{"id":25030,"date":"2025-11-06T15:16:00","date_gmt":"2025-11-06T15:16:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=25005"},"modified":"2025-11-06T15:16:00","modified_gmt":"2025-11-06T15:16:00","slug":"fecha-del-acuerdo-3112025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/11\/06\/fecha-del-acuerdo-3112025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., M. CARINA C\/ LOPEZ, RICARDO GUILLERMO Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95656-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. C. C\/ L., R. G. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 5\/6\/2025 y del 7\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada dispuso, en lo que interesa destacar aqu\u00ed, una cuota de alimentos equivalente al 150% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil a cargo del demandado principal -padre de las ni\u00f1as-. Y, se agreg\u00f3, que en caso de incumplimiento total o parcial en tiempo y\/o en forma en el pago de cuota por parte del principal obligado, la madre de las ni\u00f1as quedar\u00e1 habilitada sin necesidad de intimaci\u00f3n judicial o extrajudicial alguna para solicitar judicialmente que se ordene la retenci\u00f3n directa del monto de la cuota alimentaria pactada, pudiendo afectar hasta el 15% de los beneficios previsionales que perciben los abuelos paternos -codemandados-.<br \/>\n2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los abuelos paternos y por el progenitor el 5\/6\/2025, y por la actora el 7\/6\/2025.<br \/>\n2.1. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n de los abuelos del 5\/6\/2025.<br \/>\nLos codemandados, abuelos paternos de las ni\u00f1as, se agravian respecto a su responsabilidad de hacer frente a la cuota, en tanto entienden que dicha obligaci\u00f3n surge cuando ninguno de los progenitores puede hacer frente a su responsabilidad, y que son ellos los principales responsables, sumado a que -seg\u00fan alegan- la madre de las menores, cuenta con trabajo reconocido y registrado, y en mejores condiciones que ellos, que vivir\u00edan con una jubilaci\u00f3n y una pensi\u00f3n para hacer frente a los gastos alimentarios.<br \/>\nAdem\u00e1s, agregan que se encuentra a su cargo otro nieto, que sufre una discapacidad (retraso madurativo), sumado a la discapacidad de la abuela paterna, que hace que su \u00fanica fuente de ingresos sea una Pensi\u00f3n no Contributiva otorgada por el Ministerio de Salud.<br \/>\nPor ello solicitan se los desobligue de la cuota fijada.<br \/>\nAhora bien. Es sabido que la obligaci\u00f3n principal en relaci\u00f3n a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta c\u00e1m. expte. 95717, res. del 25\/9\/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10\/7\/2023, RR-496-2023; \u00eddem, expte. 94275, sentencia del 20\/2\/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).<br \/>\nEn el caso, se demand\u00f3 a los abuelos en el mismo proceso que el progenitor, con la raz\u00f3n de que -seg\u00fan expone la progenitora en demanda- el progenitor de las ni\u00f1as habr\u00eda alegado desinter\u00e9s para abonar la cuota (v. escrito de demanda del 11\/11\/2024, punto V.).<br \/>\nDesinter\u00e9s que puede inferirse en tanto la cuota de alimentos definitiva fue fijada en la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025, y a la fecha de emitir este voto no se encontraron movimientos en la cuenta judicial abierta a los efectos del pago, y la progenitora en su escrito del 25\/6\/2025 denunci\u00f3 incumplimientos en el pago de las cuotas, lo que la llev\u00f3 a solicitar la retenci\u00f3n de lo debido a los abuelos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria, \u00e9sta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta c\u00e1m.: expte. 95717, res. del 25\/09\/2025, RR-857-2025).<br \/>\nY al no advertirse cumplimiento total y efectivo en cabeza del progenitor, no puede desinteresarse sin m\u00e1s a los abuelos; argumento suficiente para revertir lo dicho sobre su obligaci\u00f3n subsidiaria en el memorial (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque s\u00ed es de tenerse presente que ambos abuelos iniciaron procesos de beneficio de litigar sin gastos (causas 21905 y 21906) que se encuentran en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, sin dictado de sentencia a\u00fan; que la abuela cobra Pensi\u00f3n No Contributiva que equival\u00eda a febrero de 2025 a $191.170 (v. documentos adjuntos al escrito del 25\/2\/2025), y el abuelo dice cobrar el haber jubilatorio m\u00ednimo, conforme surge del escrito del 26\/2\/2025; circunstancias que habilitan inferir que los abuelos viven solamente de sus haberes jubilatorios.<br \/>\nSumado a ello, ambos alegaron que se har\u00edan cargo de un nieto que padece discapacidad, y una bisnieta, que vivir\u00edan ambos en su hogar; pero cierto es que sobre ello no hay prueba. S\u00ed se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de discapacidad del nieto, pero ello por s\u00ed solo no prueba que ambos se hagan cargo de la crianza de aquellos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de ello, se debe considerar que tanto las ni\u00f1as como sus abuelos est\u00e1n incluidos dentro de los denominados &#8220;grupos vulnerables&#8221;, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensi\u00f3n, o que los haga caer en la indigencia (esta c\u00e1m.: expte. 95424, res. del 4\/8\/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en di\u00e1logo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir, debe verificarse aqu\u00ed, que la cuota que se habilite subsidiariamente en caso de que se perciba incumplimiento del progenitor, permita satisfacer en cierta medida las necesidades de las ni\u00f1as, pero sin caer en desmedro de los abuelos y -en ese sentido- se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias expuestas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, esta c\u00e1m.: expte. 95424, res. del 4\/8\/2025, RR-635-2025).<br \/>\nAdem\u00e1s, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021, RR-159-2021).<br \/>\nPor ello, es prudente disminuir la cuota subsidiaria establecida en cabeza de los abuelos a un 7,5% de sus haberes jubilatorios, por las circunstancias antes expuestas, y porque fijarla en un porcentaje mayor equivaldr\u00eda a ir en desmedro de sus ingresos jubilatorios, que son los \u00fanicos probados en este proceso; m\u00e1xime teniendo en cuenta que a febrero de 2025, fecha en que se contest\u00f3 demanda, la Canasta B\u00e1sica Total equival\u00eda a $151.491, siendo del caso aclarar que aquella contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). (arg. arts. 375, 384 y 668 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en el marco de los argumentos expuestos, se estima la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Sobre el recurso del progenitor del 5\/6\/2025.<br \/>\nSe agravia en tanto entiende que la cuota fijada es desproporcionada y de imposible cumplimiento, ya que -seg\u00fan dice- no posee ingresos fijos ni trabajo en relaci\u00f3n de dependencia, y que sus actividades independientes no aseguran un ingreso constante. Sumado a que parte de los activos de la empresa que tiene estar\u00edan en poder de la madre de la ni\u00f1a, y que vivir\u00eda en una vivienda prestada, todo ello conforme sus dichos en la absoluci\u00f3n de posiciones.<br \/>\nA su vez entiende que los testigos no fueron imparciales en tanto fueron personas allegadas a la progenitora de las ni\u00f1as.<br \/>\nTambi\u00e9n se queja de la aplicaci\u00f3n del SMVM como par\u00e1metro autom\u00e1tico de la cuota, sin analizar -a su entender las circunstancias del caso-, y de la condena a los abuelos paternos, sin haberse considerado el car\u00e1cter subsidiario de su obligaci\u00f3n.<br \/>\nPor todo ello, propone el pago de una cuota equivalente al 100% del SMVM.<br \/>\nAl respecto cabe decir que la prueba de sus ingresos surge de la absoluci\u00f3n de posiciones y de las declaraciones testimoniales, las que no podr\u00eda poner ahora en tela de juicio en tanto no merecieron oposici\u00f3n oportuna (arg. arts. 426 y 456 c\u00f3d. proc.)., y por lo dem\u00e1s, en un proceso como el de la especie, es el progenitor demandado el que se encontraba en condiciones de probar la insuficiencia de recursos y la imposibilidad de hacer frente a la cuota, sin que para ello sea suficiente su declaraci\u00f3n, sin ning\u00fan otro tipo de sustento f\u00e1ctico que lo avale. Sumado a ello, de la propia absoluci\u00f3n surge que es \u00e9l quien se hace cargo de la empresa en la actualidad, lo que no se condice con lo alegado en el memorial respecto a que parte de las cosas de la empresa hab\u00edan quedado en poder de la progenitora de las ni\u00f1as (arg. arts. 375, 384 c\u00f3d. proc.; 710 CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, no ha cuestionado tampoco c\u00f3mo es que el monto es desproporcionado o excede a las necesidades de las ni\u00f1as, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 17\/4\/2024, en expte. 93637, RR-244-2024).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cuestiona la aplicaci\u00f3n del SMVM pero sin explicar c\u00f3mo es que la aplicaci\u00f3n del mismo afecta el valor de la cuota, ni tampoco ofreci\u00f3 otro par\u00e1metro de aplicaci\u00f3n para determinarla teniendo en cuenta las circunstancias que alega, m\u00e1xime que al proponer la disminuci\u00f3n de la misma en el mismo memorial, lo hizo aplicando el mismo par\u00e1metro, es decir, el SMVM; por lo que ese agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino, la apelaci\u00f3n se desestima.<\/p>\n<p>2.3. Respecto a la apelaci\u00f3n de la actora, del 7\/6\/2025.<br \/>\nSe agravia respecto al monto de la cuota fijada, en tanto alega que en la demanda se solicit\u00f3 el 150% del SMVM para cada una de las ni\u00f1as, y en la sentencia se fij\u00f3 una cuota de alimentos equivalente al 150% para las dos, lo que considera insuficiente; entendiendo que debe fijarse la cuota de acuerdo a las necesidades probadas en el proceso y los ingresos de los demandados, y que el progenitor no ha probado su imposibilidad real y absoluta de afrontar el monto fijado.<br \/>\nPara ello, es dable tener en cuenta que se trata de dos menores de 11 y 17 a\u00f1os, una de ellas con algunas afecciones que trata en espacios de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda conforme quedaron acreditadas -sin haber sido desconocidas- aquellas circunstancias (v. documental adjunta a la demanda; arts. 354.1, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY para evaluar la justeza de la cuota, este tribunal utiliza como par\u00e1metro objetivo de aplicaci\u00f3n la Canasta B\u00e1sica Total del INDEC, que al mes de mayo de 2025 -cuando se dict\u00f3 la sentencia definitiva- equival\u00eda para dos ni\u00f1as de las edades de Z y A -en forma global- a $ 535.543 (1cbt: $359.425 * coeficientes 0.72 y 0.77, cfrme. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads<br \/>\n\/informesdeprensa\/canasta_10_2572F2E3AA66.pdf).<br \/>\nY el SMVM, a esa misma fecha equival\u00eda a la suma de $308.200 (cfrme. Resol. 5\/2025 APN-CNEPYSMVYM), por lo tanto la suma equivalente al 150% del SMVM es igual a $462.300, suma que s\u00ed se advierte insuficiente, teniendo en cuenta que la CBT replica casi con exactitud la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (ver expte. 9\/9\/2025, res. del 19\/9\/2025, RR-841-2025; entre muchos otros).<br \/>\nEn ese camino, con ese alcance, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de la actora y aumentar la cuota dispuesta al equivalente a 2 SMVM (arg. art. 659 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde:<br \/>\n1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelaci\u00f3n de los abuelos paternos de fecha 5\/6\/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, m\u00e1s all\u00e1 de lograr la reducci\u00f3n de su monto (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2) Desestimar la apelaci\u00f3n del progenitor del 5\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelaci\u00f3n de la actora del 7\/6\/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4) Diferir, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelaci\u00f3n de los abuelos paternos de fecha 5\/6\/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, m\u00e1s all\u00e1 de lograr la reducci\u00f3n de su monto.<br \/>\n2) Desestimar la apelaci\u00f3n del progenitor del 5\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025, con costas a su cargo.<br \/>\n3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelaci\u00f3n de la actora del 7\/6\/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado.<br \/>\n4) Diferir, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2025 10:01:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2025 12:40:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/11\/2025 13:13:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c1\u00e8mH#{|m=\u0160<br \/>\n249600774003919277<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/11\/2025 13:14:08 hs. bajo el n\u00famero RR-1033-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;C., M. 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