{"id":25038,"date":"2025-11-06T16:40:12","date_gmt":"2025-11-06T16:40:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25026"},"modified":"2025-11-06T16:40:12","modified_gmt":"2025-11-06T16:40:12","slug":"fecha-del-acuerdo-5112025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-5112025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., E. M. C\/ E., E. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95911-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., E. M. C\/ E., E. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95911-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $247.879 mensuales que el demandado deber\u00e1 abonar en favor de su hijo menor A. S. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta B\u00e1sica Total por adulto equivalente (CBT) la cual ascendi\u00f3 a $359.243,83, representando para A. de 9 a\u00f1os el 69% ($247.878,24). Tambi\u00e9n orden\u00f3 el embargo de los haberes del alimentante hasta cubrir la suma arriba indicada $247.279 mensuales (v. resoluci\u00f3n del 27\/5\/2025).<br \/>\nFrente a dicha decisi\u00f3n, el demandado apel\u00f3 con fecha 17\/7\/2025. Sus agravios -en muy prieta s\u00edntesis- consisten en que el monto fijado por el juzgado resulta excesivo, arbitrario y carente de razonabilidad, toda vez que -seg\u00fan manifiesta- existe una cuota alimentaria definitiva del 21,5% fijada judicialmente, la cual se cumple en forma regular mediante retenci\u00f3n directa.<br \/>\nAduce, asimismo, que el juzgado recurri\u00f3 a un par\u00e1metro general y abstracto que no refleja las circunstancias particulares del caso ni las cargas efectivamente asumidas por cada progenitor, lo que tornar\u00eda injustificada la suma establecida. Se\u00f1ala que la actora no acredit\u00f3 los gastos reales y espec\u00edficos del alimentado A., limit\u00e1ndose a acompa\u00f1ar facturas generales del hogar y un comprobante de alquiler que comprende a todo el grupo familiar.<br \/>\nAfirma, finalmente, que la decisi\u00f3n apelada desnaturaliza el car\u00e1cter cautelar y provisorio de los alimentos, afectando su capacidad econ\u00f3mica y vulnerando los principios de proporcionalidad y de tutela judicial efectiva. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n del d\u00eda 27\/5\/25 y se rechace la fijaci\u00f3n de una cuota provisoria. (v. memorial del 13\/8\/2025).<\/p>\n<p>2. Ahora bien, cuando se homolog\u00f3 judicialmente la cuota pactada por las partes el ni\u00f1o A. ten\u00eda casi 6 a\u00f1os de edad y la suma acordada fue en el equivalente -en esa fecha- al 21.5 % sobre el salario bruto que por todo concepto percibir\u00eda como empleado de la Armada Argentina restando los descuentos de ley obligatorios, con un piso que no podr\u00eda ser inferior a $9.000. Puede inferirse -en tanto se trataba de un acuerdo privado- que ese porcentaje de los haberes pactado entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades (v. res. del 2\/6\/2021 en expte. 14321 en los autos &#8220;S., E. M. C\/ E., E. A. S\/ALIMENTOS&#8221;, visible a trav\u00e9s de la MEV; arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC).<br \/>\nHoy en d\u00eda, con 10 a\u00f1os, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variaci\u00f3n etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. arts. 659 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones an\u00e1logas- como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8\/8\/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).<br \/>\nAs\u00ed, la CBT al mes de mayo de 2025 -para utilizar valores homog\u00e9neos- para una ni\u00f1o de la edad de A. equival\u00eda a $248.003.33, criterio que en el caso ha sido utilizado por el juzgado inicial para fijar la cuota alimentaria (Expte.: -95675-, sent. del 28\/8\/2025, entre muchos otros; 1CBT: 359.425.13* 0.69%, seg\u00fan coeficiente de Engel).<br \/>\nPor lo que, la cuota fijada, resulta ajustada a derecho y es lo m\u00ednimo que necesita el ni\u00f1o A. para no ingresar en la linea de pobreza (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nTocante al embargo decretado en la resoluci\u00f3n apelada, cierto es que de la lectura del escrito del memorial presentado por la apelante, se advierte que no se formula una cr\u00edtica concreta y razonada respecto de los fundamentos contenidos en la resoluci\u00f3n recurrida, tal como lo exigen los arts. 260 y 261 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial.<br \/>\nEn el mismo camino, no he de soslayar el recurrente no manifiesta porqu\u00e9 dicha medida ser\u00eda irrazonable, si as\u00ed lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones, por lo que el recurso debe ser desetimado (arts. 2 y 3 CCyC)<br \/>\nEllo sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/08\/2025, RR-722-2025).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/5\/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 09:52:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:07:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 12:10:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203088\u00e8mH#|)Mi\u0160<br \/>\n242400774003920945<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2025 12:10:55 hs. bajo el n\u00famero RR-1037-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;S., E. M. C\/ E., E. A. 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