{"id":24980,"date":"2025-10-31T14:37:00","date_gmt":"2025-10-31T14:37:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24980"},"modified":"2025-10-31T14:37:00","modified_gmt":"2025-10-31T14:37:00","slug":"fecha-del-acuerdo-31102025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-31102025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO\/A C\/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94664-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 13\/5\/25 y 26\/5\/25 contra las regulaciones de honorarios del 5\/5\/25 y 9\/6\/25; el informe de secretar\u00eda del 22\/10\/25.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl abog. Jonas cuestiona por exigua la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada a su favor el 5\/5\/25, mientras que el demandado Santuri\u00f3n cuestiona por altos todos los honorarios regulados, tanto los del 5\/5\/25 como los del 9\/6\/25 (v. presentaciones del 13\/5\/25 y 26\/5\/25).<br \/>\na- Debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con tr\u00e1mite sumario (v. providencia del 18\/3\/19), en que se transitaron las dos etapas del juicio, lleg\u00e1ndose al dictado de la sentencia del 14\/5\/24 (v. tr\u00e1mites de fs. 32\/39, y de fechas 16\/4\/19, 6\/12\/21, 23\/2\/22, 26\/4\/22, 3\/5\/22, 11\/5\/22, 24\/5\/22, 29\/7\/22, 8\/9\/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).<br \/>\nDentro de ese \u00e1mbito, el juzgado aplic\u00f3 una al\u00edcuota principal del 17,5%, que es la que en promedio se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el art\u00edculo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 p\u00e1rrafo primero, segunda parte y art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley citada (esta c\u00e1m. 9\/4\/2021 91811 &#8220;Distribuidora c\/ Jaume s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221; L. 52 Reg. 165 entre otros).<br \/>\nBajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $19.340.692- se llega a un honorario de 83,19 jus para el abog. Jonas letrado de la parte actora que obtuvo el \u00e9xito de su pretensi\u00f3n (base -$19.340.692- x 17,5% = $3.384.621; 1 jus = $40684 seg\u00fan AC. 4190 de la SCBA).<br \/>\nEntonces, solo por la variaci\u00f3n del valor de la unidad Jus, con car\u00e1cter retroactivo (v. AC. 4190 de la SCBA) el recurso del 26\/5\/25 debe estimarse. Y en cambio, desestimar el recurso del 13\/5\/25 a tal respecto.<br \/>\nPara el abog. Poggi, la suma de 29,11 jus que actu\u00f3 en la primera etapa del juicio (16\/4\/19; base -$19.340.692- x 17,5% x 70% \/ 2), y por la siguiente etapa probatoria corresponden 22,11 jus al abog. Rojas Centuri\u00f3n, teniendo en cuenta la reducci\u00f3n de los 7 jus retribuidos al abog. Roura Darricau por su asistencia a la audiencia del 6\/12\/21 que no aparecen como desproporcionados en relaci\u00f3n a su labor (base -$19.340.692- x 17,5% x 70% \/ 2 = $1.184.617,38 &#8211; 7 jus; 1 jus = $40684 seg\u00fan AC. 4190 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n (arts. 13, 15c., 16 ley cit;).<br \/>\nDe manera que en este tramo del recurso, el recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto dirigido a los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte demandada, letrados Poggi y Rojas Centuri\u00f3n (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb- Tocante a la retribuci\u00f3n de los peritos intervinientes -Moreira, Bolognesi y Varela- el juzgado aplic\u00f3, sobre el valor econ\u00f3mico aprobado, una al\u00edcuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (al\u00edcuota m\u00ednima del art. 207 de la ley 10620; &#8220;Castagno c\/ Bianchi&#8221; 13\/6\/2012 lib.43 reg. 193; &#8220;Boldrini c\/ Luna&#8221; 5\/11\/2012, lib.43 reg. 404; &#8220;Ivaldo c\/ T\u00f3ffolo&#8221; 3\/7\/2013 lib. 44 reg. 200; &#8220;Dom\u00ednguez c\/ Magnani&#8221; 14\/4\/2015 lib. 40 reg.103; &#8220;Manso c\/ Vergara&#8221; 11\/7\/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).<br \/>\nEs de verse que los peritos realizaron la labor encomendada, conforme se desprende de los tr\u00e1mites del 23\/2\/22, 11\/5\/22, 29\/7\/22 y 8\/9\/22 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada anal\u00f3gicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribuci\u00f3n no se configura elevada en relaci\u00f3n a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. \u201cTocha c\/ Llanos\u201d, sent. del 20\/5\/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicaci\u00f3n del anterior C\u00f3digo Civil y el anterior dec. ley).<br \/>\nDe modo que en este aspecto el recurso tambi\u00e9n debe desestimarse.<br \/>\nc- En cuanto a la retribuci\u00f3n de la mediadora N.E. Miguel, en base a los par\u00e1metros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660\/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo p\u00e1rrafo y concs. c\u00f3d. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realizaci\u00f3n de 4 audiencias; v. fs. 6\/vta.; art. 16 ley 14967), resulta adecuado fijar una retribuci\u00f3n de 28 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 \u00faltima parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. tambi\u00e9n &#8220;Trevis\u00e1n c\/ Alra&#8221; 91326 resol. 15\/8\/2019).<br \/>\nDe modo que en ese aspecto del recurso el mismo debe ser estimado (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nd- Por \u00faltimo, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor correspondiente a la instancia inicial, en funci\u00f3n del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 3\/6\/24, 5\/6\/24, 12\/6\/24, 18\/6\/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de costas decidida con fecha 31\/10\/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).<br \/>\nDentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una al\u00edcuota del 32% para el abog. Jonas y el 27% para el abog. Rojas Centuri\u00f3n en tanto su parte carg\u00f3 con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe ello, resultan 27,37 jus para Jonas (hon. de prim. inst. -83,19 jus- x 32%; por los tr\u00e1mites del 5\/6\/24 y 12\/6\/24) y 5,97 jus para Rojas Centuri\u00f3n (honor. de prim. inst. -$22,11 jus- x 27%; por el tr\u00e1mite del 20\/11\/24; arts. cits. de la ley cit.).<br \/>\nTodos los honorarios con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.Desestimar el recurso del 13\/5\/25, y estimar el del 26\/5\/2025 para fijar los honorarios del abog. Jonas en la suma de 83,19 jus.<br \/>\n2. Estimar el recurso del 26\/5\/25 para fijar los honorarios de los abogs. Poggi, Rojas Centuri\u00f3n y de la mediadora N.E. Miguel en la suma de 29,11 jus, 22,11 jus y 28 jus, respectivamente.<br \/>\n3. Desestimar el recurso del 26\/5\/25 dirigido contra los honorarios del abog. Roura Darricau y contra los de los peritos Moreira, Bolognesi y Varela.<br \/>\n4. Regular honorarios a favor de los abogs. Jonas y Rojas Centuri\u00f3n en las sumas de 27,37 jus y 5,97 jus, respectivamente.<br \/>\nCon m\u00e1s los adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/10\/2025 10:02:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/10\/2025 10:19:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/10\/2025 10:33:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307T\u00e8mH#{z.n\u0160<br \/>\n235200774003919014<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/10\/2025 10:33:58 hs. bajo el n\u00famero RR-1022-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30\/10\/2025 10:34:12 hs. bajo el n\u00famero RH-169-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO\/A C\/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -94664- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}