{"id":24957,"date":"2025-10-31T14:08:46","date_gmt":"2025-10-31T14:08:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24957"},"modified":"2025-10-31T14:08:46","modified_gmt":"2025-10-31T14:08:46","slug":"fecha-del-acuerdo-29102025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-29102025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., C. B. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221;<br \/>\nExpte.: 95585<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., C. B. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. nro. 95585), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la sentencia del 13\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 13\/5\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I.- Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. SAL, DNI XX.XXX.XXX y LMR DNI XX.XXX.XXX respecto de su hijo CBR DNI XX.XXX.XXX II) DECLARAR el estado de adoptabilidad del ni\u00f1o CBR DNI XX.XXX.XXX, nacido el d\u00eda 10 de abril de 2015, hijo de LMR y\u00a0 SAL, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales m\u00e1s acordes a su superior inter\u00e9s y en principio, a trav\u00e9s de la guarda con fines de adopci\u00f3n.- Comun\u00edquese al Registro de Adoptantes en los t\u00e9rminos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite dispositivo del fallo apelado).<br \/>\nAs\u00ed, para decidir acerca del pedido de adoptabilidad planteado por la asesora interviniente el 5\/12\/2024, ponder\u00f3: (a) que se comenz\u00f3 a intervenir con relaci\u00f3n al ni\u00f1o de autos a consecuencia de una denuncia radicada por la abuela materna LEAL el 31\/5\/2017, cuando el peque\u00f1o ten\u00eda dos a\u00f1os de edad y resid\u00eda con su madre. En dicho marco, la denunciante expuso que su hija se encontraba en pareja con JA en una vivienda de su propiedad y que se hallaba en malas condiciones de salud. En espec\u00edfico, con un cuadro de neumon\u00eda, a m\u00e1s de tener bajo peso. Por lo que la dicente solicit\u00f3 -entonces- la exclusi\u00f3n y restricci\u00f3n perimetral del mentado JA en el entendimiento de que representaba un peligro para su hija, al tiempo que requiri\u00f3 intervenci\u00f3n jurisdiccional en aras de que se eval\u00fae lo atinente a las condiciones en que estaba viviendo; (b) que lo anterior dio origen a la causa 2108\/2017 y, en dicho contexto, se cit\u00f3 a audiencia a la denunciante, quien refiri\u00f3 temer que su hija fuese v\u00edctima de violencia por parte de JA, adem\u00e1s de se\u00f1alar en la misma oportunidad el grado de desmejoramiento observado en ella. En ese trance, inform\u00f3 que el progenitor de su nieto es LR; (c) que, por su lado, SAL indici\u00f3 estar muy bien con su pareja y que es su madre -se reitera, por entonces denunciante- quien se entromete. En punto al progenitor de su hijo, dijo que -si bien lo reconoci\u00f3- no abona cuota alimentaria y que sufri\u00f3 violencia de su parte estando con \u00e9l; (d) que respecto del denunciado JA, en ocasi\u00f3n de ser evaluado por la Perito Psic\u00f3loga de la instancia de grado, se\u00f1al\u00f3 que el problema -desde su mirada del asunto- radica en las intromisiones de la abuela del ni\u00f1o de su pareja y las demandas y reclamos constantes que le realiza a SAL, quien es su \u00fanica hija. Por lo que la profesional advirti\u00f3 rigidez y escasa plasticidad yoica, dificultad en las relaciones interpersonales, estructura de personalidad neur\u00f3tica obsesiva donde el control funciona como mecanismo defensivo, control excesivo con el que se manifiesta que puede resultar por momentos avasallante para el otro de los afectos. De modo que, seg\u00fan remarc\u00f3, no quedar\u00edan desestimados posibles conflictos vinculares asociados a situaciones que implicaran inseguridad para \u00e9l; (e) que, de su lado, el informe social practicado ilustr\u00f3 sobre la din\u00e1mica familiar entre SAL, su madre y la familia extensa, al tiempo de echar luz sobre los conflictos que impregnan tales lazos. Al respecto, consign\u00f3 que SAL presentar\u00eda un retraso madurativo desde su ni\u00f1ez, que se trata de una persona manipulable por su entorno familiar y con escasos recursos para enfrentar las situaciones que plantea y que su principal deseo es lograr irse con su hijo de la casa de su progenitora. Infiri\u00f3, asimismo, que hay una fuerte influencia de su madre y t\u00edos en el desarrollo de la vida cotidiana de SAL, con el objeto de retenerla en el hogar y alejarla de su pareja: (f) que la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a la accionada el 21\/11\/2017, arroj\u00f3 que la madre y los t\u00edos de SAL est\u00e1n muy involucrados en su vida, evidenciando ella condicionamiento y posicionamiento de sumisi\u00f3n, sin poder cuestionar nada del obrar materno. Ello, a m\u00e1s de un posicionamiento infantil que denota cierta inmadurez emocional y gran dependencia de su familia de origen, discapacidad mental, retraso madurativo moderado, escasos recursos simb\u00f3licos, labilidad yoica; (g) que vencidas las medidas, la causa de menci\u00f3n quedo paralizada, sin disponerse medida alguna en relaci\u00f3n al peque\u00f1o; (h) que una nueva denuncia radicada en enero de 2020, que origin\u00f3 el expediente 38\/2020, trae nuevamente al grupo familiar a la \u00f3rbita jurisdiccional desde que -conforme los hechos denunciados- JA habr\u00eda ejercido violencia f\u00edsica contra el peque\u00f1o CBR. Empero, en audiencia, SAL neg\u00f3 que el accionar de su pareja fuese tal, si bien reconoci\u00f3 que -en el marco del episodio que cataliz\u00f3 la intervenci\u00f3n jurisdiccional- JA le hab\u00eda pegado al ni\u00f1o en la boca porque la hab\u00eda insultado. En ese sentido, pidi\u00f3 el levantamiento de la perimetral dispuesta tanto para ella como para su peque\u00f1o, por lo que -de consiguiente- el inicio, en forma urgente, de un espacio psicoterap\u00e9utico. En el referido \u00e1mbito procesal, se produjo pericia psicol\u00f3gica respecto de la progenitora de SAL -abuela materna del ni\u00f1o-, inform\u00e1ndose que -al momento de la probanza- registr\u00f3 indicadores de debilidad mental y que, si bien la mencionada refiri\u00f3 estar en tratamiento, no pudo especificar qu\u00e9 medicaci\u00f3n recibe ni cu\u00e1l es su diagn\u00f3stico. Asimismo, se enfatiz\u00f3 en que, en el plano conversacional, no pudo mantener un hilo conductor. En cuanto a su hija, se\u00f1al\u00f3 -en aquella oportunidad- que se responsabiliza de acompa\u00f1ar a su hijo en la trayectoria escolar (por entonces, CBR asist\u00eda al nivel educativo inicial), como tambi\u00e9n a los tratamientos con diferentes profesionales que lo atienden en el \u00e1mbito de la salud p\u00fablica. Por lo que, con base en los extremos valorados, se repar\u00f3 en que la conflictiva familiar estribaba en la permanencia de JA en el domicilio de la entrevistada -quien, seg\u00fan expres\u00f3, nunca estuvo de acuerdo en que aqu\u00e9l se instalara en la vivienda-, llegando \u00e9sta a referir que, a tenor de las medidas oportunamente adoptadas por la instancia de grado, el v\u00ednculo materno-filial se hab\u00eda armonizado. De ello, tambi\u00e9n dio cuenta el informe elaborado por la psic\u00f3loga de la asesor\u00eda interviniente del 7\/2\/2020 que registr\u00f3 la audiencia mantenida en la sede del Ministerio P\u00fablico con SAL y su progenitora; (i) que a instancias de relevamientos efectuados por peritos de la judicatura, pandemia mediante, aflor\u00f3 que SAL hab\u00eda retomado la convivencia con JA junto a su peque\u00f1o hijo, con las medidas cautelares todav\u00eda vigentes. De modo que, entrevistada aqu\u00e9lla, inform\u00f3 que se hab\u00edan mudado de domicilio a un departamento tambi\u00e9n de propiedad de su madre, contiguo a su vivienda. Ello, seg\u00fan refiri\u00f3, en aras de salir de la \u00f3rbita de control de su madre y propender a una mayor autonom\u00eda. No obstante, SAL admiti\u00f3 sentirse, por momentos, desbordada frente a conductas desafiantes del peque\u00f1o y las dificultades que vivenciaba para el cuidado del ni\u00f1o. Circunstancia que, por otro lado, ya hab\u00eda apuntado el establecimiento educativo, si bien esa causa tambi\u00e9n qued\u00f3 paralizada; (j) que una nueva denuncia de fecha 21\/10\/2020 que tramit\u00f3 bajo el n\u00famero de expediente 2414-2020, esta vez radicada por una vecina de la accionada, revel\u00f3 la continuidad de la problem\u00e1tica del grupo familiar, en tanto -conforme expuso la dicente- el peque\u00f1o sufr\u00eda violencia desde los dos a\u00f1os por parte de su madre. A m\u00e1s de poner de relieve que lo ha visto golpeado, sucio y en estado de desamparo, siendo agredido el ni\u00f1o tambi\u00e9n por la pareja de su madre. As\u00ed, se dio intervenci\u00f3n al organismo administrativo y se orden\u00f3 el relevamiento de la causa a los peritos quienes informaron que, habiendo mantenido comunicaci\u00f3n con la Orientadora Educacional del jard\u00edn de infantes al que asist\u00eda el ni\u00f1o, \u00e9sta inform\u00f3 que aqu\u00e9l se encontraba con un proyecto de inclusi\u00f3n articulado con la Escuela Especial 501, en cuyo marco contaba con una maestra de apoyo. En esa sinton\u00eda, detall\u00f3 que CBR tambi\u00e9n concurr\u00eda al Centro Educativo Complementario Nro. 802, al tiempo que -en cuanto concierne al grupo familiar- \u00e9ste recib\u00eda mercader\u00eda con frecuencia quincenal, lo que habilitaba su seguimiento y eventuales visitas domiciliarias, las que hab\u00edan arrojado resultados favorables. Por caso, se ha hallado al ni\u00f1o en muy buenas condiciones de higiene, con ropa acorde a la \u00e9poca estacional y sin golpes y\/o heridas visibles. Entretanto la progenitora -seg\u00fan dijo- se mostraba comprometida con la escolaridad de su hijo, respondiendo en tiempo y forma con las actividades entregadas y manteniendo una fluida comunicaci\u00f3n con la comunidad educativa, si bien advirti\u00f3 que las mayores dificultades a la hora de maternar estaban dadas por la puesta y sostenimiento de l\u00edmites. Se remiti\u00f3, para ello, al informe del 27\/10\/2020; (k) que, empero, no se logr\u00f3 materializar el seguimiento ordenado oportunamente al Equipo T\u00e9cnico y el 15\/6\/2021 ingres\u00f3 una nueva denuncia an\u00f3nima que daba cuenta de una nueva situaci\u00f3n de violencia familiar, al tiempo de indicar el dicente su preocupaci\u00f3n por la seguridad del peque\u00f1o CBR, as\u00ed como de su madre, en estado de gestaci\u00f3n, quienes -seg\u00fan expres\u00f3- sufrir\u00edan violencia por parte de JA, pareja de \u00e9sta; (l) que, por su parte, habi\u00e9ndose convocado desde el Ministerio P\u00fablico al progenitor del ni\u00f1o, \u00e9ste se comprometi\u00f3 a diversas cuestiones atinentes a su hijo en contexto de la audiencia celebrada el 26\/8\/2021, en la cual -entre otros aspectos- se acord\u00f3 continuar trabajando el caso de forma coordinada con profesionales de SMACI, Servicio Local y Peritos de la Asesor\u00eda Interviniente. Empero, se recepcion\u00f3 una nueva denuncia el 5\/10\/2021 efectuada por la Trabajadora Social de la Escuela Nro. 501, quien manifest\u00f3 que CBR le cont\u00f3 que le dol\u00eda el brazo porque su pap\u00e1 -aludiendo a JA, pareja de su madre- le hab\u00eda pegado; (ll) que, a ra\u00edz de la p\u00e9rdida del embarazo que estaba cursando SAL, el peque\u00f1o qued\u00f3 provisoriamente al cuidado de su abuela materna, manteniendo contacto con su progenitor mientras su madre se recuperaba en el domicilio de sus suegros. Ello, seg\u00fan el informe del 30\/11\/2021. En ese trance, en el marco de la causa 2886\/2021, el 7\/12\/2021 los progenitores arribaron a un acuerdo -tambi\u00e9n de car\u00e1cter provisorio- en presencia de la Consejera de Familia y de una de las Peritos Psic\u00f3logas del Juzgado, concluyendo -en esencia- en que el ni\u00f1o pasar\u00eda a residir en forma principal con la familia paterna, manteniendo contacto fluido con su progenitora; (m) que relevada la situaci\u00f3n del ni\u00f1o en este nuevo contexto familiar, se inform\u00f3 el 9\/2\/2022 que, a partir de las intervenciones jurisdiccionales realizadas, estaba a la fecha resguardado, contenido e integrado al nuevo grupo familiar conviviente y recibiendo algunos de los tratamientos necesarios para su salud mental y desarrollo personal, siendo el \u00fanico aspecto a destacar -conforme se indic\u00f3- la imposibilidad de sostener una comunicaci\u00f3n con su progenitora, quien -al margen del v\u00ednculo consolidado que tiene con su hijo- en virtud de sus dificultades cognitivas, \u00e9ste puede verse expuesto a situaciones tanto de negligencias como de desbordes por parte de aqu\u00e9lla, para lo que se remarc\u00f3 la necesidad de promover una acci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, a m\u00e1s de articular con distintos efectores a fin de propender a la consecuci\u00f3n de los recursos -de variada \u00edndole- que se apreciaban escasos; (n) que el 11\/5\/2022 realiz\u00f3 la abogada del ni\u00f1o su primera presentaci\u00f3n, por v\u00eda de la cual inform\u00f3 haberse entrevistado con su representado el 28\/4\/2022 en el domicilio de su progenitora, en cuyo \u00e1mbito refiri\u00f3 querer vivir con su mam\u00e1 y su pap\u00e1 -aludiendo a la pareja de aqu\u00e9lla- y no regresar al domicilio paterno; (o) que el informe social del 27\/5\/2022 consign\u00f3 que -consultada la abuela materna sobre el estado de cosas- refiri\u00f3 que no se hab\u00edan reiterado conflictos entre los adultos y destac\u00f3 el rol de la pareja de SAL en tanto progenitor af\u00edn. Ello, por encima del padre biol\u00f3gico del peque\u00f1o, quien se desentendi\u00f3 de su hijo conforme refiri\u00f3; (p) realizado el monitoreo pertinente, se estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de contacto para el peque\u00f1o y el grupo familiar paterno -padres y abuelos-, habi\u00e9ndose dejado sin efecto el 13\/9\/2022 en atenci\u00f3n a la intermitencia que impregn\u00f3 la vinculaci\u00f3n, no beneficiosa para el ni\u00f1o; (q) que realizados distintos abordajes administrativo-jurisdiccionales en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad exteriorizada en la casa, el 5\/4\/2023 se recepcion\u00f3 una nueva denuncia de violencia familiar efectuada -en esta oportunidad- por la preceptora de la Escuela Especial Nro. 501, quien otra vez ten\u00eda como v\u00edctima a CBR y como victimario a JA, lo que impuso la necesidad de disponer para medidas de exclusi\u00f3n y restricci\u00f3n perimetral para este \u00faltimo. As\u00ed, habi\u00e9ndose convocado a la progenitora a audiencia fijada para el 13\/4\/2023, \u00e9sta reconoci\u00f3 lo sucedido con JA y asumi\u00f3 haber abandonado el tratamiento psicol\u00f3gico tiempo atr\u00e1s. En ese sendero, a partir de lo denunciado, lo informado por los referentes escolares y el dispositivo de SAMCI, los antecedentes de la causa y la conformidad prestada por la aqu\u00ed accionada -quien admiti\u00f3 verse desbordada e imposibilitada entonces para ejercer sola el cuidado de su hijo-, la asesor\u00eda interviniente solicit\u00f3 la guardia institucional del peque\u00f1o en el dispositivo convivencial local con adhesi\u00f3n del ente administrativo del 4\/5\/2022, la cual -apelaci\u00f3n mediante por parte de los interesados- recibi\u00f3 acogida de esta c\u00e1mara que estim\u00f3 tanto el ingreso del ni\u00f1o al dispositivo local, como la prohibici\u00f3n de acercamiento de JA a su persona. Por lo que, devueltos los autos, el 14\/7\/2023 se dispuso con car\u00e1cter cautelar la guarda provisoria del ni\u00f1o en el sitio de menci\u00f3n por un plazo de tres meses; (r) que, a resultas de lo trabajado con el grupo familiar ampliado y con acuerdo de todos los intervinientes, el 8\/9\/2023 se solicit\u00f3 la guarda provisoria del ni\u00f1o a cumplir por su abuela materna, tambi\u00e9n por tres meses, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los progenitores. Empero, sin perjuicio del acompa\u00f1amiento articulado, la din\u00e1mica result\u00f3 conflictiva y perjudicial a tenor de las discrepancias entre la accionada SAL y su madre, colocando a CBR en clima de tensi\u00f3n permanente que determin\u00f3 la necesidad de poner fin a la permanencia de la madre del ni\u00f1o en el domicilio compartido y organizar un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y reparto de actividades. En atenci\u00f3n a ello, se destac\u00f3 la participaci\u00f3n de la acompa\u00f1ante terap\u00e9utica con la que contaba el ni\u00f1o por entonces, conforme rese\u00f1\u00f3 el informe del 16\/2\/2024. As\u00ed, si bien con ciertas dificultades, pude sostenerse la guarda dispuesta en el domicilio de la abuela materna, la medida fue renovada a pedido de \u00e9sta y sin objeciones del Ministerio P\u00fablico por otros tres meses el 8\/4\/2024 en el marco de la causa 24199, con seguimiento articulado; (s) que, no obstante lo anterior, el Juzgado recepcion\u00f3 un llamado telef\u00f3nico an\u00f3nimo mediante el cual se denunciaron nuevos episodios de violencia de los que el ni\u00f1o ser\u00eda v\u00edctima por parte de su abuela. Por lo que, corroborados tales dichos mediante informe social del 18\/7\/2024 y expuesta la situaci\u00f3n de riesgo que importaba la permanencia del ni\u00f1o en dicho \u00e1mbito, con m\u00e1s los antecedentes de autos y la ausencia de otros referentes para su cuidado, la asesora requiri\u00f3 durante la misma jornada que, entre otros aspectos, se ordenara el ingreso del ni\u00f1o en el dispositivo convivencial local, el cual se concreto el 6\/8\/2024; (t) que el 28\/10\/20, se practic\u00f3 pericia psiqui\u00e1trica a la abuela materna, entretanto la pareja de la progenitora accionada no compareci\u00f3 en la fecha establecida; (u) que el 6\/11\/2024 la nueva abogada del ni\u00f1o acompa\u00f1\u00f3 expresiones de su representado, quien manifest\u00f3 querer irse del hogar con su abuela, aunque no as\u00ed con su madre por estar con su pareja. Sobre tales aspectos, se centr\u00f3 el informe del 25\/10\/2024 remitido por la instituci\u00f3n en la que se encuentra del que surgi\u00f3 que no se vislumbran posibilidades de retorno del ni\u00f1o a su grupo familiar, por lo que cabe propiciar una alternativa que garantice su derecho a ser criado en el seno de una familia. Respecto de lo cual se pronunci\u00f3 en id\u00e9ntico sentido la perito psic\u00f3loga de la asesor\u00eda interviniente; (v) que de todo el recuento anterior, m\u00e1s lo que se pudo extraer de las causas vinculadas 28\/2020, 2414\/2020, 2886\/2021, 1332\/2020, 593\/2023, 24199, 26171, de tr\u00e1mite ante el mismo \u00f3rgano jurisdiccional, llevaron a la representante del Ministerio P\u00fablico a concluir que es la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad la medida tutelar que mejor contempla el inter\u00e9s superior del peque\u00f1o. De modo que, habi\u00e9ndosele corrido traslado a los progenitores, a la abogada del ni\u00f1o y la debida intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico Fiscal, el 26\/12\/2024 se present\u00f3 la madre pidiendo el rechazo de la acci\u00f3n promovida, en atenci\u00f3n a que -seg\u00fan dijo- la situaci\u00f3n vincular materno-filial no refleja la realidad de dicha pretensi\u00f3n, a m\u00e1s de haber solicitado se atienda al contexto de vulnerabilidad que ha impregnado el mentado v\u00ednculo; y (w) el reconocimiento jurisdiccional que la labor desarrollada hasta aqu\u00ed ha estado enmarcada por la intenci\u00f3n de los operadores de sostener la vinculaci\u00f3n materno-paterno-filial, pero que, del recuento aportado, ha emergido la inestabilidad de los progenitores, quienes han generado reiteradas situaciones de desamparo material y emocional para CBR, exponi\u00e9ndolo permanentemente a situaciones de desamparo. Lo que justific\u00f3, seg\u00fan sostuvo el \u00f3rgano, el tenor de la resoluci\u00f3n adoptada (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo puesto en crisis).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora accionada, quien -a m\u00e1s de denunciar hecho nuevo y peticionar la producci\u00f3n de medidas probatorias ante esta Alzada, lo que diman\u00f3 en la resoluci\u00f3n denegatoria del 1\/9\/2025- centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nPara principiar, se\u00f1al\u00f3 lo que ser\u00eda el absurdo en la valoraci\u00f3n de la prueba recabada. Eso as\u00ed, en tanto -conforme su tesitura- la pieza decisoria se alej\u00f3 de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 384 del c\u00f3digo de rito al transcribir la demanda formulada por la asesora interviniente y luego referirse, en forma escueta, en la norma jur\u00eddica que -seg\u00fan crey\u00f3- avala tal posicionamiento; mas sin hacer menci\u00f3n ni sopesar los hechos con base en las probanzas producidas.<br \/>\nEn ese sentido, subray\u00f3 que la actividad probatoria desplegada en el marco de las presentes y sus vinculados, no puede ser analizada con tal liviandad. Por cuanto -expuso- nada de lo que se dio por sentado, pudo ser cabalmente demostrado.<br \/>\nAs\u00ed, manifest\u00f3 que emerge de tales constancias que ella siempre ha sido una madre comprometida con la crianza del peque\u00f1o; aunque, en dicho trance experiment\u00f3 dificultades propias y ajenas, al encontrarse sin los recursos que se le exigieran para volver a vivir con su hijo. A fin de robustecer su tesitura, apunt\u00f3 que la historia judicial de su familia -que incluye a su propia madre y a su pareja- ha estado plagada de apreciaciones personales sesgadas -a su juicio- por parte de los operadores intervinientes; lo que ha impedido -expres\u00f3- su desempe\u00f1o en el rol materno.<br \/>\nComo prueba de ello, arguy\u00f3 que la sentencia apelada no se adentr\u00f3 en los hechos ventilados ni elabor\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la historia familiar basada en la sana cr\u00edtica. Ello, pues -seg\u00fan afirm\u00f3- en ninguno de los expedientes tramitados se demostr\u00f3 los pretensos maltrato y abandono que sirvieron de basamento para resolver como se hizo.<br \/>\nA efectos ilustrativos, argument\u00f3 que no obra en autos seguimiento sanitario de conformidad con lo ordenado oportunamente por este tribunal. S\u00f3lo informes sociales y psicol\u00f3gicos que solamente aportan, desde su \u00f3ptica, puntos de vista unilaterales; obviando la judicatura -seg\u00fan apreci\u00f3- que de las mismas piezas surg\u00eda su necesidad de ser acompa\u00f1ada en el rol materno atento su propia vulnerabilidad.<br \/>\nEn ese norte, dijo que la injerencia estatal ha sido y es tan da\u00f1osa, que hasta se la oblig\u00f3 a dejar a su pareja como requisito para recuperar a su hijo; sin que obren constancias, a su parecer, que den fundamento a una exigencia semejante. Para ello, individualiz\u00f3 distintos informes y certificados que dan cuenta de la antedicha necesidad de acompa\u00f1amiento materno o bien, desacreditan -con arreglo a su visaje- los destratos denunciados por los efectores intervinientes y valorados por el \u00f3rgano de grado.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, se agravi\u00f3 tambi\u00e9n de lo que ser\u00eda la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del derecho; en tanto relacion\u00f3 el mentado abandono como causal para la p\u00e9rdida de la responsabilidad parental dictada, sin que dicho factor estuviese probado. Remiti\u00f3, para ello, al bosquejo antes enunciado. De consiguiente, aleg\u00f3 &#8220;error in iudicando&#8221; por parte del \u00f3rgano de grado; lo que, conforme su postura, torna nula la sentencia dictada.<br \/>\nFinalmente, adujo que la judicatura omiti\u00f3 ponderar debidamente el inter\u00e9s superior de su peque\u00f1o hijo. Ello, en el entendimiento de que no se lo escuch\u00f3 en dicho \u00e1mbito, ni se interpret\u00f3 su historia vital a la luz de ese principio rector. Al respecto, refiri\u00f3 que se ha dado entidad al proceso de determinaci\u00f3n de su capacidad jur\u00eddica en cuyo marco se ha se producido prueba que -en coincidencia con lo vislumbrado en esta causa- se advierte su necesidad de acompa\u00f1amiento para maternar, pero no se ha demostrado su incapacidad para hacerlo.<br \/>\nPor lo que peticion\u00f3, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de grado (v. expresi\u00f3n de agravios del 12\/6\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso con los efectores pertinentes, la asesor\u00eda interviniente breg\u00f3 por su rechazo. Ello, por cuanto desde su \u00f3ptica, la prueba producida es contundente en cuanto a la necesidad del peque\u00f1o de autos de ser recibido en el seno de un grupo familiar que pueda cuidar de \u00e9l adecuadamente, de conformidad con las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (v. contestaci\u00f3n de traslado del 29\/6\/2025).<br \/>\n4. Resuelta la incidencia planteada en el ac\u00e1pite I de la expresi\u00f3n de agravios en despacho mediante resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 1\/9\/2025 y agregados los tr\u00e1mites procesales de fechas 2\/9\/2025, 5\/9\/2025, 10\/9\/2025, 16\/9\/2025, 22\/9\/2025, 23\/9\/2025 y 25\/9\/2025, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br \/>\n5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que aqu\u00ed se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n de grado. En tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, conforme se ver\u00e1, no se ve influenciado por los grav\u00e1menes tra\u00eddos por la quejosa ante esta Alzada (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que cabe preguntarse en escenarios como \u00e9ste cu\u00e1ndo es que se puede dar por agotada la posibilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de continuar su permanencia en la \u00f3rbita de la familia de origen o ampliada; y se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento del grupo familiar y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aqu\u00e9llos permanezcan en su n\u00facleo social de pertenencia. Remarc\u00e1ndose que, para tales casos, se ha dispuesto que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. Sambrizzi, Eduardo A., p\u00e1g. 354-355 de la obra citada con menci\u00f3n del art. 11 \u00faltima parte ley 26061).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, es del caso poner de relieve que -entre las m\u00faltiples variables aqu\u00ed ponderadas y la diversificaci\u00f3n de operatorias vinculares que se vehiculizaron durante la extensa intervenci\u00f3n administrativo-jurisdiccional- qued\u00f3 descartada la posibilidad de permanencia del peque\u00f1o a cargo de su abuela materna, quien ofici\u00f3 de guardadora durante alg\u00fan tiempo. Ello, a tenor de los hechos de violencia denunciados que tuvieron al ni\u00f1o por v\u00edctima y el abordaje probatorio desplegado en consecuencia, que arroj\u00f3 la inviabilidad del sostenimiento de la medida protectoria oportunamente adoptada (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n del 22\/7\/2024 dictada en autos &#8220;R., C. B. s\/ Guarda&#8221; -expte. 95874-, con cita de las medidas de prueba recabadas).<br \/>\nEntretanto, en cuanto ata\u00f1e al v\u00ednculo paterno-filial, en concordancia con el recuento aportado por la magistratura de grado y recogido en el ac\u00e1pite preliminar de esta pieza, se registr\u00f3 temporalmente, la presencia de la familia paterna; quien supo tener a su cargo a CBR en virtud del acuerdo al que arribaran los progenitores el 7\/12\/2021 en los vinculados &#8220;A., S. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. 92972), mas sin vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Siendo de notar que, en el marco de las presentes, el progenitor no compareci\u00f3, pese a estar debidamente notificado de la entidad de los derechos aqu\u00ed debatidos y los alcances de la acci\u00f3n entablada (v., por un lado, autos &#8220;A.L., S. c\/ R., L. M. s\/ Comunicaci\u00f3n con los Hijos&#8221; -expte. 95867-. En espec\u00edfico, informe del 15\/2\/2022 que da cuenta de la permanencia del ni\u00f1o en el hogar paterno; y, por el otro, presentaci\u00f3n de la accionada en fecha 23\/2\/2022 mediante la cual inform\u00f3 que el ni\u00f1o hab\u00eda pasado a residir con ella en funci\u00f3n de problem\u00e1ticas de salud graves sufridas por el progenitor; con m\u00e1s informe de seguimiento del 26\/6\/2022 visible en los autos vinculados &#8220;A., S. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 92972), que aborda el desentendimiento posterior del grupo familiar paterno. Ello, en di\u00e1logo con la c\u00e9dula diligenciada agregada en el marco de estas actuaciones al tr\u00e1mite procesal del 13\/12\/2024, que ilustra sobre la debida sustanciaci\u00f3n para con los progenitores respecto de la demanda entablada por la asesora interviniente el 5\/12\/2024).<br \/>\nPor manera que, en cuanto aqu\u00ed subsiste como materia de debate, la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisi\u00f3n entre el inter\u00e9s superior de CBR y el deseo de la progenitora apelante de conservar la responsabilidad parental de su hijo. Ello, pese a haber reconocido -incluso en el escrito recursivo en estudio- la infructuosidad de las estrategias que hasta aqu\u00ed tuvieron lugar; al margen de las vicisitudes que enuncia como causales para ello, las que ser\u00e1n objeto de oportuna valoraci\u00f3n (remisi\u00f3n a la expresi\u00f3n de agravios del 12\/6\/2025 en contrapunto con arg. art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nA tales fines, no resulta ocioso poner de relieve que las presentes son una derivaci\u00f3n de lo trabajado en los expedientes vinculados y que la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad de CBR, protagonista indubitado del proceso que aqu\u00ed se ventila. Se trata, entonces, de valorar los elementos hasta aqu\u00ed colectados y brindar una respuesta al cuadro de situaci\u00f3n del peque\u00f1o, en tanto aut\u00e9ntico sujeto de derecho, para quien este resolutorio tiene aptitud suficiente para representar el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contenci\u00f3n y respeto [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nBajo tal \u00f3ptica, es dable destacar que no se verifica -siquiera en estas instancias y habi\u00e9ndose ponderado a\u00fan las constancias acompa\u00f1adas a la causa con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso- un cambio de paradigma -por caso, superador- de cuidado parental por parte de la progenitora recurrente. Sino que, por el contrario, se aprecia que, con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en escalada- el riesgo que representa para el peque\u00f1o continuar con estas gestiones tendientes al restablecimiento de un v\u00ednculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado por los comportamiento negligentes registrados en la progenitora y el abismo existente entre el deseo de \u00e9sta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, no pasa desapercibido a este estudio el informe producido por el Equipo T\u00e9cnico del \u00f3rgano jurisdiccional de origen del 11\/2\/2025 del cual se extrajeron, en relaci\u00f3n a la apelante, los extremos que aqu\u00ed se transcriben: &#8220;se presenta con enojo, asegurando sentirse \u201cresignada\u201d ante la actual situaci\u00f3n que vive con su hijo, B. Refiere que los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes lo visita en el Peque\u00f1o Hogar, coordinando con el Director de dicha instituci\u00f3n Sr. JA, aquellos d\u00edas que por su trabajo no puede concurrir en el horario de la tarde a verlo. Actualmente S. est\u00e1 trabajando en un hogar de ancianos ubicado en calle XXXXXX al XXXX aproximadamente, con horarios rotativos, percibiendo un salario mensual de $XXX.XXX. Asegura que es un trabajo que le brinda estabilidad, y que llegado el caso que B. este nuevamente bajo su cuidado, ella podr\u00eda ordenar sus horarios para permanecer en su casa y cuidar de su hijo, pensando en la posibilidad de ocupar a una persona para el cuidado de su hijo. Surge su preocupaci\u00f3n ante el manejo del dinero de la Pensi\u00f3n de B., que hoy se encuentra a cargo de la Sra. LA, ya que la misma no destinar\u00eda tal recurso a cubrir las necesidades del ni\u00f1o. S. se expresa con mucha literalidad, apegada a cierto ideal de c\u00f3mo ella cree que deber\u00edan darse las cosas, sin lograr materializarlo, culpabilizando a terceros, que de una forma u otra son parte de su cotidianidad. Se advierte cierto d\u00e9ficit intelectual de grado leve, con alteraci\u00f3n justamente del pensamiento abstracto, donde queda evidenciada su dificultad para planificar o poder establecer prioridades en su desarrollo cotidiano. Prevalece en su accionar un enfoque concreto frente a las dificultades que se presentan y sus posibles soluciones, pudiendo advertir \u00e9ste equipo que no hubo modificaci\u00f3n subjetiva alguna en su posicionamiento y ejercicio del rol materno. Ella a\u00fan hoy, y como hace ya tiempo atr\u00e1s, se sostiene en el actuar de los otros, principalmente del Sr. A., quien al d\u00eda de la fecha es su pareja y con quien convive. S. no ha iniciado tratamiento psicol\u00f3gico, evidenciando que el conflicto vincular para con su madre continua intacto, sin modificaciones, incidiendo en su propio ejercicio del rol materno y en el desarrollo de su vida cotidiana, presentando una mirada conflictiva y confrontativa. Todo el tiempo desde su discurso ella realiza un paralelismo entre su accionar y el de su madre, depositando culpas y responsabilidades en ella, sin lograr implicarse subjetivamente en dicha diada vincular compleja, donde existen conflictos pasados que aun hoy no han logrado ser subsanados. Sostiene un discurso que evidencia ideas paranoicas para con su madre, asegurando ella es la \u00fanica culpable y responsable de que Bautista este actualmente institucionalizado. Interrogada en relaci\u00f3n a su deseo, a sus posibilidades de poder responder por el cuidado de su hijo, S. responde con otra pregunta \u201c\u00bfPor qu\u00e9 no?\u201d, significante que expone con carencia absoluta de angustia, evidenciando nuevamente su falta de implicancia al devolver el interrogante al otro. En reiteradas oportunidades insiste sosteniendo un decir donde asegura Bautista pide ver al Sr. \u00c1., lo nombra incluso como el padre del ni\u00f1o, dando cuenta de su insistencia y negaci\u00f3n, dejando entrever las dificultades que aun hoy presenta para poder respetar, comprender, que no es un deseo genuino de su hijo, sino de ella, el sostener dicha realidad. Desde su decir manifiesto asegura que estar\u00eda buscando un nuevo lugar para vivir con su hijo, sin la presencia de \u00c1., evidenciando en realidad una fuerte resistencia y falta de seguridad que se advierte en expresiones tales como \u201cSi yo me separo de J. quedo en la calle\u201d o \u201cla figura paterna para B. es J.\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n se advierte en diferentes manifestaciones de la entrevistada un relato que est\u00e1 signado por la fabulaci\u00f3n, contradicciones discursivas que dan cuenta de su inconsistencia e inestabilidad emocional. Actualmente S. refiere que ve muy bien a su hijo desde el nuevo ingreso al Peque\u00f1o Hogar, que lo ve cambiado para mejor, mas tranquilo. Cambios que ella no logra interrogar, mostr\u00e1ndose desentendida de la actual realidad del ni\u00f1o, depositando en otras figuras, terceros, responsabilidades que har\u00edan a la actualidad del ni\u00f1o. No sabe si B. est\u00e1 concurriendo a tratamiento psicol\u00f3gico, dando por seguro que los tratamientos de su hijo se han visto interrumpidos por el receso escolar. Todo el tiempo deposita en las dem\u00e1s responsabilidades que ata\u00f1en a su rol materno. \u201cA mi no me llamaron de la escuela\u201d, \u201cla psic\u00f3loga no me llamo\u201d, frases que evidencian un accionar desentendido, con prevalencia de un enfoque concreto, desafectivizado&#8221; (v. pieza citada).<br \/>\nLo anterior, merece ser visto a contraluz de la pericia psiqui\u00e1trica agregada el 16\/4\/2025, de la cual aflora: &#8220;colaboradora activa con la entrevista. Sigue idea directriz. Escaso caudal ideatorio. Pensamiento concreto, r\u00edgido. Despliega un relato paranoide cuando se refiere a la relaci\u00f3n con su madre en el que priman ideas de perjuicio sobre su persona ante las actitudes de su madre y terceros. Niega ideas de muerte y autoheteroagresivas. Presenta rasgos de labilidad afectiva, impulsividad e irritabilidad ante las repreguntas. No se evidencian alteraciones del estado de \u00e1nimo. Dificultad para elaborar y expresar emociones. Se angustia cuando habla de la imposibilidad de ver a su hijo. Patr\u00f3n de sue\u00f1o y alimentario conservado. Se observa gran dificultad para sostener actividades a largo plazo. Tendencia a minimizar conductas o situaciones que implican gravedad. Consideraciones y conclusiones psiqui\u00e1trico-legales: A pedido del juzgado se eval\u00faa nuevamente a SAL, quien se considera que presenta un d\u00e9ficit intelectual de grado leve, con alteraci\u00f3n del pensamiento abstracto, en la funci\u00f3n ejecutiva (planificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de prioridades y flexibilidad cognitiva). Se observa un enfoque concreto frente a los problemas y sus posibles soluciones. Gran dificultad para sostener actividades a largo plazo. Se evidencia inmadurez en el desempe\u00f1o de las interacciones sociales y en la elaboraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de sus emociones. Debido a esto se observan rasgos de sumisi\u00f3n y retracci\u00f3n frente a figuras que demuestren cierta autoridad. Ante la observaci\u00f3n de elementos que implican la existencia de dificultades en la elaboraci\u00f3n de las emociones, podr\u00edan existir episodios en los que medien actitudes impulsivas por sobre una postura reflexiva. Tendencia a minimizar conductas o situaciones que implican gravedad. Debido a lo previamente descripto se considera que, para cumplir con su rol materno, requiere apoyo, acompa\u00f1amiento y seguimiento que la gu\u00ede y supervise, a fin de responder conforme\u00a0a\u00a0las necesidades que requiere un menor de edad para su desarrollo y crecimiento adecuado. Se sugiere tratamiento psiqui\u00e1trico&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a pieza citada).<br \/>\nLlegados a este punto, se advierte -entonces- de trascendencia reparar en el desencuentro que parece verificarse entre las causales que dieran origen a la intervenci\u00f3n administrativo-jurisdiccional en pos de la salvaguarda de la integridad bio-psico-f\u00edsica de CBR y la significancia que le otorga a todo ello la apelante, para quien la entidad de los hechos denunciados, as\u00ed como los especiales cuidados que necesita su hijo para optimizar sus posibilidades de crecimiento pleno, no encuentran correlato, a su parecer, con la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de grado; la que -se reitera- se ha de sostener en este \u00e1mbito (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con arg. art. 260 y expresi\u00f3n de agravios en estudio).<br \/>\nEso as\u00ed, pues en concordancia con las conclusiones a las que los peritos actuantes arribaran, se verifica una minimizaci\u00f3n constante de los eventos acaecidos por parte de aqu\u00e9lla; a m\u00e1s de una alarmante invisibilizaci\u00f3n de las implicancias que tiene este patr\u00f3n conductual para la persona de CBR. Es que, seg\u00fan se colige, la violencia denunciada -abarcativa de comportamientos que traducen descuido y negligencia para con el ni\u00f1o que, verificados en la especie, han llevado el iter procesal a estos extremos- no parecen resonar con los alcances que le otorga la accionada a tales sucesos (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn tanto, en dicha l\u00ednea, no deja de llamar la atenci\u00f3n que -seg\u00fan emerge de los grav\u00e1menes formulados -los que no rinden, desde luego, para ser receptados como agravios- la recurrente insiste en que no se ha logrado demostrar la violencia y el maltrato alegados por la judicatura; siendo que -tanto en las presentes como en sus numerosos vinculados- se han registrado manifestaciones, tanto referidas a s\u00ed misma como a su pareja, que reconocen el trato que se le ha dispensado al ni\u00f1o so pretexto de no poder contenerlo, a tenor del especial cuadro que presenta (por caso, acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569 celebrada el 13\/4\/2023 en autos &#8220;A., S. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569), en la que refiri\u00f3 que CBR y JA &#8220;se llevan como perro y gato&#8221; y se\u00f1al\u00f3 el compromiso de su pareja de no pegarle m\u00e1s al peque\u00f1o; denuncia agregada al tr\u00e1mite procesal del 8\/6\/2021 en autos &#8220;A., S s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. 95875), en la cual la dicente advierte que la accionada le reconoci\u00f3 que su pareja ten\u00eda una mano inflamada a ra\u00edz de la golpiza que le hab\u00eda propinado a su hijo; nueva denuncia agregada a la misma causa el 6\/10\/2021 y promovida por un efector de uno de los dispositivos de salud a los cuales el ni\u00f1o concurr\u00eda; entre otras piezas alusivas).<br \/>\nDesde ese visaje, tampoco resulta atendible lo atinente a lo que ser\u00eda la imposici\u00f3n de exigencias de imposible cumplimiento; entre las que apunta el pretenso pedido de separaci\u00f3n de su pareja JA que -a su decir- se le habr\u00eda efectuado desde la instancia de origen. Pues, en rigor de verdad, lo que se le requiri\u00f3 -en reiteradas oportunidades- fue el compromiso de brindarle a su hijo un entorno libre de violencia, en virtud de las m\u00faltiples denuncias a tenor de las cuales los distintos efectores tuvieron que accionar para el resguardo del peque\u00f1o; en quien han llegado a verificarse lesiones varias, a m\u00e1s del destrato por \u00e9l mismo verbalizado al personal de distintas instituciones que lo han asistido en el trascurso de su corta historia vital. Por caso, el informe agregado al tr\u00e1mite procesal del 19\/6\/2024 a la causa 95874, en el que se rese\u00f1a que el ni\u00f1o lleg\u00f3 a referir a efectores educativos su deseo de ver preso a la pareja de su madre, a ra\u00edz de la violencia que sufr\u00eda de su parte (v. piezas citadas).<br \/>\nPanorama a integrar con la denuncia radicada por el ente administrativo el 18\/2\/2025 que dio origen a la IPP-17-00-001026-25\/00 &#8220;A., J. s\/ Abuso sexual &#8211; Art.119 p\u00e1rr. 1ro&#8221; tenida a la vista para la confecci\u00f3n de la presente; en cuyo marco se procedi\u00f3 a su archivo a resultas del fracaso de la audiencia mantenida con el peque\u00f1o en la cual \u00e9ste no pudo reproducir ante los funcionarios respectivos los dichos referidos a la psic\u00f3loga del organismo durante una entrevista mantenida en el dispositivo convivencial en el que actualmente reside. Lo cual, sin \u00e1nimos de emitir pronunciamiento sobre el devenir de las actuaciones de menci\u00f3n en sede penal, lleva a mirar con especial atenci\u00f3n la negativa del ni\u00f1o de retornar al hogar materno en funci\u00f3n de la presencia de la pareja de la recurrente; quien -seg\u00fan emerge de las presentes y los autos conexos- le ha generado un profundo estr\u00e9s emocional a lo largo de su corta existencia. Todo ello incompatible -sobra decir- con las prerrogativas que la ley le reconoce en virtud de su calidad de ni\u00f1o y -por ende- de sujeto vulnerable, a m\u00e1s de la garant\u00eda en grado reforzado que se le debe para concretar una vida libre de violencia; irrealizable, conforme se vislumbra, bajo la \u00f3rbita materna (remisi\u00f3n al Pre\u00e1mbulo y art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y art. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).<br \/>\nDe modo que no pueden tener aqu\u00ed asidero los alcances que la quejosa le otorga al accionar desplegado por la jurisdicci\u00f3n a fin de proteger a su hijo; que ahora pretende reducir a una alegada desinterpretaci\u00f3n del v\u00ednculo entre su pareja y el ni\u00f1o. Relato que -seg\u00fan arrojan los dict\u00e1menes periciales arriba trascriptos- parecen resonar \u00fanicamente con el prisma de fabulaci\u00f3n del que el posicionamiento materno est\u00e1 imbuido en tal sentido, mediante el cual, por un lado, tergiversa la realidad de los hechos comprobados a lo largo del trance procesal recorrido intentando presentar a su pareja como un referente parental apto para su hijo. Al tiempo que, por el otro, terceriza las consecuencias del trato negligente que el peque\u00f1o sufri\u00f3 desde su m\u00e1s temprana infancia extrapolando la responsabilidad del fracaso de las gestiones emprendidas, para con las que -se ha de decir- no evidenci\u00f3 adherencia suficiente allende los mecanismos de andamiaje que se le indicaron y proporcionaron para trascender la conflictiva de base (para m\u00e1s, v. informe del 6\/2\/2025 en el marco de autos, en consonancia con informe del Equipo T\u00e9cnico del 15\/2\/2022, que remite a los indicadores de desregulaci\u00f3n emocional respecto de la din\u00e1mica familiar advertidos en la audiencia del 22\/12\/2021, entre otros. Acerca del relato fragmentado de la progenitora y la imposici\u00f3n vincular de su pareja para con el ni\u00f1o, adem\u00e1s del informe psicol\u00f3gico citado del 11\/2\/2025, v. informe del 16\/2\/2024 en autos &#8220;A., S. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569) -expte. 92972-. Sobre los espacios psicoterap\u00e9uticos reiteradamente indicados a la recurrente, v., por caso, informe del 21\/11\/2017 en autos &#8220;A.L., L.E. c\/ A., J. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. 95850) y audiencia del art. 11 ley 12569 del 29\/11\/2020 en autos &#8220;R.A., C. c\/ A., J.C. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. 95880) e informe de seguimiento del 24\/6\/2022 en autos &#8220;A., S. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 92972). En punto a andamiajes implementados, v., entre otras piezas, acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569 de fecha 8\/9\/2023 en la que se acuerda acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico para el ni\u00f1o en la citada causa 92972 e informe de salud mental respecto de CBR presentado por los efectores tratantes en el marco de las presentes en fecha 31\/4\/2025. Todo ello, en di\u00e1logo con arts. 34.4, 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAristas que no logran conmover las testimoniales aportadas por la interesada; las que no dejan de gravitar -es del caso decir- sobre el deseo de la recurrente de conservar el v\u00ednculo materno-filial, mas sin agregar elementos novedosos que den la pauta de cosa distinta a los avatares ya evidenciados y las causales que -desde la cosmovisi\u00f3n del asunto de las deponentes- llevaron las circunstancias a su estado actual (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con testimoniales aportadas el 28\/2\/2025).<br \/>\nMisma observaci\u00f3n cabe respecto del informe agregado el 23\/9\/2025 -es decir, con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despacho-, por v\u00eda del cual la psic\u00f3loga tratante de la recurrente hace saber que \u00e9sta mantiene un espacio de acompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico desde marzo del a\u00f1o en curso, en el que se ha vislumbrado su deseo de maternar a su hijo CBR. Ello, sin perjuicio de requerir -seg\u00fan la mirada de la profesional- apoyos adecuados para hacerlo (remisi\u00f3n a la pieza referida).<br \/>\nEn ese orden, se ha de establecer que las piezas probatorias ofertadas devienen extempor\u00e1neas en raz\u00f3n del estadio procesal alcanzado; el que tampoco puede ser salvado mediante el argumento de la carencia de escucha del peque\u00f1o, quien -mediante la representaci\u00f3n de la abogada que se le designara- ya ha puesto de manifiesto su posicionamiento en torno al reintegro al hogar materno que la apelante peticiona. Eso as\u00ed, en tanto de la lectura del hilo de fundamentaci\u00f3n por \u00e9sta aportado, no se aprecia que persiga otro fin m\u00e1s que obtener por parte de su hijo una validaci\u00f3n en sede jurisdiccional del deseo por ella expuesto (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en esa sinton\u00eda, cabe recordar que ya ha advertido el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre los efectos nocivos de la pr\u00e1ctica desconsiderada de escucha a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: &#8220;el ni\u00f1o tiene el &#8220;derecho de expresar su opini\u00f3n libremente&#8221; y &#8220;libremente&#8221; significa que el ni\u00f1o puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. &#8220;Libremente&#8221; significa tambi\u00e9n que el ni\u00f1o no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presi\u00f3n indebidas. &#8220;Libremente&#8221; es adem\u00e1s una noci\u00f3n intr\u00ednsecamente ligada a la perspectiva &#8220;propia&#8221; del ni\u00f1o: el ni\u00f1o tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los dem\u00e1s&#8221;. As\u00ed, el Comit\u00e9 hace hincapi\u00e9 en que el ni\u00f1o no debe ser entrevistado con m\u00e1s frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos da\u00f1inos. El proceso de &#8220;escuchar&#8221; a un ni\u00f1o es dif\u00edcil y puede causar efectos traum\u00e1ticos en \u00e9l (v. Observaci\u00f3n antes citada, p\u00e1rrafos 22\/25).<br \/>\nCu\u00e1nto m\u00e1s cabe -entonces- maximizar tales preceptos cuando, como aqu\u00ed se verifica, se plantea al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente como medio prueba para robustecer la tesitura de la progenitora accionada; siendo que -mediante la concreci\u00f3n de las garant\u00edas de debido proceso, acceso a la justicia, participaci\u00f3n y representaci\u00f3n acorde al cuadro bio-psico-emocional que presenta- ya se ha manifestado en torno al particular; lo que -de no atenderse con el respeto que su historia vital amerita- podr\u00eda derivar en una nueva vulneraci\u00f3n de sus derechos e integralidad existencial (args. arts. 3 y 16 CDN).<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que CBR ha vivenciado recientemente una experiencia de escucha fallida el 9\/4\/2025 en sede jurisdiccional penal, en virtud de las citadas actuaciones IPP-17-00-001026-25\/00 &#8220;A., J. s\/Abuso sexual &#8211; Art.119 p\u00e1rr. 1ro&#8221; de tr\u00e1mite ante la sede penal [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nDeviene primordial, en consecuencia, tener presente lo apuntado el 3\/4\/2025 por el equipo interdisciplinario de salud mental que ha acompa\u00f1ado al ni\u00f1o desde 2018 a la fecha, en punto a sus caracter\u00edsticas, desaf\u00edos y potencialidades y, de consiguiente, las especiales necesidades de cuidado que derivan de dichas circunstancias (remisi\u00f3n a la pieza antedicha).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, resulta urgente enfatizar que el estadio procesal alcanzado obedece no solo a la alarmante profundizaci\u00f3n de las situaciones de riesgo a las que CBR se ha visto expuesto durante su corta existencia; sino tambi\u00e9n a la irreversibilidad de la iatrogenia que para \u00e9l implica la continuidad del v\u00ednculo materno-filial. Estado de cosas que, como advirtiera el equipo de salud mental en el informe citado, &#8220;su mundo interno y externo se halla en constante desestabilizaci\u00f3n, desborde y lo desorganiza&#8221; (reenv\u00edo al informe de menci\u00f3n; en di\u00e1logo con arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nPara ello, se ha de memorar que la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que califica por prisma valorativo de excelencia para secuencias como \u00e9sta, implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nDe modo que es crucial enlazar la b\u00fasqueda del mentado inter\u00e9s superior al concepto de predictibilidad; relaci\u00f3n que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, interpretaci\u00f3n a la que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto de la peque\u00f1a, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEllo, por cuanto no se debe soslayar que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nDe forma que, para la emisi\u00f3n de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noci\u00f3n de &#8220;vocaci\u00f3n vincular expansiva&#8221; como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecar\u00eda de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un esp\u00edritu de predictividad. M\u00e1s a\u00fan, en raz\u00f3n de la especial fenomenolog\u00eda cambiante que subyace a los procesos de esta \u00edndole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en funci\u00f3n del mandato jurisdiccional contenido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo de fondo- efectuar una valoraci\u00f3n probabil\u00edstica del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de CBR. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus \u00f3rbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimizaci\u00f3n de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalizaci\u00f3n de su superior inter\u00e9s [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].<br \/>\nY, si bien tal visaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significar\u00eda obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garant\u00eda debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en di\u00e1logo con Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nBajado ello al caso de autos, no escapa a este bosquejo la expansividad de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptaci\u00f3n transitiva al dinamismo caracter\u00edstico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio. Ello, en atenci\u00f3n a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparici\u00f3n -y tambi\u00e9n variaci\u00f3n, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, econ\u00f3micas y sociales a abastecer para que -a trav\u00e9s del prisma de la dignidad humana- ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs a tales efectos que, por principio, el grupo familiar primario o ampliado tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecuci\u00f3n de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jur\u00eddicos revisten -ni m\u00e1s ni menos- la condici\u00f3n de sujetos vulnerables en raz\u00f3n del segmento en tr\u00e1nsito de su historia vital. L\u00e9ase, la aludida titularidad de derechos y garant\u00edas debe ser especialmente acompa\u00f1ada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aqu\u00e9llos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convenci\u00f3n cit.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como d\u00edada de precursores valorativos para causas de esta \u00edndole, por un lado, la plataforma f\u00e1ctica imperante; y, por el otro, la sostenibilidad de la mentada expansividad vincular [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nAqu\u00ed, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que el modelo materno-filial que el peque\u00f1o ha vivenciado en sus cortos a\u00f1os de vida, no s\u00f3lo no ha propendido a la consecuci\u00f3n de su mejor inter\u00e9s, sino que ha confabulado -derechamente- contra el mismo. Entretanto, en cuanto ata\u00f1e a la segunda de las categor\u00edas consignadas, sin registros de la expansividad aludida (en tanto reconocimiento de que el crecimiento del peque\u00f1o importa la inversi\u00f3n y optimizaci\u00f3n de recursos adecuados, din\u00e1micos, emp\u00e1ticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desaf\u00edos que su desarrollo traduce), su sostenibilidad no encuentra -a estas alturas- \u00e1mbito oportuno ni propicio para emerger (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, estar al posicionamiento de la recurrente, quien -por fuera de los grav\u00e1menes ya desechados- tambi\u00e9n endilga a la judicatura una valoraci\u00f3n deficiente de ciertos elementos colectados que, en su momento, hicieron menci\u00f3n de su compromiso para con los cuidados del ni\u00f1o y adentrarse, como propone, en el debate acerca de la inequivalencia sem\u00e1ntica de &#8220;necesidad de acompa\u00f1amiento&#8221; versus &#8220;ineptitud para maternar&#8221;, importar\u00eda una cruel invisibilizaci\u00f3n de la persona de quien -en tanto, se reitera, protagonista indubitado de este proceso- merece una respuesta estatal eficiente y emp\u00e1tica respecto del inmerecido sendero de desprotecci\u00f3n que ha debido transitar desde sus inicios (arg. art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; en di\u00e1logo con arg. art. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).<br \/>\nEn otras palabras. Sin que implique -se subraya- una desaprensi\u00f3n para con la historia de vida de la apelante y las causales que pudieran haber provocado que su proceso de maternidad respecto de CBR derivara en lo que fue, es de advertir que no resonar\u00eda con un ejercicio jurisdiccional apegado a las obligaciones asumidas por la Rep\u00fablica Argentina a tenor de los instrumentos internacionales suscriptos, a m\u00e1s de la normativa interna legislada en materia de infancia, receptar en estas -muy- avanzadas y especiales instancias el recurso interpuesto para facilitar nuevos intentos de lo que ya se ha probado que no funciona, sino que -por el contrario- perjudica cada vez m\u00e1s al peque\u00f1o [args. arts. 706 inc. c) y 1710 del CCyC].<br \/>\nEn correlato con lo apuntado al comenzar este desarrollo, la actividad jurisdiccional en casos como el que aqu\u00ed se ha ventilado, debe estar enderezada a establecer &#8220;hasta cu\u00e1ndo&#8221;. Y, en la especie, en funci\u00f3n de las particularidades de la causa y la valoraci\u00f3n global de los elementos colectados, la respuesta a tal interrogante es &#8220;hasta aqu\u00ed&#8221; [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la sentencia del 13\/5\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la sentencia del 13\/5\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devu\u00e9lvanse, por un lado, el soporte papel de la causa vinculada 95880 y, por el otro, rad\u00edquense en forma electr\u00f3nica los vinculados mencionados en la providencias de c\u00e1mara de fecha 2\/9\/2025.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 10:35:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 13:06:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 13:14:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307y\u00e8mH#{k7*\u0160<br \/>\n238900774003917523<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29\/10\/2025 13:15:00 hs. bajo el n\u00famero RS-70-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;R., C. 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