{"id":24898,"date":"2025-10-27T15:31:40","date_gmt":"2025-10-27T15:31:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24898"},"modified":"2025-10-27T15:31:40","modified_gmt":"2025-10-27T15:31:40","slug":"fecha-del-acuerdo-23102025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/27\/fecha-del-acuerdo-23102025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., C. A. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95281-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., C. A. C\/ D., N. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2025 -presentada en el expediente 14423\/21 de primera instancia- contra la resoluci\u00f3n del 12\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl demandado plante\u00f3 la nulidad de la audiencia de absoluci\u00f3n de posiciones argumentando que la falta de participaci\u00f3n de su letrada Leston, le impidi\u00f3 pedir la reformulaci\u00f3n de las posiciones 9, 30 y 33 (esc. elec. del 5\/03\/2025).<br \/>\nEl juzgado al resolver argument\u00f3, en resumen, que no se invocan por la peticionante, ni tampoco se aprecia, los perjuicios concretos que se le generar\u00eda a Daniele las respuestas brindadas a las posiciones cuestionadas, por ello decide rechazar la nulidad con costas al peticionante (res. del 12\/5\/2025).<br \/>\nEl demandado al apelar esa decisi\u00f3n se queja de la imposici\u00f3n de costas a su cargo, porque a su criterio la responsabilidad por no haber sido admitida telem\u00e1ticamente en la audiencia confesional no es imputable a ella ni a la actora, sino al Juzgado. Agrega que el juzgado no admiti\u00f3 su error y, pese a su responsabilidad en lo sucedido el d\u00eda de la audiencia, ante la queja razonable y justa del demandado, le impone las costas de la incidencia que fue provocada por el mismo Juzgado, lo cual torna injusta y arbitraria la decisi\u00f3n tomada (esc. elec. del 16\/7\/2025).<br \/>\nComo se dijo anteriormente, el argumento central del juzgado para denegar la nulidad planteada fue que a pesar de no contar el demandado con asistencia letrada en la audiencia de posiciones, no invocaba, ni se apreciaba de oficio, que le causara alg\u00fan tipo de agravio que la audiencia se haya desarrollado de ese modo.<br \/>\nEn este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulaci\u00f3n nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en t\u00e9rminos concretos la alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el inter\u00e9s jur\u00eddico (cfme. Morello &#8211; Sosa -Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t. II-C, p\u00e1g. 372, comentario al art. 172 C\u00f3d. Proc).<br \/>\nEn efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el inter\u00e9s que procura subsanar con su petici\u00f3n, ya que la mera invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importar\u00eda declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).<br \/>\nAhora bien, en la especie al se\u00f1alar el perjuicio concreto y las defensas que no se pudieron ejercer, para sustentar la nulidad pretendida, la apoderada del demandado, dijo que las posiciones nueve, treinta y treinta y tres del pliego agregado el 23\/2\/2025, no eran claras y concretas y no se refer\u00edan a la actuaci\u00f3n personal de Daniele.<br \/>\nLa posici\u00f3n nueve, afirmaba: \u2018Que tiene intenci\u00f3n de cumplir con el pago mensual de una cuota alimentaria acorde a su verdadero nivel de vida\u2019; la treinta: \u2018Que la cuota alimentaria que aporta actualmente resulta insuficiente para cubrir los gastos de un estudiante\u2019. Y la treinta y tres: \u2018Que pretende que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica redunde en beneficio de su hijo\u2019.<br \/>\nLas tres son comprensibles. No est\u00e1n redactadas en t\u00e9rminos ambiguos ni vagos. La nueve apunta a un dato personal (tener o no tener una intenci\u00f3n), y contest\u00f3 que s\u00ed. Lo mismo que la treinta y tres (pretender o no pretender), a la que contest\u00f3 que no, no es cierto. Y la treinta, si bien remite a un hecho que puede no ser personal del absolvente, por la forma en que fue redactada, contest\u00f3 que desconoce (v. pliego del 23\/2\/2025 y audiencia del 24\/2\/2025; art. arts. 409 y 410 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, si fue reconocido que la audiencia cumpli\u00f3 su finalidad y seg\u00fan se ha explicado, el perjuicio que se aleg\u00f3 no result\u00f3 justificado, va de suyo que la nulidad articulada fue bien desestimada.<br \/>\nComo tiene dicho la Suprema Corte: \u2018Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensi\u00f3n. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracci\u00f3n a la garant\u00eda de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en s\u00ed mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su car\u00e1cter esencial o por afectar derechos humanos o personal\u00edsimos indisponibles, conlleven por su sola infracci\u00f3n a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13\/10\/2021, \u2018Giannettasio, Graciela Mar\u00eda contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nAs\u00ed entonces, como en el caso se rechaz\u00f3 la nulidad por no haber demostrado el perjuicio sufrido, y no surge ni se ha demostrado que ese argumentos del juzgado fuera err\u00f3neo -como acaba de verse- el demandado en esta cuesti\u00f3n result\u00f3 vencido y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2025 -presentada en el expediente 14423\/21 de primera instancia- contra la resoluci\u00f3n del 12\/5\/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2025 -presentada en el expediente 14423\/21 de primera instancia- contra la resoluci\u00f3n del 12\/5\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 11:08:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 12:50:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 13:17:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307j\u00e8mH#{8_C\u0160<br \/>\n237400774003912463<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/10\/2025 13:18:03 hs. bajo el n\u00famero RR-992-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;M., C. A. C\/ D., N. A. 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