{"id":24961,"date":"2025-10-31T14:11:05","date_gmt":"2025-10-31T14:11:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24961"},"modified":"2025-10-31T14:11:05","modified_gmt":"2025-10-31T14:11:05","slug":"24961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/31\/24961\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C\/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94115-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C\/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; (expte. nro. -94115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nLas partes fueron convocadas a una audiencia, donde acordaron que el ejecutado pagar\u00eda el importe que surge de la liquidaci\u00f3n practicada por la ejecutante el 2710\/2024, que ascend\u00eda a la suma de $2.848.241,59, que aqu\u00e9lla deb\u00eda denunciar una CBU y que dentro de los siete d\u00edas de conocida esa informaci\u00f3n por el ejecutado, \u00e9ste deb\u00eda efectuar el pago en esa cuenta denunciada (acta de audiencia de fecha 8\/11\/2024).<br \/>\nSe denunciaron los datos de la cuenta bancaria (escrito del 11\/11\/2024), se hicieron saber al ejecutado (res. del 25\/11\/2024), y ante el incumplimiento del dep\u00f3sito, se inst\u00f3 la ejecuci\u00f3n avanzando en el tr\u00e1mite de subasta de un bien automotor.<br \/>\nLuego, en la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 7\/6\/2025 el ejecutado acompa\u00f1a comprobantes de transferencias, uno por $650.000 del 10\/12\/2024 y el otro de $2.500.000 del 4\/6\/2025 (v. adjuntos al escrito del 7\/6\/2025).<br \/>\nPor ello, la actora practica nueva liquidaci\u00f3n el 23\/6\/2025 sobre la base de lo acordado y lo depositado -tard\u00edamente- por el accionado; liquidaci\u00f3n que es impugnada por el ejecutado el 29\/6\/2025.<br \/>\nEl juez decide la cuesti\u00f3n el 3\/\/2025, y decide aprobar la cuenta de la parte ejecutante. Para as\u00ed decidir, expuso que el plazo para pagar venc\u00eda el 6\/12\/2024 y el demandado reci\u00e9n hizo un pago parcial el 10\/12\/24, por lo que no cumpli\u00f3 en tiempo y forma con el acuerdo asumido en la audiencia del 8\/11\/24, por lo que el curso de los intereses debe continuar desde la \u00faltima liquidaci\u00f3n practicada, imputando los pagos realizados a cuenta; cuanto a los intereses a aplicar, estableci\u00f3 que son los compensatorios del 10% mensual y punitorios del 8% mensual, que surgen del convenio suscripto por las partes y que fueran consentidos t\u00e1citamente por el demandado en la audiencia del 8\/11\/24, al aceptar el importe de la liquidaci\u00f3n practicada que los contiene.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionado de fecha 13\/7\/2025, quien en el memorial del 5\/8\/2025 cuestiona la interpretaci\u00f3n del juez de lo acordado en la audiencia, en tanto afirma que s\u00f3lo acord\u00f3 cancelar la acreencia en dicho importe, pero los intereses no fueron materia tratamiento y s\u00f3lo se prest\u00f3 conformidad con una forma de pago, adem\u00e1s de cuestionar la capitalizaci\u00f3n de intereses por ilegal.<br \/>\n2. El recurso no ser\u00e1 de recepci\u00f3n.<br \/>\nSobre la tasa de inter\u00e9s aplicable (10% de moratorios y 8% de punitorios), no solo son los convenidos en el documento base de esta ejecuci\u00f3n, seg\u00fan surge de las cl\u00e1usulas A.1 y 3 del convenio que est\u00e1 como archivo adjunto a la demanda del 14\/12\/2023), sino que fueron -como se\u00f1ala el juez- los intereses liquidados en la cuenta de fecha 2\/10\/2024, cuenta que fue aceptada por el ejecutado en la audiencia del 8\/11\/2024), que, adem\u00e1s, se intent\u00f3 pagar en su totalidad con los pagos de que se dan cuenta las transferencias que est\u00e1n en copia en el tr\u00e1mite del 7\/6\/2025. Convalidando as\u00ed los intereses liquidados por el ejecutante (arg. arts. 2y 3 CCyC).<br \/>\nSin que se d\u00e9 -por lo dem\u00e1s- explicaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 deber\u00eda aplicarse al caso la tasa pasiva digital a 30 d\u00edas, propuesta en el escrito impugnatorio del 29\/6\/2025; desde que, por principio, se deben los intereses pactados (arg. arts. 767 y 768 CCyC).<br \/>\nSobre la capitalizaci\u00f3n de los intereses, no solo se trata de un tema tra\u00eddo novedosamente a esta alzada lo que, por principio, implica que est\u00e1 vedado referirse a \u00e9l, sino que el propio ejecutado apelante, que ahora fustiga esa capitalizaci\u00f3n en el memorial bajo examen, al impugnar la cuneta del actor que la conten\u00eda, practic\u00f3 la propia, y aunque en esta \u00faltima difiere en la tasa de inter\u00e9s a liquidar, cierto es que \u00e9l mismo propicia la capitalizaci\u00f3n de los intereses para generar nuevos, como surge claro de la cuenta que est\u00e1 en el escrito del 29\/6\/2025. Se ve en ella que sigue el mismo m\u00e9todo aplicado en la presentaci\u00f3n del ejecutante de fecha 23\/6\/2025, solo que con una tasa de inter\u00e9s diferente.<br \/>\nDe suerte que al pregonar ahora en c\u00e1mara la no capitalizaci\u00f3n, se pone en contradicci\u00f3n con sus propios actos anteriores, jur\u00eddicamente relevantes, lo que es inadmisible, por ser un argumento absolutamente contradictorio con la conducta pasada de quien lo ha propuesto (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 12\/6\/2023, expte. 93278, RS-41-2023, entre varias otras.<br \/>\nEn fin; el recurso se rechaza, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar el recurso del 13\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2025, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso del 13\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2025, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 10:34:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 13:08:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 13:12:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c1\u00e8mH#{mFi\u0160<br \/>\n249600774003917738<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/10\/2025 13:12:32 hs. bajo el n\u00famero RR-1008-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C\/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; Expte.: -94115- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}