{"id":25036,"date":"2025-11-06T16:35:38","date_gmt":"2025-11-06T16:35:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25019"},"modified":"2025-11-06T16:35:38","modified_gmt":"2025-11-06T16:35:38","slug":"fecha-del-acuerdo-4112025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-4112025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C\/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95459-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C\/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95459-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon fundados los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos uno el 3\/2\/2025 y los otros dos el 6\/2\/2025 y el 10\/2\/2025, respectivamente, contra la sentencia definitiva del 3\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de primera instancia, en su medida, hizo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios articulada por Carla Anah\u00ed Copez Ju\u00e1rez, contra Ricardo L\u00f3pez Ruiz y\/o sus sucesores, Silvana Paola L\u00f3pez Ruiz, Gabriel Horacio Ponce, por la suma de pesos diecis\u00e9is millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres con sesenta y cinco centavos y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba, con m\u00e1s sus intereses y costas. Condenando a estas \u00faltimas en forma concurrente y en la medida del seguro a las citadas en garant\u00eda \u201cEl Progreso Seguros S.A.\u2019 y \u2018San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales\u2019 a abonar a la actora la suma de setenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos con diez y siete centavos, con m\u00e1s los intereses fijados en los considerandos respectivos y las costas del juicio. Ello en el plazo de diez d\u00edas de encontrarse firme la sentencia y bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n (v. fallo del 3\/2\/2025).<br \/>\nPara decidir como resulta, luego de detallar las posturas asumidas por cada parte, analizados los hechos, se consider\u00f3, acerca de la mec\u00e1nica en la producci\u00f3n del accidente y la atribuci\u00f3n de responsabilidad, fue entendido que las demandadas y las citadas en garant\u00eda solo hab\u00edan acreditado parcialmente en su favor la culpa del otro veh\u00edculo participe del accidente, pero de manera insuficiente para descartar la responsabilidad objetiva que les exima totalmente de la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado a la actora, por lo que existi\u00f3 una culpa concurrente en la producci\u00f3n del siniestro, atribuible en un 70% al demandado L\u00f3pez Ruiz y en un 30% al demandado Ponce. Rechazando la declaraci\u00f3n de la cobertura por parte de \u2018El Progreso Seguros S.A\u2019. y condenando igualmente a las aseguradoras en la medida del seguro.<br \/>\nAtingente a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, se admiti\u00f3 el resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, da\u00f1o moral -comprensivo del da\u00f1o est\u00e9tico- , y da\u00f1o psicol\u00f3gico, rechaz\u00e1ndose el da\u00f1o biol\u00f3gico. Los valores se determinaron a la fecha de la sentencia, aplic\u00e1ndose intereses.<br \/>\n1.2. La decisi\u00f3n fue apelada por las citadas en garant\u00eda, por la actora y por el codemandado Ponce, cuya apelaci\u00f3n fue considerara desierta (v. escritos del 3\/2\/2025, 6\/2\/2025, 10\/2\/2025 y providencia del 14\/5\/2025).<br \/>\n1.2.1. \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, en lo que interesa destacar, cuestion\u00f3 el rechazo de la defensa de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<br \/>\nArgument\u00f3 en torno a que, al entenderse en el pronunciamiento que la manifestaci\u00f3n de la propia actora en su demanda respecto al car\u00e1cter oneroso del viaje, no era suficiente para rechazar la cobertura asegurativa, se hab\u00eda quebrantado el principio de congruencia, por no ser un hecho controvertido que el traslado de Carla Anal\u00eda Copez Ju\u00e1rez en el veh\u00edculo de Am\u00edlcar Ricardo L\u00f3pez Ruiz, hab\u00eda sido a t\u00edtulo oneroso.<br \/>\nSostuvo que se asignaron incorrectamente las responsabilidades. Porque a tenor de los incumplimientos en la normativa de tr\u00e1nsito en que incurri\u00f3 Gabriel Horacio Ponce, natural resulta que se endilgue al mismo la total y exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro que motiva este proceso.<br \/>\nAleg\u00f3 que no se hab\u00eda se\u00f1alado, en forma concluyente, los motivos por los cuales decidi\u00f3 otorgar un 51,80% de incapacidad a la actora. Transcribi\u00f3 tramos de una impugnaci\u00f3n al informe pericial. Hizo comparaciones para explicitar lo exagerado del porcentaje de incapacidad fijado. Criticando igualmente la valoraci\u00f3n que el sentenciante hizo de la incapacidad determinada con relaci\u00f3n a la fractura de mand\u00edbula y una pieza dentaria.<br \/>\nTambi\u00e9n le caus\u00f3 agravio el monto establecido por el juez en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en la suma de $12.000.000. Se\u00f1al\u00f3 que la sola menci\u00f3n de que la actora \u2018\u2026ha sufrido una serie de padecimientos que deben ser reparados en la esfera extrapatrimonial\u2026\u2019 no satisface la premisa de la debida fundamentaci\u00f3n. Cuestionando que aludiera a la pericia m\u00e9dica, impugnada por su parte. Pidi\u00f3 se redujera sustancialmente la cantidad fijada por el concepto antes aludido (v. escrito del 30\/4\/2025).<br \/>\n1.2.2. De su lado, \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales\u2019, se quej\u00f3 de la atribuci\u00f3n del 30 % de responsabilidad a su asegurado Ponce, entendiendo que ten\u00eda prioridad de paso. Coligiendo que se le asign\u00f3 tal porcentaje por circular con exceso de velocidad. Acudiendo para apuntalar su visi\u00f3n, a lo expresado por el Agente Fiscal en la IPP, a la pericia accidentol\u00f3gica que detallaba la carteler\u00eda existente en el lugar, y fundamentalmente la advertencia de \u2018Ceda el paso\u2019. Entendiendo que dicha obligaci\u00f3n -la violaci\u00f3n m\u00e1s bien- se convierte en la \u00fanica y exclusiva causa del siniestro (v. escrito del 30\/4\/2025).<br \/>\n1.2.3. Respecto a la actora, entendi\u00f3 que la distribuci\u00f3n de responsabilidades le era inoponible. Porque frente a ella, todos los demandados y las citadas en garant\u00eda son responsables cada una por el total de la indemnizaci\u00f3n fijada a su favor. Los vencidos en autos deben responder solidariamente por el total del reclamo realizado por mi mandante, sin perjuicio de que los porcentajes de responsabilidad fijados por el a-quo sean de utilidad para las acciones de regreso que tengan los vencidos entre s\u00ed.<br \/>\nEn cuanto a las indemnizaciones fijadas, consider\u00f3 insuficiente lo acordado para cubrir la incapacidad sobreviniente. Postulo que se deb\u00edan indemnizar las tres esferas de la vida de una persona, lo que se denomina reparaci\u00f3n integral, puesto que este tipo de reparaci\u00f3n no solo atend\u00eda a la persona en su faz exclusivamente laboral, sino que deb\u00edan ponderarse los otros \u00f3rdenes de la vida del trabajador, valor\u00e1ndolo como un ser integral, es decir,\u00a0en otras esferas ajenas a la laboral, como su vida de relaci\u00f3n y proyecto de vida, y la privaci\u00f3n en la que se vio colocado en cuanto a la posibilidad futura de conseguir mejores empleos o ascender en el que ya ten\u00eda.<br \/>\nExpres\u00f3 su cr\u00edtica acerca de que se hubiera tomado como base para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n el equivalente a un sueldo m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Se\u00f1al\u00f3 que, si no pudo acreditar los ingresos mensuales, s\u00ed lo hizo con respecto a las actividades que diariamente \u00e9sta realizaba. Y el valor actual de una clase de fitness es de $12.894, por lo que, si al sueldo m\u00ednimo vital y m\u00f3vil se lo divide por el valor promedio de una clase de fitness, arroja que Copez hubiera trabajado menos de una clase por d\u00eda. Cuando no solo impart\u00eda diariamente clases como personal trainer, sino que tambi\u00e9n daba clases de fitness, zumba y de gimnasia en el Centro de Jubilados y asesoraba t\u00e9cnicamente en los talleres de Artes en la Delegaci\u00f3n Municipal de Rivera. Formul\u00f3 una cuenta tomando cinco personas por d\u00eda, cinco veces por semana, a un valor de la clase de $10.000, arribando a la suma de $1.000.000, postulando que por esa base se estableciera la indemnizaci\u00f3n.<br \/>\nApreci\u00f3 exiguo el monto fijado en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, no representativo de los padecimientos y menoscabos sufridos, los que, lamentablemente, se prolongar\u00e1n durante toda la vida. Ocup\u00e1ndose, en seguida, de los distintos tratamientos, internaciones, derivaciones y pormenores de tales circunstancias. Por ello, pidi\u00f3 que al menos se duplicara la indemnizaci\u00f3n fijada.<br \/>\nSobre el final, requiri\u00f3 que la actualizaci\u00f3n se extendiera hasta el efectivo pago. Aplicando la actualizaci\u00f3n de acuerdo al IPC, y que sobre el mismo se aplique el inter\u00e9s anual del 6%. (v. escrito del 29\/4\/2025).<br \/>\nLas expresiones de agravios que portan los contenidos que acaban de mencionarse, en lo m\u00e1s significativo, fueron respondidas con los escritos del 20\/5\/2025, 21\/5\/2025, 22\/5\/2025 y 26\/5\/2025.<br \/>\n2. Emprendiendo seguidamente la funci\u00f3n revisora, habr\u00e1n de atenderse las diversas cuestiones que los apelantes han formulado, mediante un abordaje conjunto con relaci\u00f3n a cada tem\u00e1tica, salvo en aquellos casos en que la objeci\u00f3n se presente como propia de cada apelante, en que su tratamiento no podr\u00e1 ser sino particular.<br \/>\n2.1. En los supuestos de las denominadas obligaciones \u2018concurrentes o conexas\u2019, tambi\u00e9n llamadas \u2018in solidum\u2019, es decir, aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor sus efectos en lo que ata\u00f1e a las relaciones de obligaci\u00f3n entre la parte acreedora y los deudores, resultan ser semejantes a los de las obligaciones solidarias (SCBA LP C 123265 S 30\/12\/2020, \u2018C., M. G. c\/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Cl\u00ednica Privada y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 fallo completo).<br \/>\nDe consiguiente, no tiene sentido para la actora la distribuci\u00f3n de porcentajes del aporte causal en la configuraci\u00f3n del siniestro que la sentencia adjudic\u00f3 a cada uno de los protagonistas, ya que m\u00e1s all\u00e1 de los efectos que tal calificaci\u00f3n pueda tener entre aquellos, frente a la actora, como tercera damnificada, los responsables responden por el total de la condena (arts. 851.a y 1751 del CCyC).<br \/>\nEntonces, para brindar esa claridad, se admite la queja de la actora, expresada en II.a de su escrito del 29\/4\/2025, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc.<br \/>\n2.2. Con arreglo a lo expresado en su escrito liminar, \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, consider\u00f3 incurso a su asegurado en lo establecido en la cl\u00e1usula CG-RC 2.1, 18, de las Condiciones Generales de p\u00f3liza, a saber: \u2018Cuando el veh\u00edculo sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de P\u00f3liza y\/o Certificado de Cobertura sin que medie comunicaci\u00f3n fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran da\u00f1os terceros transportados en el veh\u00edculo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el Frente de P\u00f3liza o Certificado de Cobertura\u2019.<br \/>\nLas circunstancias, all\u00ed alegadas, fueron: (a) la actora refiere que el coaccionado -asegurado de autos- le cobr\u00f3 para transportarla de Pig\u00fc\u00e9 a Carhu\u00e9 la suma de $150. Surge palmaria la onerosidad del traslado antedicho; (b) el coaccionado realizaba la distribuci\u00f3n de los diarios en las ciudades de Carhu\u00e9 y Rivera; (c) el hecho de que al momento del presunto accidente el veh\u00edculo asegurado, fuere utilizado como transporte oneroso de uso comercial, importa una actitud reticente del asegurado y causa \u00b4ipso facto\u2019 la nulidad del contrato.<br \/>\nLos agravios sobre este tema, versaron sobre la desatenci\u00f3n al principio de congruencia, apreciando que no hab\u00eda sido controvertido que el traslado de la actora en el auto asegurado, fue a t\u00edtulo oneroso. Recordando que la demandante dijo en sede penal que \u2018\u2026subi\u00f3 al \u2018remis\u2019 en la terminal de Pig\u00fc\u00e9\u2026\u2019 (fs.133. I.P.P. 553-2016).<br \/>\nAhora bien, resulta que, cuando el rechazo de la cobertura, la falta de legitimaci\u00f3n pasiva y el agravamiento del riesgo opuestos por la mencionada aseguradora, con aquellos fundamentos, fueron sustanciados con la actora, \u00e9sta se ampar\u00f3 en lo normado por el art\u00edculo 56 de la ley 17.418, estimando que la oportunidad para declinar la cobertura con sustento en manifestaciones vertidas en la demanda, hab\u00eda vencido (v. escrito del 11\/5\/2020). Similar actitud adopt\u00f3 el codemandado Gabriel Horacio Ponce (v. escrito del 19\/2\/2021, XIV).<br \/>\nPero sucedi\u00f3 que, al desestimarse aquella defensa de la aseguradora, en la sentencia no se hizo merito del agotamiento de ese plazo, sino de que no hab\u00eda sido suficiente para rechazar la cobertura, aquello que hab\u00eda expresado la actora en su demanda, al no ser parte del contrato de seguro, y entenderse que pudo haber dicho lo que dijo para mejorar su posici\u00f3n con respecto al tope indemnizatorio que podr\u00eda serle opuesto (v. sentencia del 3\/2\/2025, 4).<br \/>\nAnte ese escenario, antes de tratar aquella cr\u00edtica que la compa\u00f1\u00eda desato contra esas motivaciones del fallo, se impone por el principio de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita tratar aquello que fuera alegado por Copez y Ponce ante la instancia anterior, que no fue analizado ni pudo ser tra\u00edda a esta sede, porque la resoluci\u00f3n, por los otros motivos se\u00f1alados, le fue favorable. Pues omitir ese paso, podr\u00eda causar la nulidad de este pronunciamiento (SCBA LP A 74134 RSD-95-19 S 29\/5\/2019, \u2018Fregonese, Rodolfo N\u00e9stor contra Caja de Previsi\u00f3n Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y T\u00e9cnicos de la Provincia de Buenos Aires. Pretensi\u00f3n Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba fallo completo; art. 161 inc. 3 ap. &#8216;b&#8217;, de la Constituci\u00f3n de la Provincia).<br \/>\nCamino a ese tema, entonces, se nota inicialmente que la aseguradora concede haber contratado con Am\u00edlcar Ricardo L\u00f3pez Ruiz, un contrato de seguro instrumentado mediante la p\u00f3liza que acompa\u00f1a, con vigencia desde las 12 h. del 26\/1\/2016 hasta las 12 h. del 26\/7\/2016, siendo su objeto el autom\u00f3vil Volkswagen Gol Country 1.6 dominio GML 808, participante en el hecho que motiva esta causa, ocurrido el 31\/1\/2016.<br \/>\nIgualmente, que recibi\u00f3 la denuncia del accidente, donde -seg\u00fan su versi\u00f3n- nada se dijo en relaci\u00f3n al uso comercial del veh\u00edculo asegurado (art. 46 de la ley 17.418). Se trata de aquella, n\u00famero 183.843, que lleva la firma de Fabricio L\u00f3pez Ruiz y fecha de entrada en la aseguradora el martes 2 de febrero de 2016, que registr\u00f3 el perito contador (v. dictamen pericial contable del 28\/12\/2021).<br \/>\nEs as\u00ed que, mediante la carta documento E 7138136-4 con sello del Correo Andreani, fechador de emisi\u00f3n del d\u00eda 5 de febrero de 2016, la aseguradora comunic\u00f3 que \u2018(\u2026) se encuentra corriendo el plazo de suspensi\u00f3n previsto por el Art. 46 y 56 Ley de Seguros N\u00b0 17.418, por lo tanto, queda supeditada la posici\u00f3n de esta Aseguradora en cuanto a la aceptaci\u00f3n o declinaci\u00f3n del mismo, quedando dicho t\u00e9rmino interrumpido hasta tanto no se logre acceder y compulsar el sumario penal instruido (\u2026)\u2019. La carta presenta una constancia de recepci\u00f3n del d\u00eda 11 de febrero de 2016 a las 12:10 h. (con aclaraci\u00f3n de firma que dice ser Silvana Paola L\u00f3pez Ruiz) (v. dictamen pericial contable del 28\/12\/2021).<br \/>\nPero lo que se desprende de ese texto, no es solamente esa interrupci\u00f3n decretada del plazo para expedirse acerca de los derechos del asegurado, sino el indicio grave y preciso, que la aseguradora, al menos desde entonces, supo de la IPP-17-00-000553-16\/00, luego ofrecida como prueba por la actora y por la citada en garant\u00eda (fs. 76.12, 76\/vta.; escrito del 12\/3\/2020, VII, D, 5).<br \/>\nOtro indicio de igual linaje es que, el 17\/2\/2016 all\u00ed se present\u00f3 el letrado que oportunamente expres\u00f3 agravios en representaci\u00f3n de \u2018El Progreso Seguros Sociedad An\u00f3nima\u2019, seg\u00fan la personer\u00eda antes acreditada en autos con la copia simple de la escritura 331, otorgada el 20\/9\/2013, solicitando copia de las actuaciones (v. fs. 52 y 65).<br \/>\nDe modo que, a partir de esos hechos indicadores concordantes, es razonable concluir que pudo la compa\u00f1\u00eda acceder y consultar la causa penal mencionada en aquella carta documento. Quedando, por eso mismo, en condiciones de conocer lo declarado all\u00ed por la actora el 19\/6\/2016, donde cont\u00f3 que \u2018(\u2026) subi\u00f3 al rem\u00ecs en la ciudad de Pigu\u00e9, provincia de Buenos Aires, en la terminal de la misma (\u2026)\u2019 (fs. 133\/vta. de la IPP).<br \/>\nLuego, si para la compa\u00f1\u00eda esa menci\u00f3n de Copez fue en l\u00ednea con el supuesto uso comercial del veh\u00edculo en el que repos\u00f3 la excepci\u00f3n de no seguro, pues no se explica de otro modo que la hiciera valer en sus agravios junto a otros hechos obtenidos de la demanda, es consecuente decir que desde el 19\/6\/2016 ya hab\u00eda conocido lo necesario y suficiente para decidir si aceptaba o no el siniestro: Lo cual configuraba, con creces, la circunstancia de acceder y compulsar el sumario penal, a la cual se hab\u00eda supeditado la interrupci\u00f3n del plazo del art\u00edculo 56 de la ley 17.418, a tenor de lo expresado en la carta documento E 7138136-4, el que a partir de entonces comenzaba a correr (v. escritos del 12\/3\/2020, III, y del 30\/4\/2025, III.I).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no demostrado por la empresa de seguros, que acaso hubiera solicitado al asegurado alguna otra informaci\u00f3n crucial, para verificar el siniestro o la extensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo, ni tampoco requerido prueba documental, en cuanto fuera razonable que la suministrara el asegurado, va se suyo que los treinta d\u00edas estuvieron harto cumplidos al tiempo en que \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, contest\u00f3 la demanda, pretendiendo por vez primera hacer operativa la cl\u00e1usula CG-RC 2.1, 18, de las Condiciones Generales de p\u00f3liza, por la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva (art. 46, segundo y tercer p\u00e1rrafos, de la ley 17.418).<br \/>\nSi se quiere, el resultado desfavorable para la citada en garant\u00eda no se aliviana si se advierte que el fiscal rechaz\u00f3 la denuncia y cerr\u00f3 la IPP el 19\/3\/2018. Porque, como a partir de ese momento la causa no pudo avanzar ni avanz\u00f3 con nuevos elementos, de modo que nada m\u00e1s pudo aportar, a falta de otras indagaciones propuestas para verificar circunstancias del hecho, conocida desde antes, a partir de ese dato ces\u00f3 el motivo de la interrupci\u00f3n alegada y corrieron los treinta d\u00edas para que la aseguradora de buena fe se expidiera, los que dej\u00f3 pasar sin pronunciarse, haci\u00e9ndolo tard\u00edamente en el juicio al contar la demanda, invocando aquel sedicente cambio de destino del rodado asegurado, el cual pudo conocer compulsando a tiempo la causa penal, como ha quedado demostrado.<br \/>\nNi hablar al momento de remitir, m\u00e1s tarde a\u00fan, la carta documento 024815892 con sello del Correo Argentino fechador de emisi\u00f3n del d\u00eda 11 de junio de 2020, haciendo alusi\u00f3n a la misma circunstancia, junto a las figuras de reticencia y agravamiento del da\u00f1o, cuando la omisi\u00f3n de pronunciarse en el plazo legal ya hab\u00eda importado la aceptaci\u00f3n de los derechos del asegurado, impidiendo que, en adelante, la aseguradora invocara motivos para obstaculizarlos (v. dictamen pericial contable del 28\/12\/2021; SCBA LP C 93807 S 2\/9\/2009, \u2018Jaime, \u00c1ngel y otra c\/ Sucesoras de Osvaldo Rumi s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; arts. 46 y 56 de la ley 17.418; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nViene apropiado mencionar, para prevenir objeciones, que ese efecto rige a\u00fan en los casos de exclusi\u00f3n de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Porque se trata de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 263 del CCyC: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestaci\u00f3n de voluntad que importa aceptaci\u00f3n (SCBA LP C 116915 S 3\/12\/2014, \u2018Bevilacqua, Mar\u00eda Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP C 122892 S 12\/2\/2021, \u2018Alcalde, Elsa Teresa Susana y otro c\/ Castro, Leandro Guillermo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nIgualmente, que no corresponde distinguir entre tercero y asegurado para alegar la ausencia de pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado (SCBA LP Ac 82765 S 30\/3\/2005, \u2018Dur\u00e1n, Osmenia c\/ Tuli\u00e1n, H\u00e9ctor s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn definitiva, aunque la aseguradora se esmera en destacar el cambio de uso del veh\u00edculo asegurado que a su criterio conlleva la exclusi\u00f3n de la cobertura, por lo expuesto, frente a esa circunstancia, prospera la alegaci\u00f3n de la actora y del codemandado Gabriel Horacio Ponce, sustentada en el incumplimiento de la compa\u00f1\u00eda al deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado en tiempo legal y su efecto de importar aceptaci\u00f3n, que fue necesario atender por aplicaci\u00f3n del instituto de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita, desde que su omisi\u00f3n es pasible de nulidad (SCBA LP C 109574 S 12\/3\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 71235 RSD-89-15 S 1\/4\/2015, \u2018Catani, N\u00e9stor E. y ot. c\/ Consejo Profesional de Agrimensura s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\n2.3. Concerniente a la responsabilidad de cada conductor, la sentencia define que Copez viajaba en el auto Volkswagen Gol Country, dominio GML 808 de Am\u00edlcar Ricardo L\u00f3pez Ruiz, por el acceso que conecta Carhu\u00e9 con la R.N. 33, con sentido de marcha Espartillar \u2013 Carhu\u00e9. Y que Gabriel Horacio Ponce lo hac\u00eda en el Gol Trend patente IZW-797 por la ruta provincial 60, con sentido de marcha Rivera-Guamin\u00ed.<br \/>\nEn el cruce del acceso a Carhu\u00e9 con la ruta provincial 60, se produjo la colisi\u00f3n.<br \/>\n\u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, no cuestiona ninguno de esos datos, ni desmiente que el auto asegurado se desplazaba a una velocidad de 78,5kms\/h, cuando la indicada como m\u00e1xima era de 40km\/h., mientras el otro lo hac\u00eda a 57,2 km\/h, siendo la m\u00e1xima prevista 20km\/h.<br \/>\nCierto que menciona diversas se\u00f1ales de prevenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n, localizadas en la ruta provincial 60, en el sentido de marcha de Rivera a Guiamin\u00ed, o sea el que llevaba Ponce, tal como fueron descriptas en la pericia accidentol\u00f3gica (fs. 227\/vta. de la IPP 17-00-000553-16\/00). Poniendo de relieve la \u00faltima, que indicaba \u2018PARE\u2019. Porque en esa indicaci\u00f3n descansa lo sustancial de su agravio.<br \/>\nClaro, tomada as\u00ed, fuera de contexto, lo que implica esa se\u00f1al es que, si el conductor del Gold Trend, por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 41 de la ley 24.449, ten\u00eda legalmente asignada una prioridad de paso por provenir desde la derecha del Gold Country, la habr\u00eda perdido por la se\u00f1alizaci\u00f3n espec\u00edfica en contrario, que le imped\u00eda avanzar (v. art. 41.a de la misma ley; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nPero el panorama cambia, si se ve el cuadro total. Y se aprecian los datos recogidos, vincul\u00e1ndolos unos con otros y todos entre s\u00ed, de conformidad con la regla impuesta por el art\u00edculo 384 del c\u00f3d. proc, ponderando el hecho en su devenir, en lugar de captarlo como una imagen est\u00e1tica, disgregando la evidencia para evaluarla aislada y separadamente del conjunto.<br \/>\nEs que, procediendo de ese modo, se obtiene que al transitar por la ruta provincial 60, de Rivera a Guamin\u00ed, al ir acerc\u00e1ndose a la intersecci\u00f3n con el acceso a Carhu\u00e9, aparecen se\u00f1ales de \u2018Velocidad Maxima 60\u2019, \u2018Prohibido adelantarse\u2019, \u2018Puente angosto\u2019, \u2018Calzada Dividida\u2019, \u2018Velocidad M\u00e0xima 40\u2019, \u2018Atenci\u00f3n a 300 mts. Cruce de rutas\u2019, \u2018Encrucijada\u2019, seguidamente \u2018Pare-Cruce de rutas\u2019, \u2018Encrucijada\u2019, \u2018Velocidad M\u00e1xima 20\u2019, \u2018PARE cruce peligroso\u2019, y \u2018PARE\u2019.<br \/>\nMientras que, yendo por el acceso a Carhu\u00e9, desde Espartillar, al ir acerc\u00e1ndose a la intersecci\u00f3n con la ruta provincial 60, se va ir encontrando pantallas que advierten: \u2018ATENCION a 300 mts. Cruce de rutas\u2019, \u2018C alzada diovidida\u2019, \u2018Velocidad M\u00e1xima 40\u2019, \u2018Encrucijada\u2019, \u2018PARE, cruce peligroso\u2019 y una se\u00f1al vertical de \u2018Ceda el paso\u2019, ausente en los se\u00f1alamientos de la carretera 60 (v fs. 227 de la IPP mencionada).<br \/>\nDe manera tal que, conciliando ambos se\u00f1alamientos, y captando el hecho en su fluir, se obtiene que ante el cruce formado por la confluencia del acceso a Carhu\u00e9 y la ruta 60, quienes iban por cada v\u00eda deb\u00edan adaptar la velocidad a los m\u00e1ximos se\u00f1alados y detener la marcha (prevenci\u00f3n de \u2018pare\u2019, que se encuentra en ambas). Con el aviso de que, al momento de romper esa inercia y continuar, se deb\u00eda respetar la iniciativa de los que hab\u00edan venido circulando por la v\u00eda provincial, a quienes se le habilitaba el paso prioritario con la prevenci\u00f3n de \u2018Ceda el paso\u2019, ubicado a la derecha del carril del acceso, por donde ven\u00eda el Gol Country.<br \/>\nVisto desde este enfoque, en la medida que, para cifrar la con-causalidad en el hecho se tuvo en cuenta la prioridad en el cruce resultante de la carteler\u00eda existente, descontado que los dos automovilistas iban con exceso de velocidad para lo indicado en cada v\u00eda a medida que se acercaban a la zona de encuentro y no se desprende de los datos reunidos que alguno de ellos haya logrado detener la marcha, parece correcto haber hallado la diferencia para adjudicar mayor participaci\u00f3n causal a L\u00f3pez Ruiz en la circunstancia que, al avanzar por el acceso debi\u00f3 respetar el paso de Ponce transitando por la ruta provincial 60, lo que no hizo, coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de ser embestido (v. pericia accidentol\u00f3gica ya citada; arts. 1723, 1725, 1751, 1769 del CCyC; arts. 41, 48j, 50, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 260, 375, 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDescontado que esa infracci\u00f3n del conductor del Gold Country no llega a excluir el aporte del otro chofer, que debi\u00f3 ajustar su comportamiento conductivo a las pantallas de reglamentaci\u00f3n que le avisaban de la obligaci\u00f3n de acercarse al cruce a una velocidad de 20 km\/h, en el \u00faltimo tramo, con lo cual los a 57,2 km\/h marc\u00f3 una velocidad proporcionalmente un poco m\u00e1s elevada que la del otro conductor, y detenerse, para luego superarlo, siempre respetando aquel l\u00edmite vigente. Lo cual no fue la conducta observada.<br \/>\nDicho esto, con la aproximaci\u00f3n en que es posible decidir estos casos, dadas sus peculiaridades, las cuales -eso s\u00ed- no rinden para atribuir la responsabilidad del hecho a uno solo de los participantes, como postulan cada uno de los conductores, con respecto a su contendiente.<br \/>\nEn suma, en este tema, se rechazan los recursos de \u2018El Progreso Seguros S.A:\u2019 y de \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.\u2019 (v. escritos del 30\/4\/2024, III,II y del 30\/4\/2025, II; arts. 1726, 1734, 1736 del CCyC; arts. 375, 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Al ingresar al \u00e1rea resarcitoria cabe advertir que, como las cr\u00edticas provienen tanto de la parte actora, cuanto de \u2018El Progreso Seguros. S.A\u2019., es razonable tratarlas conjuntamente, respecto de cada perjuicio en particular. Puntualizando que la damnificada cuestiona las indemnizaciones por \u2018incapacidad sobreviniente\u2019, y \u2018da\u00f1o moral\u2019 consider\u00e1ndolas -por sus razones-, insuficientes, mientras la aseguradora, de su lado, cuestiona las mismas partidas, por sus propios motivos (v. escritos del 29\/4\/2025, y del 30\/4\/2025, III.III y III.IV).<br \/>\n4.1. En punto al primer menoscabo, el perito m\u00e9dico fund\u00f3 el porcentaje de incapacidad, con las siguientes consideraciones: \u2018El porcentaje de incapacidad a la fecha de la pericia fue determinado por el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Quien suscribe, teniendo en cuenta el baremo, otorga una incapacidad del 51,80%. El c\u00e1lculo de la incapacidad est\u00e1 dado por: fractura de f\u00e9mur derecho (De la di\u00e1fisis o supracond\u00edlea femoral, con angulaci\u00f3n y\/o rotaci\u00f3n entre 10\u00b0 y 20\u00ba) corresponde un 35%. A esto se le suma por Discrepancia de longitud de miembro inferior, de 1 a 3 cm (Suma 5 % a la incapacidad derivada de la causa hasta un m\u00e1ximo de 60 %). Quedar\u00eda un 40%. Por cuerpos extra\u00f1os m\u00faltiples, ubicados en la misma zona anat\u00f3mica, dentro del maxilar inferior, se suma el tama\u00f1o de todos los objetos y se los valora como un solo cuerpo cuyo tama\u00f1o equivale a la suma de todos; quedar\u00eda un 11%. Por cicatriz queloides en miembro inferior izquierdo 9%, por perdida de un diente (incisivo lateral superior) 0,80%. Esto nos dar\u00eda un total de 60,80%. Utilizando la f\u00f3rmula de la capacidad restante quedar\u00eda un 51,80%.\u2019 (v. pericia del 8\/5\/2023, IV, j y 2, de los puntos de pericia de la demandad).<br \/>\nEs decir que el experto indic\u00f3 la composici\u00f3n del porcentaje de incapacidad conciliando el aporte porcentual de cada lesi\u00f3n computada, se\u00f1alando el baremo utilizado, teniendo en cuenta la capacidad remanente.\u00a0Y en las consideraciones m\u00e9dico legales, se\u00f1al\u00f3 las posibles complicaciones, pero sin una referencia puntual a la situaci\u00f3n de la paciente, cumpliendo una misi\u00f3n mas bien expositiva, con arreglo al tipo textual empleado para expresarse (v. Grajales, Am\u00f3s Arturo y Negri, Nicol\u00e1s, \u2018Argumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019. Astrea, 2024, p\u00e1gs. 154 y stes). Pronto, al responder al interrogante acerca de si coexist\u00edan factores ajenos, tales como hereditarios, constitucionales, propios de la edad y dem\u00e1s en las patolog\u00edas aducidas, dijo que no exist\u00edan factores ajenos (v. dictamen citado, 7.1).<br \/>\nEs oportuno se\u00f1alar que \u2018El Progreso Seguro S.A.\u2019, no pidi\u00f3 explicaciones al experto, s\u00f3lo present\u00f3 un escrito \u2018impugnando\u2019 el informe. Pero la impugnaci\u00f3n al informe pericial en rigor no est\u00e1 contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que prev\u00e9 tan s\u00f3lo el pedido de explicaciones (SCBA LP Ac 54799 S 14\/5\/1996, \u2018Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c\/ El R\u00e1pido Argentino S.A. s\/ Cobro ordinario\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, como es sabido, la mera discrepancia no es suficiente para originar un apartamiento de la pericia como se alienta, pues para contradecir los argumentos fundantes de una conclusi\u00f3n pericial es necesario contar con el aporte de argumentos elaborados sobre bases objetivas y cient\u00edficamente avaladas, de igual -o mayor- jerarqu\u00eda que los invocados por el perito, que se constituyan como bastantes para sostener conclusiones diversas a las que arrib\u00f3 en la prueba pericial. Para lo cual, quiz\u00e1s, hubiera sido \u00fatil haber procedido como lo indica el art\u00edculo 474 del c\u00f3d. proc., a fin de motivar una respuesta t\u00e9cnica a sus inquietudes, en lugar de resignar tal facultad.<br \/>\nMenos a\u00fan es computable para quebrantar la fuerza probatoria de la experticia, por caso, considerar exagerado el porcentaje atribuido a la fractura del f\u00e9mur, que se indica alejado de las pautas del decreto 659\/56, citado por el experto, cuando el perito asegur\u00f3 seguir el Baremo para el fuero civil y comercial de Alltube y Rinaldi y no aquel reglamento, del cual, justamente, se apartan aquellos autores (Jos\u00e9 L. Altube &#8211; Carlos A. Rinaldi, con la colaboraci\u00f3n de Adolfo O. M\u00e9ndez, \u2018Baremo general para el fuero civil. Tablas orientativas para c\u00e1lculo de incapacidades\u2019, Garc\u00eda Alonso. Contenidos Jur\u00eddicos, 2020, Introducci\u00f3n).<br \/>\nSimilar insuficiencia se nota cuando la aseguradora apelante, se expide respecto a la incapacidad derivada de la fractura de mand\u00edbula y una pieza dentaria, aludiendo a que al momento de la pericia no presentaba una notoria dificultad en su funci\u00f3n masticatoria. Pues que la dificultad no sea notoria no es suficiente para afirmar que como consecuencia de las aludidas lesiones no han quedado secuelas que afecten la funci\u00f3n masticatoria. Lo cual aparece m\u00e1s bien como una hip\u00e9rbole de lo expresado por el experto.<br \/>\nIgualmente, cuando suma a la conclusi\u00f3n que no corresponde otorgar grado de incapacidad alguno por las aludidas secuelas de la lesi\u00f3n en el maxilar, que el perito dijera que: &#8216;\u2026De la anamnesis surge que padeci\u00f3 un flem\u00f3n con fistula salival, pero de las historias cl\u00ednicas que se encuentran en el expediente no surge dicha fistula ni su tratamiento&#8217;, si eso no oculta que: &#8216;Como consecuencia del accidente, la actora sufri\u00f3 una fractura expuesta del maxilar inferior, doble, que requiri\u00f3 para su correcci\u00f3n de una cirug\u00eda de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis del maxilar, donde le colocaron 4 placas con tornillos&#8217;. Y al posterior momento de evaluar la incapacidad de esa \u00e1rea, a\u00fan contando con aquellos antecedentes, que: &#8216;Por cuerpos extra\u00f1os m\u00faltiples, ubicados en la misma zona anat\u00f3mica, dentro del maxilar inferior, se suma el tama\u00f1o de todos los objetos y se los valora como un solo cuerpo cuyo tama\u00f1o equivale a la suma de todos; quedar\u00eda un 11%&#8217;. Esto as\u00ed, a falta de una cr\u00edtica cient\u00edficamente fundada, que permita razonablemente, desatender lo apreciado por el m\u00e9dico especialista (arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo ha dicho la Suprema Corte, el apartamiento del juez frente al dictamen pericial es una alternativa legal que autoriza el art. 474 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. El dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertir\u00eda al perito auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso. Con todo, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que tal apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el l\u00edmite a su ejercicio de ponderaci\u00f3n de la prueba (SCBA LP C 122199 S 26\/9\/2018, &#8216;G., G. M. contra Alberro, Nicol\u00e1s y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo). Y en la especie, ninguna de las &#8216;impugnaciones&#8217; de la recurrente, da sustento a un apartamiento de ese modo fundado.<br \/>\nPasando a la actora, no obstante que en la sentencia se tuvo por acreditado con las respuestas de los oficios de fecha 19\/8\/2021 librados al Centro de Jubilados de Rivera y al Club Independiente de esa ciudad. Que la actora se desempe\u00f1\u00f3 como profesora de gimnasia en los talleres auspiciados por Pami-INSSIP, en los a\u00f1os 2012 y 2013. Y que, en el a\u00f1o 2015 hasta el accidente, se desarroll\u00f3 como profesora de fitness e instructora de gimnasia aer\u00f3bica en el Club Independiente de Rivera, no ocurri\u00f3 lo mismo con lo percibido en esas tareas en las mencionadas instituciones, que no fueron preguntadas por ese dato, con lo cual se resign\u00f3 informaci\u00f3n (arts. 1744 del CCyC; arts. 3754 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFue puntualizado en el fallo que aun cuando se asegur\u00f3 en la demanda que por esas y otras actividades lograba reunir un ingreso no regular o en blanco de unos $20.000, el dato fue desconocido por los demandados y las citadas en garant\u00eda (art. 354.1, 375 y 384 del c\u00f3d. proc.). En realidad, no se encuentra acreditado ni \u00e9se ni alg\u00fan otro importe (art. 1744 del CCyC).<br \/>\nCon ese entorno, que se haya recurrido al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil para cubrir la informaci\u00f3n no colectada, se presenta razonable. Ciertamente, ha sido una pauta usualmente empleada en los precedentes de esta alzada (v. causa 92461, sent. del 1\/9\/2022, \u2018Kunz Pedro Ruben y Otro\/A c\/ Hegel Pablo Fabi\u00e1n y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RR-569-2022).<br \/>\nEn definitiva, m\u00e1s all\u00e1 de la f\u00f3rmula utilizada para el resultado final, el capital obtenido de $65.509.960,77, se advierte estimativamente compatible con una incapacidad del 58,80%, medida por el perito m\u00e9dico, para una mujer de 35 a\u00f1os, soltera, con tres hijos menores por entonces, que se desempe\u00f1aba en el servicio dom\u00e9stico y en los talleres de gimnasia y fitness (v. pericia del 8\/5\/2023, IV.l; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).Teniendo presente que litiga con beneficio de hacerlo sin gastos, lo cual da cuenta de una persona que debi\u00f3 generar ingresos modestos (v. causa 95442, \u2018Copez Juarez Claudia Analia c\/ Ponce Gabriel Horacio y Otros s\/ Beneficio de litigar sin gastos\u2019, en tr\u00e1mite, sin sentencia; arts. 78 y 83 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la v\u00edctima, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el art\u00edculo 1746 del CCyC., la partida asignada a este perjuicio resulta suficientemente resarcitoria del dem\u00e9rito padecido por la actora, comprendiendo en esa suma no s\u00f3lo lo laborativo, sino igualmente las consecuencias que pueda producir el dem\u00e9rito en las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc.. Esto as\u00ed, a poco que se la compare -en su dimensi\u00f3n relativa- con los $5.000.000 que esta alzada fij\u00f3 para indemnizar una minusval\u00eda del 5%, padecida por un alba\u00f1il de 56 a\u00f1os, que no logr\u00f3 demostrar la magnitud de los ingresos obtenidos con su oficio (v. causa 94792, sent. del 18\/3\/2025, \u2018Rodr\u00edguez Miguel \u00c1ngel y Otro\/A c\/ Sarobe Ana Claudia y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. s\/ Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-13-2025; arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esta parcela, pues, los agravios tratados se desestiman.<br \/>\n4.2. La indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, origin\u00f3 cr\u00edticas por parte de \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 y la actora.<br \/>\nPara evaluar este perjuicio, el juez primero caracteriz\u00f3 el perjuicio a tratar y lo que comprende, para luego se\u00f1alar que las lesiones contra la intangibilidad psicof\u00edsica de un ser humano siempre desencadenan un da\u00f1o moral y expresar que no era sencillo traducir tal perjuicio en una suma de dinero. Llevando tales premisas al caso concreto, acudiendo a lo expuesto por el perito m\u00e9dico, quien sostuvo que, como consecuencia del accidente sufri\u00f3 las lesiones f\u00edsicas, est\u00e9ticas y de orden psicol\u00f3gico, haciendo a referencia a los tratamientos y asistencias m\u00e9dicas recibidas por la actora a ra\u00edz del accidente vivido, tiempo de rehabilitaci\u00f3n y secuelas determinadas. Fundando la suma acordada en las particularidades del caso; la circunstancia en que aconteciera el evento; la edad de la v\u00edctima al momento del hecho; la importancia y gravitaci\u00f3n de las lesiones padecidas; el lapso que demand\u00f3 su recuperaci\u00f3n; las secuelas incapacitantes de orden f\u00edsico-psicol\u00f3gicas y las lesiones est\u00e9ticas de las que da cuenta el dictamen pericial de fecha 18\/10\/2023 a cargo del Dr. Germ\u00e1n Tanoni (respuesta al punto &#8220;a&#8221; propuesto por la actora).<br \/>\nCon el presente desarrollo a la vista, decir que se fund\u00f3 la reparaci\u00f3n en la sola menci\u00f3n que la actora \u2018\u2026ha sufrido una serie de padecimientos que deben ser reparados en la esfera extrapatrimonial\u2026\u2019, como lo hace la aseguradora, es un exceso de s\u00edntesis. Que no cumplimenta la carga del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., en su requerimiento de una cr\u00edtica concreta y razonada.<br \/>\nPor otra parte, tampoco aporta recordar la impugnaci\u00f3n al informe del perito, que ya fue tratada y desestimada en 4.1, a donde se env\u00eda al lector, para no repetir. Y menos, pedir la reducci\u00f3n de la suma acordada, pero sin siquiera proponer el resarcimiento que pudo considerar adecuado (arts. 165, 260 del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nConcerniente a la queja de Copez, le asiste raz\u00f3n acerca de que una indemnizaci\u00f3n de $12.000.000 a la fecha del fallo de primera no compensa los padecimientos y menoscabos sufridos.<br \/>\nEn un fresco precedente, en el caso de una joven de 16 a\u00f1os a la fecha del accidente, que padeci\u00f3 menoscabos en su integridad f\u00edsica, calculado en un sesenta por ciento, se le concedi\u00f3 por da\u00f1o moral una suma de $30.000.000 al 14\/10\/2025 (causa 95377, \u2018Irrazabal Laura In\u00e9s y Otro\/A c\/ Quiroz Cristian Federico y Otro\/A s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS del 14\/10\/2025).<br \/>\nEn t\u00e9rminos relativos, para una mujer de 35 a\u00f1os al tiempo del da\u00f1o, que padeci\u00f3 una incapacidad del 51,80, con menos a\u00f1os por delante para afrontar sus afectaciones psicof\u00edsicas, una indemnizaci\u00f3n de $23.000.000, a la fecha de este pronunciamiento, se presenta como razonablemente adecuada para obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta \u00edndole (art. art. 1741 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este tramo se desestima el recurso de \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 y se admite el de la accionante, con el alcance que resulta de las consideraciones que preceden.<br \/>\n5. Tocante a la actualizaci\u00f3n de las sumas, Copez brega porque no se detengan en la sentencia y se prolonguen hasta el pago efectivo. Estableciendo como mecanismo de ajuste el IPC, m\u00e1s un inter\u00e9s anual del 6% desde el 1\/1\/2016 hasta el 2\/2\/2025.<br \/>\nAhora bien, en el fallo de primera instancia, se llevaron los valores de los rubros admitidos, al momento de la sentencia all\u00ed dictada. Mientras que en esta instancia se reconoce un aumento en el da\u00f1o moral, a la fecha de este pronunciamiento.<br \/>\nLa parte actora, en su escrito liminar, al comprender con una sola cifra los importes propuestos por cada uno de los renglones indemnizatorios, supedit\u00f3 el importe final reclamado a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba (v. fs. 61\/vta., III; art. 330 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Y la Suprema Corte ha visto en ese enunciado, exteriorizada la intenci\u00f3n de la parte de movilizar su pretensi\u00f3n, de modo que no incurra en demas\u00eda decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3\/4\/2024, \u2018Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nEntonces, por lo pronto, con ello ha quedado franqueado el camino procesal para la repotenciaci\u00f3n de las partidas.<br \/>\nDe cara a la metodolog\u00eda de protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, la interesada propuso en la demanda la sustentada en criterios econ\u00f3micos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad (C.S., F. 441. XXI.16\/06\/1988, \u2018Fisco Nacional c\/ N\u00adN. y\/o Varela, Juan Pedro\u2019, Fallos: 311:1037; fs. 73\/vta.). Pero planteando en subsidio, tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad y su modificatoria de emergencia p\u00fablica 25.561, reservando para el caso que se rechazara la petici\u00f3n precedente, la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 74, tercero y cuarto p\u00e1rrafos).<br \/>\nEn la sentencia se fij\u00f3 el monto de los resarcimientos acordados, a valores vigente a la fecha del fallo -como reci\u00e9n se dijera-, m\u00e1s los intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el 31 de enero de 2016 y hasta 2\/2\/2025 (\u00faltimo d\u00eda anterior al momento en que se dict\u00f3 la sentencia), y de all\u00ed y hasta el efectivo pago la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasase.<br \/>\nSin embargo, nada fue dicho en torno a la actualizaci\u00f3n de las sumas, ni de la inconstitucionalidad articulada, ni respecto de la aplicaci\u00f3n de la tasa activa.<br \/>\nEn este contexto queda claro que esta alzada ha sido llamada a expedirse sobre el cap\u00edtulo que dejo vacante el pronunciamiento apelado, pues no act\u00faa por reenv\u00edo, sino que ejerce su jurisdicci\u00f3n positiva y hay motivaci\u00f3n suficiente para hacerlo (arts. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6\u00b0 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 164, 266, 272 y 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en ese traj\u00edn, lo que se advierte es que la actora, desde la demanda interpuesta el 31\/10\/2018, reclam\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria de los importes que compon\u00edan la liquidaci\u00f3n, planteando tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, seg\u00fan fue evocado. Y ese planteamiento ha sido inequ\u00edvoco y expl\u00edcito, como debe ser, entendido que no requiere f\u00f3rmulas especiales ni t\u00e9rminos sacramentales.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es un saber adquirido que el fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n y su correlato, la depreciaci\u00f3n monetaria, as\u00ed como su impacto en las relaciones jur\u00eddicas, se ha dado y sigue d\u00e1ndose en la Argentina, \u00faltimamente con menor intensidad.<br \/>\nEn ese orden ideas, si en la sentencia de primera instancia cesara toda protecci\u00f3n de las acreencias, aplic\u00e1ndose s\u00f3lo intereses a tasas bancarias pasivas o a\u00fan activas, ser\u00eda una posibilidad que, mediando alta inflaci\u00f3n, los r\u00e9ditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodolog\u00eda indirecta de conservaci\u00f3n de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del fallo. Hay noticias de ello, en el c\u00e1lculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17\/4\/2024, conocida como caso \u2018Barrios\u2019.<br \/>\nSin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que sea posible predecir, para expresar que se ha producido esa depreciaci\u00f3n en las sumas nominales de los cr\u00e9ditos reconocidos, por efecto de la inflaci\u00f3n, en el lapso que pudiera correr desde la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, es menester contar con par\u00e1metros comparativos que denoten esa erosi\u00f3n, a los fines no s\u00f3lo de concretar la dimensi\u00f3n del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo id\u00f3neo de conservaci\u00f3n de las acreencias, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jur\u00eddicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlas inc\u00f3lumes (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C; Cam. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11\/9\/2025, \u2018Rodr\u00edguez Cristina Alejandra y Otro\/A c\/ Dittrich Leandro y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/Lesiones (Exc. Estado)\u2019, v. sentencia (causa N\u00b014.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).<br \/>\nPor ello, careciendo el \u00f3rgano jurisdiccional de elementos para definir, con la certeza necesaria la entidad del gravamen experimentado por el acreedor y, de consiguiente, la respuesta adecuada para conjugarlo, no ya con car\u00e1cter retrospectivo sino hacia el futuro, es razonable descartar cualquier an\u00e1lisis meramente conjetural o hipot\u00e9tico, que conduzca a un resultado incierto (v. V.16.e., del fallo citado).<br \/>\nA la saz\u00f3n, se revela como lo m\u00e1s atinado, no rechazar, pero si diferir el escrutinio constitucional y el c\u00f3mputo de los cr\u00e9ditos a ulteriores fases del proceso, en que la cuesti\u00f3n podr\u00e1 debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz para conjurarlo, lo cual encuentra amparo en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e; cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 12\/09\/2025, expte. 93429, RR-789-2025).<br \/>\nCon este alcance se admite el agravio.<br \/>\n6. Por lo expuesto, se hace lugar al recurso de la actora en cuanto al incremento del monto para reparar el da\u00f1o moral y la actualizaci\u00f3n solicitada en los t\u00e9rminos del considerando que precede, con costas a los apelados vencidos. Y se rechazan los recursos de \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 y de \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales\u2019, con costas a los mencionados apelantes, fundamentalmente vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. desestimar los recursos de \u2018El Progreso Seguros S.A:\u2019 y de \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.\u2019; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);<br \/>\n2. estimar el recurso de la actora e incrementar el monto por da\u00f1o moral y la actualizaci\u00f3n solicitada en los t\u00e9rminos de los considerandos; con costas a los apelados vencidos. (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar los recursos de \u2018El Progreso Seguros S.A:\u2019 y de \u2018San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.\u2019; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de la actora e incrementar el monto por da\u00f1o moral y la actualizaci\u00f3n solicitada en los t\u00e9rminos de los considerandos; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n ahora sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente vinculado en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2025 08:00:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2025 12:52:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2025 12:55:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Q\u00e8mH#|&#8221;{d\u0160<br \/>\n234900774003920291<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04\/11\/2025 12:56:06 hs. bajo el n\u00famero RS-71-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C\/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -95459- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-25036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}