{"id":24894,"date":"2025-10-27T15:29:24","date_gmt":"2025-10-27T15:29:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24894"},"modified":"2025-10-27T15:29:24","modified_gmt":"2025-10-27T15:29:24","slug":"fecha-del-acuerdo-23102025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/27\/fecha-del-acuerdo-23102025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C\/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95847-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C\/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221; (expte. nro. -95847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 10\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Se tratan los presentes de una acci\u00f3n de secuestro en los t\u00e9rminos del art. 39 ley 12962.<br \/>\nConsta en el tr\u00e1mite que el secuestro del automotor fue exitoso (ver mandamiento diligenciado en tr\u00e1mite del 27\/5\/2025).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de Villalba, quien en prieta s\u00edntesis invoc\u00f3 la normativa de defensa del consumidor, y la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 12962 a las relaciones de consumo para solicitar la restituci\u00f3n del automotor secuestrado (ver presentaci\u00f3n del 28\/5\/2025) .<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n en crisis, la magistrada decide no hacer lugar a los planteos de Villalba.<br \/>\nLos argumentos para as\u00ed resolver fueron:<br \/>\na) no hay incompatibilidad entre el C\u00f3digo Civil y Comercial (al referirse a la prenda con registro, remite a la ley especial) y la Ley de Defensa del Consumidor y que la acci\u00f3n de secuestro prendario es una v\u00eda procesal adecuada ante determinadas situaciones; b) se ha salvado el derecho de defensa de Villalba quien pod\u00eda efectuar los planteos que estim\u00f3 corresponder en su presentaci\u00f3n del 28\/5\/2025; c) el demandado efect\u00faa manifestaciones en el marco de la ley 24.240, ubic\u00e1ndose como consumidor del bien objeto de la presente acci\u00f3n y solicitando la restituci\u00f3n del veh\u00edculo secuestrado, la conmutaci\u00f3n de disposiciones convenidas en el contrato de prenda con registro, la refinanciaci\u00f3n la deuda y la aplicaci\u00f3n de multa por da\u00f1o punitivo; empero el demandado no es consumidor; d) no basta con alegar vulnerabilidad debe -en su caso- acreditarse el destino final del bien adquirido para ampararse en el r\u00e9gimen consumeril y probar aquello que estime conducente a las peticiones que efect\u00faa; e) aunque no sea consumidor puede ejercer una participaci\u00f3n acotada en los presentes (acreditando pagos, esperas, quitas, etc.), pero nada de ello aconteci\u00f3; f) el demandado est\u00e1 en conocimiento de su mora, manifestando haber abonado hasta el mes de julio de 2024, dijo haber entregado sumas a la Concesionaria Milenaria SA $4.500.000.- el 17\/11\/2023 y $150.000 el 22\/11\/2023 en concepto de pago, pero no obra documentaci\u00f3n que acredite lo expresado, ni de que esas entregas sean por el bien objeto de autos, ni el v\u00ednculo que une al acreedor prendario con la persona jur\u00eddica referida Concesionaria Milenaria S.A; g) el demandado no desconoce la obligaci\u00f3n, ni niega la autenticidad de la prenda, no aduce incompetencia, ni falta de personer\u00eda, ni litispendencia, ni cosa juzgada (res. apelada del 8\/7\/2025).<br \/>\nApela Villalba (ver memorial del 5\/8\/2025), y el actor contesta el recurso (escrito del 1\/9\/2025)<br \/>\n2. No est\u00e1 dem\u00e1s, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta c\u00e1mara: expte. 95537, res. del 27\/5\/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24\/9\/2024; expte. 92679, res. del 19\/10\/2021, RR-190-2021; \u00eddem, expte. 91989, res. del 30\/9\/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).<br \/>\nEn los precedentes citados tambi\u00e9n se dijo que &#8220;&#8230;El C\u00f3digo Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)&#8230;&#8221;.<br \/>\nEs que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art\u00edculo 39 referido y la reglamentaci\u00f3n del contrato de consumo, lo hubiera se\u00f1alado. Pero la remisi\u00f3n general a la ley espec\u00edfica, sin exclusi\u00f3n expresa de ese art\u00edculo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).<br \/>\nM\u00e1xime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del art\u00edculo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN \u2018HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario\u2019, 11\/6\/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27\/5\/2025, RR-433-2025 de esta c\u00e1mara).<br \/>\n3. Con independencia de las argumentaciones al consumidor, lo cierto es que se traen con el memorial argumentos novedosos que no fueron puestos a consideraci\u00f3n en la instancia de grado al momento de requerir la restituci\u00f3n del automotor. Entre ellos, se mencionan: &#8220;que se procedi\u00f3 directamente al secuestro del veh\u00edculo sin acreditar la actora la previa notificaci\u00f3n fehaciente a la parte demandada; la imposici\u00f3n de declarar la existencia y el monto de la deuda proviene de los art\u00edculos 26 de la ley 12.962 y 37 de la ley 24240, por lo que su incumplimiento obsta el secuestro del bien e impone la declaraci\u00f3n de nulidad de la acci\u00f3n de secuestro, con la consiguiente orden de devoluci\u00f3n del rodado&#8221;.<br \/>\nAl ser invocados reci\u00e9n con el recurso, activa lo prescripto en el art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nLas dem\u00e1s cuestiones expuestas, son insuficientes para ser consideradas cr\u00edtica concreta y razonada contra la decisi\u00f3n de la jueza de paz, denotando simplemente una mirada subjetiva distinta, pero sin que alcance para cumplir con el recaudo del art. 260 del c\u00f3d. proc. (ver memorial de fecha 5\/8\/2025 y escrito del 28\/5\/2025, arts. 260, 261, 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por Villalba contra la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por Villalba contra la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 11:08:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 12:48:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 13:20:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307{\u00e8mH#{7X\u2026\u0160<br \/>\n239100774003912356<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/10\/2025 13:20:37 hs. bajo el n\u00famero RR-994-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. 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