{"id":24955,"date":"2025-10-31T14:05:12","date_gmt":"2025-10-31T14:05:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24955"},"modified":"2025-10-31T14:05:12","modified_gmt":"2025-10-31T14:05:12","slug":"fecha-del-acuerdo-29102025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-29102025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. P. C\/ C., H. M. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93765-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. P. C\/ C., H. M. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93765-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 6\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decide hacer lugar al reclamo alimentario de la actora y condenar al progenitor M. H. C.a abonar en beneficio de sus hijos S.C.M. y P. C. M. una prestaci\u00f3n alimentaria equivalente a una Canasta B\u00e1sica Alimentaria Total (CBT) publicada por el INDEC para el adolescente y para el ni\u00f1o, de acuerdo a su edad y en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, que a la fecha de la sentencia representaba $664.622.<br \/>\nSubsidiariamente condena a los abuelos paternos S. M. F. y H. A. C. a abonar a sus nietos una prestaci\u00f3n dineraria mensual equivalente al por ciento de 25% de sus haberes jubilatorios.<br \/>\n2. La sentencia es apelada por los abuelos paternos cuestionando, en resumen y en lo que aqu\u00ed interesa, que resulta excesivo el monto a su cargo del 25% de sus haberes jubilatorios, que no se ha condenado a los abuelos maternos y, que no se han acreditados los gastos de los menores.<br \/>\nEn principio sostienen que el monto fijado resulta confiscatorio porque perciben haberes jubilatorios de $277.087,30 y $259.127,15, de los cuales el 25% constituye una parte significativa que compromete su subsistencia.<br \/>\nHa quedado demostrado en autos que los ingresos de los abuelos paternos no esta compuesto \u00fanicamente por los haberes jubilatorios, ya que fue reconocido por los propios apelantes al contestar la demanda que la abuela es propietaria de una pizzer\u00eda familiar denominada \u201cEl Buen Gusto\u201d, de modo que sin siquiera estimar cuales ser\u00edan los ingresos que perciben por la explotaci\u00f3n de ese comercio, no puede sostenerse que el 25% de los haberes jubilatorios es excesivo.<br \/>\nEn este an\u00e1lisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspond\u00eda a los demandados subsidiarios acreditar de manera fehaciente sus ingresos, lo que no ha acontecido en tanto siquiera manifestaron a cuantos ascender\u00edan los obtenidos de la pizzer\u00eda dedic\u00e1ndose a exponer solamente en la categor\u00eda de ARCA en que se encuentran inscriptos pero sin acreditar sus reales ingresos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. art. 2 del CCyC; esc. elec. del 19\/9\/2022).<br \/>\nSe deriva de todo lo dicho, que el solo argumento referido a que es excesivo de acuerdo a sus haberes jubilatorios, sin considerar sus otros ingresos, no es suficiente para justificar la disminuci\u00f3n pretendida, lo que no empece que, llegado el caso, los alimentantes subsidiarios puedan promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19\/11\/2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor otro lado, en referencia al agravio que apunta a se\u00f1alar que no se han probado los gastos de los menores para cuantificar correctamente la cuota, cabe decir que a\u00fan a falta de prueba de las necesidades alimentarias este Tribunal ha recurrido usualmente a la CBT como par\u00e1metro objetivo, criterio que en el caso ha sido utilizado el juzgado inicial para fijar la cuota alimentaria principal (Expte.: -95675-, sent. del 28\/8\/2025, entre muchos otros).<br \/>\nEn cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de los abuelos maternos, cierto es que si bien fueron citados y admitidos como parte en el proceso luego al dictar sentencia se omiti\u00f3 expedirse al respecto, de modo que como la C\u00e1mara no opera por reenv\u00edo sino que ejerce jurisdicci\u00f3n positiva, esa omisi\u00f3n cabe salvarla ahora, dando respuesta judicial en esta instancia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6\u00b0 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 164, 266, 272 y 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que la cuota fijada al progenitor como obligado principial era a la fecha de la sentencia de $664.622, y a los abuelos paternos apelantes se les fijo como obligados subsidiarios el 25% de sus haberes jubilatorios, de modo que como sus haberes jubilatorios eran de $277.087,30 y $259.127,15, cierto es que entre los dos aportar\u00edan $134.053,6125, esto es solamente el 20% de los alimentos fijados a cargo de su hijo -obligado principal-.<br \/>\nEs decir que ante el incumplimiento del obligado principal los abuelos paternos abastecer\u00edan solamente el 20% de los alimentos que necesitan los menores, de modo que corresponde evaluar si los abuelos maternos tienen la capacidad econ\u00f3mica suficiente para que los restantes abuelos sean eximidos o disminuida la cuota fijada a su cargo, o en todo caso de contribuir en alguna medida conjuntamente. En ese camino cabe decir que como por un lado no se han acreditado la totalidad de los ingresos de los apelantes (abuelos paternos), en tanto como se dijo mas arriba siquiera se insinuaron los que percibir\u00edan por la explotaci\u00f3n de la pizzer\u00eda de su propiedad, no se advierten motivos que justifiquen disminuir el porcentaje fijado a su cargo con argumento en que resulta excesiva y no pueden afrontarla.<br \/>\nEl art 546 CCyC se\u00f1ala expresamente que \u00abincumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo o de igual grado en condici\u00f3n de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con \u00e9l en la prestaci\u00f3n.<br \/>\nCon todo, no pueden ser eximidos o disminuir la cuota a su cargo con el argumento de que los abuelos maternos tienen capacidad econ\u00f3mica, pues de la prueba producida tampoco se ha justificado que los abuelos maternos tengan los suficientes ingresos como para que ello amerite que los apelantes ni siquiera deban colaborar en la medida establecida en sentencia (arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc y arg. art. 546 CCyC).<br \/>\nS\u00ed ha quedado demostrado que el abuelo materno J. A. M. percibe beneficio de jubilaci\u00f3n cuyo haber es $317.635,94, y la abuela materna percibi\u00f3 como jubilada a septiembre de 2024 $758.060,53 (v. oficio IPS agregado el 11\/11\/2024).<br \/>\nSobre esa base, teniendo en cuenta que fueron citados a este juicio en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 90 inciso 2 y 91, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., habi\u00e9ndose presentado a estar a derecho y ejercer su defensa (v. providencia del 22\/12\/2022 y escrito del 24\/6\/2023), entendiendo por lo anterior que los abuelos maternos convocados tambi\u00e9n se encuentran en condiciones de colaborar con la cuota alimentaria en favor de sus nietos, corresponde condenarlos a abonar en car\u00e1cter de obligados subsidiarios del progenitor de los menores, a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilaci\u00f3n que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES.<br \/>\nNo debe dejarse de recordar el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, aprobada por la ley 23.849, pone el acento en el derecho de la ni\u00f1ez a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, as\u00ed como en la necesidad de proporcionar los medios econ\u00f3micos para abastecerlo por parte de las personas a quienes les incumbe, priorizando el principio del &#8216;inter\u00e9s superior&#8217;. Perspectiva desde la cual, no parece injusto la colaboraci\u00f3n que se activa en torno a los abuelos maternos (arts. 546, 641.b, 646.a, 668 del CCyC).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, con el alcance que resulta de los considerandos que preceden, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 6\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilaci\u00f3n que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores. Aclarando que esta obligaci\u00f3n se activara sin m\u00e1s ante el incumplimiento del obligado principal el progenitor (arts. 541, 546 y 668, CCYC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 6\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilaci\u00f3n que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores (arg. art. 546 CCyC.).<br \/>\nCon costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 6\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilaci\u00f3n que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores; con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 10:36:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 13:06:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/10\/2025 13:15:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8243;\u00e8mH#{igO\u0160<br \/>\n240200774003917371<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/10\/2025 13:16:13 hs. bajo el n\u00famero RR-1010-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;M., M. P. C\/ C., H. M. 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