\u00f3n del acreedor para que se inicie el curso de los intereses, y dicha interpelaci\u00f3n se produjo con la demanda o bien con la reconvenci\u00f3n.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n en crisis, se decide que el c\u00e1lculo de inicio del c\u00f3mputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, que para el juez, lo es, desde las fechas de las facturas recibidas e impagas. Sin m\u00e1s.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n ya fue decidida por esta C\u00e1mara en sentencia de fecha 19\/5\/2021. Se citan los p\u00e1rrafos pertinentes: &#8220;&#8230;la sentencia, con fundamento en las actas notariales de fs. 23\/28 sostiene que no hubo abandono de los predios, que la actora fue privada del uso y goce de los lotes arrendados (ver fs. 2161\/vta.) y que la falta de pago de las facturas de riego no resultan esenciales en los contratos de que se trata, donde su objeto es justamente el uso y goce de los predios a cambio de un precio, el que aclaro no se discute que se encontraba pago a la fecha de los sucesos aqu\u00ed ventilados (en su totalidad en el caso del contrato A y en el ciclo correspondiente en el caso del contrato B; ver cl\u00e1usulas 3ras. de ambos contratos -fs. 10 y 15, respectivamente-). Estos fundamentos de la sentencia no han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n&#8220;&#8230; si en todo caso exist\u00eda una divergencia respecto del pago o deuda atinente al riego, s\u00ed debi\u00f3 la accionada intimar a la demandada a cumplir, pues como fue dicho en la sentencia, y no fue objeto de agravio, el riego constitu\u00eda una cl\u00e1usula no esencial en los contratos de arrendamiento&#8221; (p. 4 y 6 primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nCon lo cual, lo decidido ahora por el juez, debe ser revocado por no ajustarse a esa sentencia firme, donde justamente se se\u00f1al\u00f3 que no operaba la mora autom\u00e1tica.<br \/>\nEn escrito del 10\/10\/2022 la actora postul\u00f3 que lo mora fuera desde el inicio del juicio, mientras que los demandados postularon que la mora sea desde la recepci\u00f3n de las facturas no objetadas (escrito del 20\/10\/2022).<br \/>\nY siendo que la propia actora postul\u00f3 que el inicio del c\u00f3mputo de los intereses de este rubro, se establezca desde la fecha de inicio del juicio, aunque en el memorial incorpora otra opci\u00f3n (la fecha de notificaci\u00f3n de la reconvenci\u00f3n), la incidencia qued\u00f3 trabada con lo postulado en aqu\u00e9l escrito del 10\/10\/2022, por tanto, la mora queda establecida con el inicio de las actuaciones.<br \/>\nc) &#8220;otra cuesti\u00f3n&#8221;: postula que el dep\u00f3sito judicial del demandado, no tendr\u00e1 efecto alguno en la liquidaci\u00f3n final.<br \/>\nCuestiona el tramo de la decisi\u00f3n de imputar el pago a la liquidaci\u00f3n final, por entender que el deudor no hizo ni ofreci\u00f3 el pago a cuenta de capital e intereses, sino por el contrario el dep\u00f3sito judicial lo imput\u00f3 terminantemente al pago cancelatorio del capital por hurto de la soja, sosteniendo adem\u00e1s que este capital ya quedaba inamovible, rechazado e impugnado dicho dep\u00f3sito judicial, cuyos fondos siguen a disposici\u00f3n del deudor y por esa raz\u00f3n consideran que en nada incidir\u00e1n ni producir\u00e1n efecto alguno en la futura liquidaci\u00f3n final.<br \/>\nEn este punto, si bien es cierto que el dep\u00f3sito judicial en concepto de cancelaci\u00f3n de capital, no fue aceptado como pago cancelatorio como expresa el juez en la resoluci\u00f3n en crisis, y que mal podr\u00eda imputarse luego, como un pago siquiera parcial, cuando no ha existido tal pago en tanto la actora no dispuso de ese dep\u00f3sito judicial, no he de soslayar que en la propia resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023 citada por el juez, se decidi\u00f3 que &#8220;el monto depositado como de capital puro no resulta cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue as\u00ed aceptado por el acreedor [&#8230;] Y asimismo, el pago deber\u00e1 ser imputado conforme lo determinan los art\u00edculos antes mencionados del c\u00f3digo fondal a los fines de la liquidaci\u00f3n que oportunamente (y como dijera m\u00e1s arriba) se practique a fin de contar con una liquidaci\u00f3n conformada por capital e intereses y conforme pautas de condena contenidas en las sentencia de primer y segunda instancia&#8221;, con lo cual, el magistrado, no hace m\u00e1s que mantener aquella decisi\u00f3n, y lo que ahora es motivo de agravio, no lo fue en aquella oportunidad donde se consinti\u00f3.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora, s\u00f3lo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestim\u00e1ndolo en lo dem\u00e1s, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69, arg. art. 71 c\u00f3d. proc., arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la actora, s\u00f3lo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestim\u00e1ndolo en lo dem\u00e1s, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 09:53:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:09:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:14:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307~\u00e8mH#|)]O\u0160<br \/>\n239400774003920961<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2025 12:14:27 hs. bajo el n\u00famero RR-1038-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C\/ COGUAYKE S.A. 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