{"id":25037,"date":"2025-11-06T16:37:43","date_gmt":"2025-11-06T16:37:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25022"},"modified":"2025-11-06T16:37:43","modified_gmt":"2025-11-06T16:37:43","slug":"25022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/25022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., V. C\/ M., A. S\/FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93910-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., V. C\/ M., A. S\/FILIACION&#8221; (expte. nro. -93910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/11\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 17\/2\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 2\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia apelada del 2\/2\/2025 es ampliatoria de la dictada el d\u00eda 13\/4\/2023, y se hace cargo de resolver sobre la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral solicitada en demanda, pronunciamiento que hab\u00eda sido omitido en la sentencia original.<br \/>\nEn ese traj\u00edn, admite el rubro por haber sido procedente la filiaci\u00f3n; se argument\u00f3 que la falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jur\u00eddico il\u00edcito que genera responsabilidad civil, y por ende, da derecho a la indemnizaci\u00f3n a favor de la hija afectada, ya que a toda persona le asiste el derecho subjetivo a ser reconocido por su progenitor biol\u00f3gico.<br \/>\nSe agreg\u00f3 que no existe culpa y, en consecuencia, responsabilidad civil, por el acto de la gestaci\u00f3n sino que \u00e9sta nace con la negativa injustificada al reconocimiento de la filiaci\u00f3n, lo cual presupone que el progenitor biol\u00f3gico conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad; y, en el caso, el demandado no habr\u00eda comparecido a ninguna de las audiencias fijadas a los fines de realizar la prueba de ADN y se habr\u00eda adjuntado un convenio de alimentos que permitir\u00eda presumir que sab\u00eda de la existencia de su hija antes de la notificaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n.<br \/>\nSe entendi\u00f3, de ese modo, que quien voluntariamente y a sabiendas de su paternidad no hab\u00eda querido reconocer a su hijo, ejecuta una conducta antijur\u00eddica que genera el da\u00f1o gen\u00e9rico a la identidad, y al proyecto de vida.<br \/>\nEn consecuencia, se hizo lugar al da\u00f1o moral solicitado en la demanda; y ya respecto al monto de la indemnizaci\u00f3n, se entendi\u00f3 razonable -teniendo presente la situaci\u00f3n y la edad de la actora- fijar la suma equivalente a 45 SMVM ante la falta de reconocimiento, por ser un padre que al menos desde el nacimiento habr\u00eda conocido la existencia de su hija, y no la hab\u00eda reconocido, gener\u00e1ndole un da\u00f1o moral evidente, no s\u00f3lo por la ausencia de su presencia y los da\u00f1os ya enunciados sino tambi\u00e9n por las carencias econ\u00f3micas y el sufrimiento que ello conlleva.<br \/>\nDicho monto se fij\u00f3 de ese modo en tanto en demanda la actora reclam\u00f3 por el rubro da\u00f1o moral la suma de $400.000, haciendo en la sentencia apelada una equivalencia aplicando el SMVM, explic\u00e1ndose que dicho monto a la fecha del reclamo equival\u00eda a 45 SMVM.<br \/>\n2. Apela el demandado con fecha 17\/2\/2025; concedido el recurso (v. providencia de esta c\u00e1mara del 29\/5\/2025 p.1), el 17\/6\/2025 expres\u00f3 agravios.<br \/>\nPare ello, en s\u00edntesis expres\u00f3 que no pudo existir obrar antijur\u00eddico en tanto la progenitora no habr\u00eda comunicado la certeza sobre la paternidad, y por ende, no existir\u00eda responsabilidad. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que se habr\u00eda omitido el tratamiento del rubro indemnizatorio en la sentencia original, en tanto -a su entender- el mismo no ten\u00eda entidad suficiente y no estar\u00eda configurado como tal para merecer una cuantificaci\u00f3n en t\u00e9rminos pecuniarios; y luego, concluye que no se habr\u00edan dado razones o argumentos para modificar la postura anterior al resolver sobre su procedencia.<br \/>\nEn consecuencia, explica que su cr\u00edtica se basa en el apartamiento injustificado o infundado por parte del juzgado inicial de su propio accionar previo consignado en la sentencia original del 13\/4\/2023; entendido tal proceder como arbitrario ya que -seg\u00fan dice- el magistrado resuelve haciendo uso de una mera interpretaci\u00f3n de su sola voluntad y a pedido de esta alzada, modificando su postura inicial, aplicando y adaptando a su criterio lo pedido por el actor en el escrito de demanda y que antes evadi\u00f3 u omiti\u00f3 deliberadamente; sumado a que el objeto del proceso ser\u00eda reconocer la identidad de una persona y no el reclamo indemnizatorio, retomando la idea de que as\u00ed tambi\u00e9n lo habr\u00eda entendido el juzgado inicial al no tratarlo en su sentencia inicial.<br \/>\nSe agravia tambi\u00e9n de los fundamentos expuestos respecto al quantum indemnizatorio.<br \/>\nPor ello, solicit\u00f3 se rechace el rubro indemnizatorio de da\u00f1o moral, y se apliquen las costas por su orden.<br \/>\n3. Para resolver ahora, es de verse que en la expresi\u00f3n de agravios la cr\u00edtica se efect\u00faa en tanto -a entender del apelante- en la sentencia dictada el 2\/2\/2025 habr\u00eda habido un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia del 13\/4\/2025 respecto al da\u00f1o moral.<br \/>\nPero es de verse que en realidad no hubo apartamiento de un criterio anterior. Es que en la primera sentencia dictada el 13\/4\/2023 el juzgado inicial directamente no se expidi\u00f3 sobre el rubro reclamado, omiti\u00e9ndose su tratamiento, por lo que va de suyo, no podr\u00eda considerarse que existi\u00f3 un cambio de criterio en la sentencia apelada, si hasta ese momento a\u00fan no se hab\u00eda expedido con respecto al da\u00f1o moral reclamado (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo dijo esta c\u00e1mara en oportunidad de dictar la sentencia de fecha 18\/7\/2023 en este mismo expediente: la primera sentencia se trat\u00f3 de una sentencia parcial o incompleta, gener\u00e1ndose una deficiencia que, por principio, acarrea la necesidad de ser completada, acto que se llev\u00f3 a cabo en la sentencia del 2\/2\/2025 que ahora se apela (tambi\u00e9n cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 95511, res. del 15\/10\/2025, RR-947-2025; y expte. 94847, res. del 04\/9\/2024, RR-640-2024, con cita de Morello, Augusto M., &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1g. 537, ed. Hammurabi, 2001).<br \/>\nPara decirlo de manera simple y llana (arg. 2 art. ley 15184): la primera sentencia no es que decidi\u00f3 t\u00e1citamente que no correspond\u00eda da\u00f1o moral, simplemente no decidi\u00f3 sobre \u00e9l, y all\u00ed encuentra su sost\u00e9n la decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara del 18\/7\/2023 (arg. arts. 163.6 y 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que, al contrario de lo que plantea el apelante, el objeto del proceso se constituy\u00f3 con la pretensi\u00f3n filiatoria y la resarcitoria (v. escrito de demanda del13\/7\/2017, a fs. 40\/44 en expediente soporte papel).<br \/>\nEn ese camino, siendo que la cr\u00edtica del apelante redunda en relaci\u00f3n a la ausencia de antijuridicidad al considerar la existencia de un cambio de criterio del tribunal, descartada dicha postura, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada en este tramo (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto al monto de la indemnizaci\u00f3n, el apelante pide se declare la ilegitimidad de la cuantificaci\u00f3n efectuada en raz\u00f3n de considerar alto el monto fijado; aunque sin realizar una cr\u00edtica concreta y razonada a dicha cuantificaci\u00f3n, limit\u00e1ndose simplemente a decir que aqu\u00e9l es alto (arg. arts. citados.). No s\u00f3lo se limita a decir eso, sin proponer, cuanto menos, alg\u00fan otro monto que considerar\u00eda ajustado a las circunstancias del caso (cfrme. este tribunal, sent. del 26\/9\/2023, RS-71-2023, expte. 92004, entre otros), sino que tampoco se hace cargo de los motivos por los que la instancia de grado decidi\u00f3 fijarlo como lo fij\u00f3, cuales son que para establecer una suma adecuada y prudente para conjugar la falta de reconocimiento paterno, de emplazamiento en el estado de hija, la ausencia de carencias afectivas, el dolor experimentado por no tener un padre a su lado y gozar de su apellido, es decir el derecho al nombre, a conocer su identidad, a solicitar alimentos, derechos sucesorios y sobre todo el derecho a la personalidad, que se entendieron conculcados todos y cada uno de los d\u00edas de los diecinueve a\u00f1os de desconocimiento paterno, como se desprende -se funda la sentencia- de la escucha que en su momento se realizo con la hija del apelante (v. sentencia apelada).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sin que haya expresado argumentos de por qu\u00e9 la suma es alta o por qu\u00e9 deber\u00eda reducirse, explicado lo anterior, dicho agravio tambi\u00e9n se rechaza.<br \/>\nLo que conlleva tambi\u00e9n a desestimar el agravio respecto a las costas, que pidi\u00f3 sean soportadas en el orden causado, en tanto fue vencido en su pretensi\u00f3n recursiva, quedando firme la sentencia apelada (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, la apelaci\u00f3n se desestima.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 2\/2\/2025. Con costas de ambas instancias al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 2\/2\/2025; con costas de ambas instancias al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2025 12:54:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 09:51:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2025 10:04:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307`\u00e8mH#|+j1\u0160<br \/>\n236400774003921174<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/11\/2025 10:04:57 hs. bajo el n\u00famero RS-72-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G., V. C\/ M., A. 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