{"id":25033,"date":"2025-11-06T15:18:45","date_gmt":"2025-11-06T15:18:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25011"},"modified":"2025-11-06T15:18:45","modified_gmt":"2025-11-06T15:18:45","slug":"fecha-del-acuerdo-3112025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-3112025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO\/A C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95602-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO\/A C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso del 2\/9\/25 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada decidi\u00f3 homologar el acuerdo de honorarios del 21\/11\/24 en tanto suscripto por la accionante Andrea Silvina de San Fernando por derecho propio y declar\u00f3 su inoponibilidad respecto de Guillermina Villalobo (v. resol. del 2\/9\/25).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso por parte del abog. Gonz\u00e1lez Cobo, por propio derecho, aduciendo en concreto que: &#8220;&#8230; como la vez anterior, el magistrado tambi\u00e9n viol\u00f3 las reglas de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que si bien por lo dicho la resoluci\u00f3n impugnada no cumple ni m\u00ednimamente los requisitos para considerarla una decisi\u00f3n razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, &#8230; o bien del debate al resolver declarar inoponible el acuerdo habido respecto de Guillermina remiti\u00e9ndose a los fundamentos del anterior fallo revocado por la Alzada,&#8230; justifiqu\u00e9 que no era aplicable a este caso porque precisamente me encuentro bregando por los intereses de Guillermina en este proceso judicial que le permitir\u00e1 percibir la acreencia, teniendo ello expreso amparo del art. 4 de la Ley 14967 que habilita la suscripci\u00f3n de convenios como el agregado en autos estableciendo &#8220;&#8230;respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podr\u00e1 celebrar pacto de cuota litis con su representante legal&#8230;&#8221;, sumado al reconocimiento del car\u00e1cter alimentario de los estipendios profesionales &#8230; &#8221;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero esta conducta del magistrado, de declarar inoponible el acuerdo sin hacerse cargo de los argumentos desarrollados por esta parte, de resolver sin justificar, en realidad deb\u00eda decidir justificando cu\u00e1l postura era la correcta, si la postura del Asesor o la del suscripto, ya que se hab\u00edan desarrollado argumentos que descartaban la mencionada inoponibilidad &#8230; &#8221; y culmina solicitando que &#8220;&#8230; En definitiva, por todo lo expuesto el pronunciamiento impugnado debe ser revocado, ya que como surge evidente resulta arbitrario por haberse incurrido en un concurso de causales de arbitrariedad, no ajustarse ni m\u00ednimamente a las reglas del discurso, y porque tampoco cumple con el requisito de la decisi\u00f3n razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, correspondiendo homologar en su totalidad el pacto de cuota litis conforme al art. 4 de la Ley 14967&#8230;. &#8221; (v. presentaci\u00f3n del 2\/9\/25).<br \/>\n2. A su turno el Asesor Abreg\u00fa se remite a lo ya dictaminado con fecha 28\/4\/25 punto III donde se opuso a la homologaci\u00f3n de dicho convenio con invocaci\u00f3n del art. 744 f y g. del CC y C (v. presentaci\u00f3n del 24\/9\/25).<br \/>\n3. Ahora bien: el C\u00f3digo Civil y Comercial en el art\u00edculo 744 establece los bienes excluidos de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 743, determinando en su inciso &#8220;f&#8221; que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por da\u00f1o moral y por da\u00f1o material derivado de lesiones a su integridad psicof\u00edsica.<br \/>\n&#8220;El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda com\u00fan de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepci\u00f3n est\u00e1 constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales-. Entonces, revistiendo car\u00e1cter singular, la calificaci\u00f3n que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con car\u00e1cter restrictivo, puesto que de otro modo, podr\u00eda estar facilit\u00e1ndose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepci\u00f3n a los bienes inembargables est\u00e1n sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanizaci\u00f3n del proceso- as\u00ed como en el sentido de funci\u00f3n social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de \u00edndole patrimonial. Es decir, que tiene car\u00e1cter de orden p\u00fablico y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que tambi\u00e9n vaya a resultarle indiferente la preclusi\u00f3n&#8221; (C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado, directores: Marisa Herrera &#8211; Gustavo Caramelo &#8211; Sebasti\u00e1n Picasso; citado en &#8220;Troncoso, A. G. y otro\/a c\/ Zurich Aseguradora Argentina SA. \/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L. 51 Reg. 565).<br \/>\nEntonces, no se discute el derecho a los honorarios del abogado Gonz\u00e1lez Cobo. Lo que se le rechaza aqu\u00ed es el cobro de los mismos sustray\u00e9ndolos de las sumas por la indemnizaci\u00f3n de la incapaz, ya que las mismas est\u00e1n excluidas en funci\u00f3n del art\u00edculo 744 inc. f del CCyC de la prenda com\u00fan de los acreedores en la medida all\u00ed indicada (ver esta c\u00e1mara sent. del 12\/11\/2019 en autos &#8220;Garc\u00eda, Zacar\u00edas c\/ Martini, Bruno Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj. autom c\/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492; 5\/11\/20 expte. 92055 &#8220;Troncoso, A. G. y otro\/a c\/ Zurich Aseguradora Argentina SA. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L. 51 Reg. 565).<br \/>\nAdem\u00e1s, cabe agregar que por un lado no se observa ning\u00fan agravio del abogado beneficiario del pacto de cuota litis contra la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC, en el cual bas\u00f3 su oposici\u00f3n el Asesor en su presentaci\u00f3n del 28\/4\/25 y por otro no pueden hacerse pactos que dejen sin efecto disposiciones de orden p\u00fablico como el art. 744.f. del CCy C ya citado (arts. 12, 944 del CCy C., 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/25, contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/25, contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/25, contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2025 09:58:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2025 12:46:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2025 13:10:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308G\u00e8mH#{~LN\u0160<br \/>\n243900774003919444<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/11\/2025 13:10:39 hs. bajo el n\u00famero RR-1030-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO\/A C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. 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