{"id":24968,"date":"2025-10-31T14:16:12","date_gmt":"2025-10-31T14:16:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24968"},"modified":"2025-10-31T14:16:12","modified_gmt":"2025-10-31T14:16:12","slug":"fecha-del-acuerdo-31102025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-31102025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., C. S. C\/ C., C. G. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95657-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., C. S. C\/ C., C. G. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente a apelaci\u00f3n del 7\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y establecer a cargo del progenitor C. G. C., y en favor de su hijo S. desde el 25\/9\/2023 -fecha de interposici\u00f3n de la demanda- hasta el 8\/8\/2024- fecha en la cual cumpli\u00f3 21 a\u00f1os de edad, una prestaci\u00f3n alimentaria dineraria mensual equivalente al 50 % de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) que publica el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC ) y cuyo monto actual representa la suma de $183.214.<br \/>\nFrente a ello, se presenta la abogada apoderada de la parte actora e interpone recurso de apelaci\u00f3n con fecha 7\/6\/2025.<br \/>\nSus agravios -en apretada s\u00edntesis- consisten en que el juzgado de primera instancia no valor\u00f3 adecuadamente la constancia de alumno regular ni los testimonios que acreditan la dedicaci\u00f3n exclusiva del alimentado a la carrera universitaria, circunstancia que le impide desempe\u00f1ar una actividad laboral que le permita sostenerse por s\u00ed mismo.<br \/>\nAlega que resulta err\u00f3neo el criterio adoptado en cuanto se le impuso al alimentado la carga de probar su imposibilidad de autosustentarse, toda vez que, al inicio del proceso, correspond\u00eda aplicar el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que protege al hijo mayor de edad en proceso de capacitaci\u00f3n, y no el art\u00edculo 663, aplicado posteriormente por el juzgado.<br \/>\nFinalmente, aduce que la sentencia apelada concluye err\u00f3neamente en el rechazo de la demanda, lo que implica una violaci\u00f3n de la responsabilidad parental y de los derechos del alimentado a la educaci\u00f3n y a la manutenci\u00f3n (v. memorial del 25\/6\/2025).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nNo est\u00e1 discutido que el joven alcanz\u00f3 los 21 a\u00f1os, por manera que la obligaci\u00f3n alimentaria asumida por su padre en el convenio mencionado por la recurrente -en principio- habr\u00eda cesado (art. 658 CCyC, v. audiencia del 20\/12\/2016).<br \/>\nPero es de verse que ya en la demanda, el actor plante\u00f3 un contexto de estudios universitarios (ver pto. V. 5.3 del escrito de demanda del 25\/9\/2023); y en este punto, sabido es que el art\u00edculo 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone que \u201cla obligaci\u00f3n de proveer recursos al hijo\/hija subsiste hasta que \u00e9ste alcance la edad de veinticinco a\u00f1os, si la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido\u201d (v. esta c\u00e1mara en sent. del 3\/6\/2022 en los autos: &#8220;C., G. O. C\/ P., M. S. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: 93040; RR-354-2022).<br \/>\nY es al hijo\/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el decisorio atacado se ajusta a derecho.<br \/>\nPero en este contexto, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada tem\u00e1tica como la que est\u00e1 en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aqu\u00ed, en este mismo proceso, pero por v\u00eda incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a S., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC; cfme. esta c\u00e1m., sent. del 6\/6\/2022, en los autos: &#8220;L., L. C\/ L., G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;, expte.93099, RR-405-2022).<br \/>\nEllo tambi\u00e9n a los efectos de prevenir da\u00f1os injustificados, como podr\u00eda ser evitar postergar la percepci\u00f3n de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- s\u00f3lo restar\u00eda a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.<br \/>\nEs que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- da\u00f1os injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).<br \/>\nEn otras palabras, pretender derivar a otro proceso la tem\u00e1tica, con la demora que ello conllevar\u00eda, cuando bien puede ser tratada aqu\u00ed por v\u00eda incidental (arts. 178 y sigtes., c\u00f3d. proc.), podr\u00eda incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia econ\u00f3mica, trat\u00e1ndose de un joven de 21 a\u00f1os -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hijo para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1).<br \/>\nNo soslayo que se trat\u00f3 de un incidente de aumento de cuota alimentaria, pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que el beneficiario est\u00e1 cursando una carrera universitaria; y la imposibilidad de trabajar hab\u00eda sido puesta de resalto por los testigos O. R. y R. (ver actas de audiencia del 4\/6\/2025; arg. arts. 384, 456 c\u00f3d. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota pactada subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del art\u00edculo 663 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed, en el particular contexto de la causa, no veo obst\u00e1culo para que el interesado plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo tr\u00e1mite y por v\u00eda incidental, una pretensi\u00f3n cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deber\u00e1 acreditar encontrarse amparada por lo normado en el art\u00edculo 663 del CCyC.<br \/>\n3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, adem\u00e1s por razones de econom\u00eda procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la v\u00eda incidental la cuesti\u00f3n relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., c\u00f3d. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 69, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la v\u00eda incidental la cuesti\u00f3n relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., c\u00f3d. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 69, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nMantener el decisorio apelado y derivar a la v\u00eda incidental la cuesti\u00f3n relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes, con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/10\/2025 08:34:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/10\/2025 09:18:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/10\/2025 09:30:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203091\u00e8mH#{oah\u0160<br \/>\n251700774003917965<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/10\/2025 09:30:24 hs. bajo el n\u00famero RR-1016-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;R., C. S. C\/ C., C. G. 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