{"id":24896,"date":"2025-10-27T15:30:13","date_gmt":"2025-10-27T15:30:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24896"},"modified":"2025-10-27T15:30:13","modified_gmt":"2025-10-27T15:30:13","slug":"fecha-del-acuerdo-23102025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/27\/fecha-del-acuerdo-23102025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95849-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Decretado el embargo sobre un bien inmueble identificado como de titularidad del demandado, no surgiendo al momento de su traba titularidad del embargado, se denunci\u00f3 otro inmueble en sustituci\u00f3n (ver res. del 14\/4\/2025 punto VII y escrito del 15\/5\/2025).<br \/>\nEl juez orden\u00f3 que la medida de embargo decretada en resoluci\u00f3n del 14\/4\/2025, se haga efectiva sobre el nuevo inmueble denunciado (res. 16\/5\/2025).<br \/>\nEn el entendimiento que esa decisi\u00f3n torn\u00f3 abstracto el recurso de apelaci\u00f3n que el demandado hab\u00eda deducido contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2025, desiste del mismo, e interpone recurso contra esta nueva decisi\u00f3n (ver escrito del 20\/5\/2025), el que fue concedido, fundado, sustanciado y respondido (res. 1\/6\/2025, memorial 10\/6\/2025, contestaci\u00f3n del 24\/6\/2025).<br \/>\n2. En el sub lite se trata de un proceso de da\u00f1os y perjuicios derivados de la violencia econ\u00f3mica seg\u00fan se expone en demanda, configurados por los incumplimientos reiterados en el pago de la cuota alimentaria en el marco del proceso de alimentos y de acuerdo a la resoluci\u00f3n dictada con fecha 8 de mayo en ese proceso, en donde se resolvi\u00f3 que el demandado cumpli\u00f3 de manera irregular con el pago de la cuota alimentaria; de lo que deriva en la existencia de violencia econ\u00f3mica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485 (ver escrito de demanda de fecha 17\/3\/2025).<br \/>\nPara decretar el embargo (ahora sobre la nueva matr\u00edcula), el juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con las denuncias efectuadas, copia del veredicto condenatorio que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, mediante el cual, el d\u00eda 5\/4\/2023 se condena al demandado a la pena de un a\u00f1o y ocho meses de prisi\u00f3n en suspenso por los delitos de violaci\u00f3n de domicilio y amenazas simples; desobediencia y amenazas simples; desobediencia; amenazas; sumado a la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n adjuntada correspondiente al proceso de alimentos (expte. N\u00b0 14321\/2020) en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, en la cual, se aplican al demandado, el d\u00eda 8\/5\/2024, frente a recurrentes incumplimientos, sanciones conminatorias; y teniendo en cuenta el principal objetivo de la Ley 26.485, que es el de la protecci\u00f3n para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, adunando los procesos existentes tanto en el Juzgado de Familia como en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y en las UFIS N\u00b0 2 y 3 Dptal. (res. del 14\/4\/2025).<br \/>\nSint\u00e9ticamente, se extrae de la lectura del memorial, que el demandado tilda a la resoluci\u00f3n de infundada; se\u00f1ala que su agravio central se halla en que no se dan los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esgrime que la mera posibilidad de que se dicte una sentencia favorable a la actora no es suficiente para considerar que existe un riesgo inminente que amerite la adopci\u00f3n de la medida cautelar; por lo que considera que su dictado es prematuro, dado que se ha solicitado sin que se haya probado la existencia de la obligaci\u00f3n que se pretende garantizar (ver memorial de fecha 10\/6\/2025).<br \/>\nLa actora contesta el memorial (escrito del 24\/6\/2025).<br \/>\n3. Y bien, el recurso no prospera.<br \/>\nPara comenzar, la resoluci\u00f3n ha sido motivada tanto en los hechos, pruebas, y derecho (arts. 3 CCyC, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial).<br \/>\nPara continuar, las manifestaciones vertidas en el memorial se traducen en una mera opini\u00f3n subjetiva y una particular interpretaci\u00f3n de las normas, que son insuficientes para constituir cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificaci\u00f3n (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin dejar de soslayar, que, trat\u00e1ndose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar com\u00fan se\u00f1alar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditaci\u00f3n prima facie. Se trata de la veros\u00edmil presunci\u00f3n mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que s\u00f3lo se lograr\u00e1 al agotarse el tr\u00e1mite (art. 195 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del da\u00f1o, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19\/3\/2003, &#8216;Asociaci\u00f3n Civil Ambiente Sur c\/ Municipalidad de Avellaneda s\/ acci\u00f3n de amparo. Cuesti\u00f3n de competencia art. 6 CCA&#8217;, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan \u00edntimamente vinculados entre s\u00ed, a trav\u00e9s de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, &#8220;La teor\u00eda de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensi\u00f3n cautelar&#8221;, Jurisprudencia Argentina, n\u00famero especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17\/12\/2014; v. tambi\u00e9n, Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digo&#8230;&#8217;, t. II-C p\u00e1g. 651 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 11:08:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 12:49:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 13:19:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307]\u00e8mH#{7hr\u0160<br \/>\n236100774003912372<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/10\/2025 13:19:25 hs. bajo el n\u00famero RR-993-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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