{"id":24924,"date":"2025-10-27T16:33:50","date_gmt":"2025-10-27T16:33:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24924"},"modified":"2025-10-27T16:33:50","modified_gmt":"2025-10-27T16:33:50","slug":"fecha-del-acuerdo-24102025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/27\/fecha-del-acuerdo-24102025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BONATO, SILVIA NOEMI Y OTRO\/A C\/BARREIRO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95376-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BONATO, SILVIA NOEMI Y OTRO\/A C\/BARREIRO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)&#8221; (expte. nro. -95376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/3\/2025, contra la sentencia definitiva del 10\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bflo es el interpuesto el 11\/3\/2025, contra el mismo fallo?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La demanda que abre esta causa, fue dirigida contra Carlos Alfredo Barreiro y Graciela C\u00e1ceres, consider\u00e1ndolos responsables por ejercer la patria potestad sobre Sebasti\u00e1n Alejando Barreiro, menor de edad a la fecha del hecho, entendi\u00e9ndose que como tales deb\u00edan responder por los da\u00f1os provocados por su hijo menor (fs. 6, punto 4, y 19\/vta.).<br \/>\nAl contestar la demanda, los progenitores opusieron la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, argumentando -en lo que interesa destacar- que la minor\u00eda de edad era tratada con diferentes criterios de progresividad, que se traduc\u00eda en una merma en cuanto a sus responsabilidades, o al menos el cese del deber de vigilancia que se pudo haber detentado; que si el propio Estado hab\u00eda dotado al hijo de autonom\u00eda para ser titular de un veh\u00edculo y a la vez poder conducirlo, prescindiendo de la voluntad de ellos, era l\u00f3gico deducir que el rol de padres quedaba cercenado en todo lo que se refiriera a la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, habiendo sido reemplazada por la del Estado; que a la fecha de la demanda el hijo ya era mayor de edad; y que un a\u00f1o antes de hab\u00eda sancionado la ley 26.579, que fij\u00f3 la mayor\u00eda de edad a los dieciocho a\u00f1os (v. escrito del 26\/11\/2021).<br \/>\nRespondida la excepci\u00f3n por la parte actora, llegado el momento procesal, se dict\u00f3 sentencia, rechaz\u00e1ndola.<br \/>\nHizo ver el magistrado que al ocurrir el siniestro tratado el 10\/12\/2008, resultaba de aplicaci\u00f3n lo reglado en el C\u00f3digo Civil, cuyo art\u00edculo 126, por entonces, consideraba menores a las personas que no hubieren cumplido los veinti\u00fan a\u00f1os de edad. Contando a ese tiempo el hijo de los codemandados, con diecinueve a\u00f1os (fs. 53 de la causa penal; v. fallo del 10\/3\/2025). Invocando el art\u00edculo 1114, del mismo cuerpo legal y doctrina de autor.<br \/>\nLa decisi\u00f3n fue apelada por los demandados quienes, en sus agravios, en parte volvieron sobre argumentaciones vertidas en la instancia anterior y fundamentalmente se concentraron en justificar que los padres del menor responsable, no deb\u00edan responder como se hab\u00eda indicado en el pronunciamiento (v. expresi\u00f3n de agravios del 31\/3\/2025. Los que ser\u00e1n tratados a continuaci\u00f3n.<br \/>\n2. Con arreglo al art\u00edculo 1114 del C\u00f3digo Civil -texto seg\u00fan la ley 23.264 de 1985-, el padre y la madre son solidariamente responsables por los da\u00f1os causados por sus hijos menores que habiten con ellos.<br \/>\nEntendi\u00e9ndose que se ha considerado por el codificador -siguiendo la un\u00e1nime opini\u00f3n de los autores de su tiempo- que, si el hecho perjudicial se ha producido, fue porque los padres omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educaci\u00f3n que la ley les impone en consideraci\u00f3n a la patria potestad que ejercen sobre sus hijos en minoridad (arts. 265 y 266 del C\u00f3digo Civil; SCBA LP C 100432, S 27\/06\/2012, \u2018Fantini, Vilma c\/ Gasovic, H\u00e9ctor Osvaldo y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019,en Juba, fallo completo).<br \/>\nEsa norma es aplicable al caso, desde que aparecen cumplimentados los recaudos que la activan: Sebasti\u00e1n Alejandro Barrero, ten\u00eda diecinueve a\u00f1os de edad al momento del accidente; se encontraba entonces bajo la patria potestad de sus padres y habitaba con ellos, desde que no se ha alegado lo contrario, como tampoco que los progenitores se hubieran desprendido de su guarda, encontr\u00e1ndose de modo permanente bajo la vigilancia de otra persona, en un establecimiento de cualquier naturaleza (arts. 1115 y 1117 del C\u00f3digo Civil). Nada de eso fue dicho, al plantearse la excepci\u00f3n (v. escrito del 26\/11\/2021).<br \/>\nCon ese marco, la obtenci\u00f3n de la licencia de conducir, si puede hacer presumir de quien sali\u00f3 airoso de los ex\u00e1menes que precedieron a su entrega por la autoridad administrativa, el m\u00ednimo de aptitud conductiva y de conocimiento de las leyes de tr\u00e1nsito que el estado exige de sus ciudadanos para habilitarlos a circular al comando de un veh\u00edculo por las calles y rutas de nuestro territorio, no permite inferir que los padres de aquel menor est\u00e1n exentos de todo reproche por el obrar de este a bordo del automotor, desde que aquella autorizaci\u00f3n no hace caer la presunci\u00f3n de culpa \u2018in vigilando\u2019 e \u2018in educando\u2019 que da fundamento a la responsabilidad que el legislador les atribuye por los da\u00f1os que cause su hijo (CC0103 LP 232131 RSD-199-99 S 14\/9\/1999, \u2018Blanco de Ballarini c\/Demarco, Jos\u00e9 Luis s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nRealmente, no se encuentra la conexi\u00f3n l\u00f3gica que dicho pensamiento parece encontrar entre la obtenci\u00f3n por el hijo de su licencia para conducir y la desaparici\u00f3n de la responsabilidad refleja de los padres, que se propicia.<br \/>\nComo recuerda Borda: \u2018El otorgamiento del registro habilitante s\u00f3lo significa que las autoridades competentes han apreciado que el menor tiene aptitud o habilidad para conducir; pero de ninguna forma significa un juicio sobre la prudencia o sentido de la responsabilidad de quien se examina. Y es justamente esa falta de prudencia de la que est\u00e1 en juego. Son los padres quienes deben vigilar si su hijo la tiene en la media necesaria como para conducir sin riesgos para terceros una m\u00e1quina peligrosa como un autom\u00f3vil. Y es ello lo que genera su responsabilidad\u2019 (Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026 Obligaciones\u2019, Abeledo Perrot, 1998, t. II, p\u00e1g. 257).<br \/>\nTampoco es eximente que pueda contemplarse, la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de la presencia de los padres. La prueba habr\u00e1 de versar sobre la vigilancia, cuidados y educaci\u00f3n y ella no admite una gen\u00e9rica referencia a no haber estado presentes, para demostrar que le ha sido imposible impedir el da\u00f1o (art. 1116 del C\u00f3digo Civil). En definitiva, toleraban que condujera un auto del que no aparece como titular de dominio, sin contar con un seguro, cuando ya registraba un antecedente del 22\/1\/2008 por circular a exceso de velocidad, sin carnet de conducir en esa oportunidad y sin chapa patente (v. constancias de fojas 6\/vta, y 81, de la causa 44154, &#8216;Barreiro Sebasti\u00e1n Alejandro s\/ recurso de casaci\u00f3n\u2019).<br \/>\nEn todo caso, si en materia penal no rigen las responsabilidades reflejas, ac\u00e1 se est\u00e1 bajo la \u00f3rbita del derecho civil, que s\u00ed la admite.<br \/>\nClaro que no se pretende que los padres permanezcan en todo momento en presencia de sus hijos menores adultos, seg\u00fan la denominaci\u00f3n usada bajo el C\u00f3digo de V\u00e9lez. Pues -como se ha dicho-, la culpa de los progenitores es una culpa \u2018in vigilando\u2019, derivada de una falta de vigilancia o de una buena educaci\u00f3n, en el sentido de una formaci\u00f3n de h\u00e1bitos, consecuencia de los consejos respecto a su comportamiento social, especialmente fuera de su hogar, en la calle, donde no encuentra la natural y l\u00f3gica protecci\u00f3n del hogar, de manera de prevenirlos de los accidentes a los cuales est\u00e1n expuestos conforme los riesgos de la vida moderna, evitando que los hijos sean part\u00edcipes de ellos. Ello, y no la permanente mirada sobre el hijo es la verdadera conceptuaci\u00f3n de la culpa de los padres que aprehende el art. 1114 del C\u00f3digo Civil (CC0000 DO 85864 RSD-35-8 S 26\/2\/2008, \u2018Basualdo Alejandra c\/ Gualtieri Ignacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B951152).<br \/>\nY no parece que la \u00edndole del accidente, trasunte la inexistencia de un defecto de educaci\u00f3n imputable a los padres.<br \/>\nComo se expone en la sentencia -en consideraciones que no han sido confutadas puntualmente en los agravios-, en sede penal, Sebasti\u00e1n Alejandro Barreiro fue considerado autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado por la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, a la pena de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n de efectivo cumplimiento, e inhabilitaci\u00f3n especial para conducir veh\u00edculos automotores por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, al darse por acreditado un hecho de caracter\u00edsticas graves, el cual fue desplegado por el autor demostrando una imprudencia manifiesta y evidente. Sumado ello a una aut\u00e9ntica temeridad en la conducci\u00f3n de su veh\u00edculo, la cual tuvo una consecuencia irremediable para la v\u00edctima y su familia.<br \/>\nEl accidente ocurri\u00f3 el 10\/12\/2008, a las 22:30 hs. aproximadamente (v. causa 282\/1778, \u2018Barreiro Sebasti\u00e1n Alejandro. Homicidio simple y subsidiariamente homicidio culposo\u2019, fs. 11\/12 y 144\/178; causa 44155 \u2018Barreiro Sebastian Alejandro s\/ recurso de casaci\u00f3n interpuesto por particular damnificado\u2019, fs. 49\/78 de la causa 44155).<br \/>\nDe la pericia accidentol\u00f3gica y declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal -datos consultados en el fallo que se apela-, se obtuvo que, conforme el an\u00e1lisis de la mec\u00e1nica del hecho, el veh\u00edculo Fiat Spazio conducido por Sebasti\u00e1n Alejandro Barreiro, es el que embiste con su parte delantera en el lateral izquierdo de la motocicleta y de su conductora. A su vez, se destaca que el autom\u00f3vil circulaba a una velocidad m\u00ednima de 85,48 km\/h, por la avenida Villegas de esta localidad, es decir con exceso de velocidad; mientras la v\u00edctima fatal circulaba en su ciclomotor desde la calle Mariano Moreno en sentido noroeste a suroeste, es decir con prioridad de paso (vale reiterar que ninguno de estos datos aparece controvertido concretamente en los agravios; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY el protagonista, circulaba -como fue dicho- sin seguro alguno. De hecho, los demandados no citaron en garant\u00eda a ninguna aseguradora (v. escrito del 26\/11\/2021).<br \/>\nDefinitivamente, no se infiere de la manera como ocurrieron los hechos, la consecuencia pretendida por los recurrentes.<br \/>\nEn otro tramo de la apelaci\u00f3n, se alude al principio de progresividad de los derechos humanos, contemplado en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.<br \/>\nSe ha considerado, en funci\u00f3n a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos, que este principio contiene una doble dimensi\u00f3n: la primera a la que denominan positiva, est\u00e1 expresada a trav\u00e9s del avance gradual en orden a la satisfacci\u00f3n plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estrat\u00e9gicas en miras a la preeminencia o la postergaci\u00f3n de ciertos derechos por razones sociales, econ\u00f3micas o culturales; la otra, denominada negativa, se cristaliza a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n del retorno, la imposibilidad de que se reduzca la protecci\u00f3n ya acordada, tambi\u00e9n llamado principio de no regresividad (v. Omar Toledo Toribio, \u2018El principio de progresividad y no regresividad en materia laboral\u2019; se puede consultar la cita, por internet con el siguiente enlace: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/file:\/\/\/D: \/Des<br \/>\ncargas\/Dialnet&#8211;PrincipioDeProgresividadYNoRegresividadEnMateria-5500749%20(4).pdf).<br \/>\nSin embargo, no se ha desarrollado en los agravios una fundamentaci\u00f3n razonada que permita desprender de tal principio -ya sea en su faz positiva o negativa- que un acto il\u00edcito da\u00f1oso, ocurrido cuando su protagonista era menor de edad, deba juzgarse aplicando retroactivamente una norma posterior, torn\u00e1ndolo mayor de edad, dejando a las v\u00edctimas sin una persona solvente a quien poder dirigir sus reclamos, que es uno de los objetivos claros del art\u00edculo 1114 del C\u00f3digo Civil v. Borda, Guillermo, op. cit., p\u00e1g. 256; art. 260 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nAcaso, si de progresividad se trata, as\u00ed como ya la reforma de 1968 al C\u00f3digo de V\u00e9lez, fue consecuente con el sistema de la responsabilidad basada en los factores objetivos de atribuci\u00f3n, ubic\u00e1ndose en ese rumbo la ley 23.264 que en el a\u00f1o 1985 modific\u00f3 el texto del art\u00edculo 1114, d\u00e1ndole la versi\u00f3n vigente a \u00e9poca del tr\u00e1gico suceso, con el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial esa orientaci\u00f3n del derecho de da\u00f1os se ha profundizado. Pues, al menos en materia de la responsabilidad de los padres por los hechos il\u00edcitos cometidos por sus hijos que se encuentren bajo su responsabilidad parental y que habiten con ellos, sigue siendo solidaria, aunque -siguiendo aquella tendencia- se ha orientado decididamente hacia el factor objetivo de atribuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con el alcance fijado en el art\u00edculo 1755 del CCyC.<br \/>\nEn fin, como puede verse, la expresi\u00f3n de agravios se ha concentrado en difundir distintos argumentos tendientes a eximir de responsabilidad civil a los padres del autor del hecho fatal, pero sin ninguna referencia puntual y concreta a constancias de la causa de donde pudiera resultar que desarrollaron una vigilancia activa sobre su hijo, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones generales, o sociol\u00f3gicas.<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLos agravios de la parte actora, se han centrado en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.<br \/>\nEs dable mencionar que, al solicitarse en la demanda la suma indemnizatoria por los da\u00f1os reclamados, se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula usual, que hace salvedad de lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba. Siendo as\u00ed, no origina una infracci\u00f3n legal a lo establecido en el art. 163 inc. 6 del ordenamiento procesal, la sentencia que otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la cifra reclamada en la demanda (SCBA LP A 77771 RSD-51-2025 S 27\/06\/2025, \u2018Prado Suclupe Cesar Augusto y otro contra Municipalidad de Avellaneda y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria -otros juicios-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba, fallo completo; fs. 5\/vta. de la causa de que se trata, en formato papel).<br \/>\n1. En punto a la insuficiencia del monto indemnizatorio del rubro &#8216;Valor vida &#8211; P\u00e9rdida de chance\u2019, que aducen, el reproche de que la suma otorgada contempla s\u00f3lo una arista de la indemnizaci\u00f3n debida, excluy\u00e9ndose otras como la p\u00e9rdida del valor de la vida humana en s\u00ed mismo y el sostenimiento no econ\u00f3mico que, seguramente, S.L.C. habr\u00eda aportado a sus progenitores, debe recordarse que es ya una visi\u00f3n de amplio consenso, que la vida humana no tiene un valor en s\u00ed misma.<br \/>\nLa supresi\u00f3n de una vida, adem\u00e1s de los efectos de \u00edndole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos econ\u00f3micos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupci\u00f3n de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoraci\u00f3n de la vida humana es la medici\u00f3n de la cuant\u00eda del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes econ\u00f3micos que el extinto produc\u00eda desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue\u00b4 (SCBA LP C 117926 S 11\/2\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898)\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP C 108764 S 12\/9\/2012, \u2018De Michelli de Caporicci, Bety y otros c\/Sarden, Aldo Rub\u00e9n s\/Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nPero. no tiene como tal un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, ni tampoco integraba el patrimonio de los sobrevivientes. El da\u00f1o patrimonial indirecto que \u00e9stos pueden alegar, se ci\u00f1e a los bienes econ\u00f3micos que hubieran podido obtener o seguir obteniendo de proseguir inc\u00f3lume aquel bien personal, pues lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria tambi\u00e9n para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. Es decir, la perspectiva econ\u00f3mica es siempre indirecta, no intr\u00ednseca (CC0203 LP 116146 RSD 33\/18 S 13\/3\/2018, \u2018Maraggia Susana y Otros C\/ Su\u00e1rez Mart\u00edn Javier y Otro\/A S\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su acumulada \u2018Stefani, Hector Enrique c\/ Su\u00e1rez, Mart\u00edn Javier y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (causa 116.292)\u2019, en Juba fallo completo; del voto del juez subrogante de esta c\u00e1mara; esta alzada, causa 94739, sent. del 17\/12\/2024, \u2018Mendez Ana Claudia c\/ Fernandez Sandro Emilio y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-50-2024).<br \/>\nLos apelantes participan, al parecer, de otra visi\u00f3n del tema. Pero la que sigue este tribunal es, al menos, la que marca la doctrina legal de la Suprema Corte a la que hay que atenerse (art. arts. 161161.3.a de la Constituci\u00f3n provincial y 279.b del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, ha dicho la Suprema Corte que en caso de muerte de un hijo o hija menor -como acontece en autos- lo que debe resarcirse es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido econ\u00f3mico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo fallecido a consecuencia de un hecho il\u00edcito; esa indemnizaci\u00f3n cabe como p\u00e9rdida de una oportunidad de que, en el futuro, de vivir la menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico para sus padres. Esa p\u00e9rdida de posibilidades es un da\u00f1o futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (Ac. 36.773, sent. del 16-XII-1986, en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1986-IV p\u00e1g. 426; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995, en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1995-I p\u00e1g. 208; v. esta c\u00e1mara, causa 87841, sent. del 15\/2\/2012, \u2018Chapado, Claudina Raquel c\/ Mendez, Jose Alberto y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Por Uso Automot.(C\/Les.O Muerte) (Sin Resp.Est.)\u2019, : L. 41, Reg. 02).<br \/>\nNo es obst\u00e1culo para la pretensi\u00f3n resarcitoria el hecho de que la hija fuera de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, como tampoco que no hubiere aportado al sostenimiento del hogar, si se colige que por la injusta muerte de una adolescente de 16 a\u00f1os, cuando su madre ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad, y su padre 61, han perdido la \u2018chance\u2019 de recibir una ayuda material con la que pod\u00edan contar en el futuro, veros\u00edmilmente, cotejando la edad de la v\u00edctima y de los progenitores a la fecha del hecho (Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995 en \u201cAc. y Sent.\u201d t. 1995-IV p\u00e1g.162).<br \/>\nDe todas maneras, sea como fuere que se hallaron las sumas que consigna la sentencia de primera instancia para este rubro, es manifiesto que las de $4.559.339,52, para la madre y de $2.065.950,72, para el padre, a la fecha del pronunciamiento anterior, son escasamente reparatorias de la \u2018chance\u2019, a la luz de los importes que ha ido otorgando esta alzada.<br \/>\nJustamente, en los autos citados, trat\u00e1ndose la v\u00edctima fatal un ni\u00f1o de nueve a\u00f1os, al 15\/2\/2011, se otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $30.000 para cada uno de los progenitores. Suma que corregida por inflaci\u00f3n, actualmente representar\u00eda unos $12.541.863.<br \/>\nTomando esa referencia, para el caso, cuyas circunstancias han sido expuestas en desarrollos precedentes, la cantidad de $15.000.000 para el padre y una suma igual para la madre, aparece suficientemente reparatoria de la \u2018chance\u2019 arrebatada a ra\u00edz de la muerte violenta de S.L.C. (art. arts. 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br \/>\n2. De cara a la desestimaci\u00f3n del rubro da\u00f1o psicol\u00f3gico\/ps\u00edquico respecto del padre y la insuficiencia del monto indemnizatorio del da\u00f1o ps\u00edquico de la madre, se disconforman ambos.<br \/>\nDel primero, el juez tuvo en cuenta para no considerar configurado el da\u00f1o, que el perito psic\u00f3logo dictamin\u00f3 que: \u2018(\u2026) presenta una condici\u00f3n de ausencia de afectaci\u00f3n ps\u00edquica como consecuencia de los eventos de autos; no presentando sintomatolog\u00eda reactiva implicativa de da\u00f1o ps\u00edquico. De manera que no se observan grados de incapacidad ps\u00edquica como consecuencia de las situaciones descriptas en la demanda\u2019. Agregando el experto, m\u00e1s adelante, que se observan elementos de angustia leve propios de un estado de duelo normal, condici\u00f3n implicativa de sufrimiento ps\u00edquico, pero no as\u00ed de da\u00f1o ps\u00edquico, dado que no presenta producciones sintom\u00e1ticas reactivas (v. pericia psicol\u00f3gica del 16\/2\/2024; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa Suprema Corte ha establecido en m\u00e1s de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana cr\u00edtica confiere amplias facultades para valorar el m\u00e9rito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimaci\u00f3n de la opini\u00f3n del experto debe fundarse en argumentos cient\u00edficos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23\/3\/2010, \u2018Aguirre Mar\u00eda Teresa c\/ Expreso Lomas S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo). Y en la especie, no aparecen del lado del interesado argumentos de ese linaje que proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por el experto (art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn tal situaci\u00f3n, la pugna por el reconocimiento de este perjuicio no tiene asidero, pues para admitir la procedencia del da\u00f1o psicol\u00f3gico por separado de la indemnizaci\u00f3n acordada por da\u00f1o emergente o aquella que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como as\u00ed la relaci\u00f3n causal con el hecho. Lo que, como puede verse, no ocurre en la especie (CC0203 LP 124501 RSD-12-19 S 7\/2\/2019, \u2018Castro Tarifa Armando Y Otros C\/ Olheiser Jorge Y Otro\/A S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;, en Juba fallo completo; arts. 1067 y 1068 del C\u00f3digo Civil, que rige el caso; art. 7 del CCyC).<br \/>\nTocante al resarcimiento por este perjuicio reconocido a la madre, el perito fij\u00f3 el porcentual de incapacidad psicol\u00f3gica para el grado moderado, en un espectro de entre 10% y 25%; derivando en una media de 17,5% por no constar elementos atenuantes o agravantes (v. pericia del 16\/2\/2024).<br \/>\nDesde ese dato, puede considerarse que la indemnizaci\u00f3n fijada en la suma de $3.441.396, no es integralmente reparatoria del perjuicio sufrido. Por lo cual, corresponde fijarla en un monto de $7.000.000,00, a la fecha de este pronunciamiento, m\u00e1s adecuado al principio de la reparaci\u00f3n integral y teniendo en consideraci\u00f3n un reciente precedente de esta c\u00e1mara, con un grado similar -aunque menor- de incapacidad ps\u00edquica (art. 1083 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC; arts. 165 del c\u00f3d. proc.; frme. sent. del 14\/10\/2025, expte. 95073, RS-63-2025).<br \/>\n3. Destacan los apelantes la infravaloraci\u00f3n del rubro indemnizatorio por da\u00f1o moral. En ese sentido, proponen una suma no inferior a $28.500.000,00 para cada uno de los progenitores.<br \/>\nEs sabido que es incuestionable la lesi\u00f3n a las leg\u00edtimas afecciones de los padres y el tambi\u00e9n incuestionable da\u00f1o moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a ra\u00edz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicaci\u00f3n de un padecimiento semejante -quiz\u00e1s el m\u00e1s duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patol\u00f3gico, la naturaleza crea un entra\u00f1able nexo biol\u00f3gico y espiritual entre padres e hijos (CC0203 LP 123457 RSD-259-18 S 4\/12\/2018, \u2018Soto Reinaldo Roberto C\/Minist. De O. Y S.P. S\/ Da\u00f1os Y Perj-Resp.Est-Por Delitos Y Cuasid.Sin Uso Automot\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nClaro, no hay cantidad de dinero imaginable que puede cubrir esa p\u00e9rdida. Las reparaciones de da\u00f1os extrapatrimoniales con bienes patrimoniales, es siempre incompleta. Pero es lo que puede haber el derecho para calmar tanto duelo.<br \/>\nEn consonancia, para la cuantificaci\u00f3n de este perjuicio, hay sujeci\u00f3n a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo expl\u00edcitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como &#8220;precio del consuelo&#8221;, o &#8220;placer vital compensatorio&#8221; o &#8220;satisfacciones equivalentes&#8221;, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta c\u00e1mara, 95161, sent. del 7\/8\/2025, \u2018Medrano Diego Armando y Otro\/A c\/ San Juan Ramiro y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado), con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B p\u00e1g. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12\/4\/2011, causa &#8220;Baeza&#8221;, RS-48-2025, arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC y art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, puede apreciarse que un monto de $30.000.000 cada uno de los progenitores, puede llegar a significar algo, aproximadamente resarcitorio, como tambi\u00e9n se decidi\u00f3 en reciente precedente de esta alzada, frente al fallecimiento de un hijo (ver sentencia del 14\/10\/2025, expte. 95377, RS-64-2025). Por lo que es la cantidad que asigna a este rubro, a la fecha de este pronunciamiento.<br \/>\n4. Los intereses correr\u00e1n a la tasa del 6 % anual indicada en la sentencia de origen, que no gener\u00f3 objeciones, desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo, dado que en todos los casos las sumas son actualizadas a ese momento. Y a partir de entonces, a la tasa indicada en la decisi\u00f3n, por el lapso all\u00ed contemplado, que tampoco ha merecido objeciones (v. p\u00e1rrafo final del punto 2 del escrito del 23\/3\/2025; v. escrito del 31\/3\/2025).<br \/>\nEn suma, se propone hacer lugar al recurso y modificar la sentencia apelada, incrementando los rubros y el curso de los intereses como se indica en p\u00e1rrafos anteriores, con costas a la parte apelada, fundamentalmente vencida (art. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/3\/2025, contra la sentencia definitiva del 10\/3\/2025.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2025 contra el mismo fallo, para:<br \/>\n2.1. fijar en concepto de &#8220;valor vida &#8211; p\u00e9rdida de chance&#8221; por el fallecimiento de S.L.C. las sumas de $15.000.000 para el padre y $15.000.000 para la madre, a la fecha de este fallo.<br \/>\n2.2. incrementar la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221; de la madre de la v\u00edctima, S.N.B, a la suma de $7.000.000, siempre a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n2.3. aumentar a sendas sumas de $30.000.000 las indemnizaciones para cada uno de los progenitores de la v\u00edctima en concepto de da\u00f1o moral; tambi\u00e9n a la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia.<br \/>\n2.4. establecer que los intereses correr\u00e1n a la tasa del 6% anual indicada en la sentencia de origen desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo; y a partir de entonces, a la tasa indicada en la misma decisi\u00f3n, por el lapso all\u00ed contemplado.<br \/>\n3. Cargar las costas del siguiente modo:<br \/>\n3.1. por el recurso del 13\/3\/2025 a la parte apelante (68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2. por la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2025 a la parte apelada, por ser sustancialmente vencida (68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Diferir en esta oportunidad la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/3\/2025, contra la sentencia definitiva del 10\/3\/2025.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2025 contra el mismo fallo, para:<br \/>\n2.1. fijar en concepto de &#8220;valor vida &#8211; p\u00e9rdida de chance&#8221; por el fallecimiento de S.L.C. las sumas de $15.000.000 para el padre y $15.000.000 para la madre, a la fecha de este fallo.<br \/>\n2.2. incrementar la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1o ps\u00edquico&#8221; de la madre de la v\u00edctima, S.N.B, a la suma de $7.000.000, siempre a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n2.3. aumentar a sendas sumas de $30.000.000 las indemnizaciones para cada uno de los progenitores de la v\u00edctima en concepto de da\u00f1o moral; tambi\u00e9n a la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia.<br \/>\n2.4. establecer que los intereses correr\u00e1n a la tasa del 6% anual indicada en la sentencia de origen desde el momento del hecho hasta la fecha de este fallo; y a partir de entonces, a la tasa indicada en la misma decisi\u00f3n, por el lapso all\u00ed contemplado.<br \/>\n3. Cargar las costas del siguiente modo:<br \/>\n3.1. por el recurso del 13\/3\/2025 a la parte apelante.<br \/>\n3.2. por la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2025 a la parte apelada, por ser sustancialmente vencida.<br \/>\n4. Diferir en esta oportunidad la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2025 09:31:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2025 12:19:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/10\/2025 12:28:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\\\u00e8mH#{PNO\u0160<br \/>\n246000774003914846<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/10\/2025 12:28:44 hs. bajo el n\u00famero RS-69-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;BONATO, SILVIA NOEMI Y OTRO\/A C\/BARREIRO, SEBASTIAN ALEJANDRO Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. 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