{"id":24890,"date":"2025-10-27T15:27:48","date_gmt":"2025-10-27T15:27:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24890"},"modified":"2025-10-27T15:27:48","modified_gmt":"2025-10-27T15:27:48","slug":"fecha-del-acuerdo-23102025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/27\/fecha-del-acuerdo-23102025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C\/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO.\u00a0S\/ USUCAPI\u00d3N&#8221;<br \/>\nExpte.: -95452-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C\/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO.\u00a0S\/ USUCAPI\u00d3N&#8221; (expte. nro. -95452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha contra la sentencia del d\u00eda 1 de abril del a\u00f1o 2025?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la cuestionada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen admiti\u00f3 la demanda promovida por Graciela Alicia Di Fonzo y Carlos Alberto Ceccarelli, contra Manuel, Juliana, Pilar Elena Serrano, Beltr\u00e1n, Hila Mabel, Elena Yolli Serrano, Mora Herminia Serrano, Jos\u00e9 Valero Serrano y\/o quienes resulten con derecho, en relaci\u00f3n al\u00a0inmueble ubicado en la localidad de Fort\u00edn Olavarr\u00eda, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires,\u00a0designado catastralmente (de origen) como Circunscripci\u00f3n IX, Secci\u00f3n A, Manzana 47, Parcela 2,\u00a0 inscripci\u00f3n de dominio DH 4530\/56 C\/R f 164\/23 y 196 a\u00f1o 1957, seg\u00fan plano mensura caracter\u00edstica 89-013-021 aprobado por la Direcci\u00f3n de Geodesia como Circ. 9. Secci\u00f3n A, Manzana 47, parc 2a, con una superficie a prescribir de 630 m2. Declar\u00f3 adquirido el dominio del inmueble por prescripci\u00f3n veintea\u00f1al en fecha 1 de enero del a\u00f1o 2017, a favor de la parte actora. Impuso las costas en el orden causado. Difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de los honorarios profesionales.<br \/>\nII. En s\u00edntesis que se expresa, la pieza recursiva presentada el d\u00eda 28 de abril del corriente por Gustavo Jos\u00e9 Serrano, \u00fanico recurrente conforme se resolviera el d\u00eda 29 de abril, expone que la parte actora no logr\u00f3 acreditar que haya realizado actos posesorios durante los veinte a\u00f1os exigidos por la ley, ni el ejercicio del poder f\u00edsico sobre la cosa, as\u00ed como la intenci\u00f3n de tenerla para s\u00ed por el tiempo exigido por la ley.<br \/>\nSostiene que fue err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba documental, exponiendo seguidamente conceptos de doctrina en tal sentido.<br \/>\nLuego afirma se cometieron equ\u00edvocos en la apreciaci\u00f3n del informe de la Cooperativa de Consumo de Electricidad de Fort\u00edn Olavarr\u00eda Limitada, explicitando lo se\u00f1alado al respecto por el Juez.<br \/>\nAfirma que al analizar la prueba aportada por el apelante, los autos &#8220;SERRANO ROYO, JOSE Y OTRO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (Exp Nro. 31022) surge acreditado que su padre dio inicio al sucesorio de su padre premuerto donde denunci\u00f3 como parte el acervo hereditario el bien objeto de\u00a0 usucapi\u00f3n, lo que fue desacreditado desde el plano temporal, por entender\u00a0que el inicio del plazo de posesi\u00f3n por parte de los usucapientes fue en el mes agosto de 1996, de acuerdo a lo que surge en el informe de la Cooperativa El\u00e9ctrica de Fortin Olavarr\u00eda, acompa\u00f1ado por la actora.<br \/>\nCuestiona el valor probatorio que le otorga el magistrado a la prueba documental emitida por la Cooperativa El\u00e9ctrica de Fort\u00edn Olavarr\u00eda de fecha 29\/12\/2017.<br \/>\nRefiere en orden a c\u00f3mo fue agregado el informe de la Cooperativa El\u00e9ctrica de Fort\u00edn Olavarr\u00eda de fecha 29\/12\/2017, indinado que fue acompa\u00f1ada por la parte actora como prueba documental conforme Capitulo III .1 d) escrito de demanda de fecha 13\/4\/2022.<br \/>\nA continuaci\u00f3n se\u00f1ala que se trata de un documento de tercero ajeno al proceso, y que frente a ello, el recurrente la neg\u00f3, conforme al punto IV y VI de la contestaci\u00f3n de demanda de fecha 17\/11\/2023.<br \/>\nContin\u00faa exponiendo que el accionante omiti\u00f3 ofrecer la correspondiente prueba informativa al \u00f3rgano o persona emisora del documento, para que se expida sobre el mismo.<br \/>\nConcluye, luego de citar jurisprudencia, que la parte actora no asumi\u00f3 la carga de demostrar la autenticidad de la prueba documental se\u00f1alada.<br \/>\nObserva en esa direcci\u00f3n que la accionante desisti\u00f3 de la prueba informativa relacionada la Cooperativa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Fort\u00edn Olavarr\u00eda.<br \/>\nLuego de relatar las actuaciones procesales previas al dictado de la sentencia, concluye que el desistimiento realizado por el actor de la prueba informativa ordenada en relaci\u00f3n al informe efectuado en fecha 29\/12\/2017, produjo la p\u00e9rdida del derecho del actor de probar la autenticidad del instrumento acompa\u00f1ado, ante el expreso desconocimiento del recurrente, sosteniendo que debe desestimarse dicha documentaci\u00f3n como prueba de cargo para dar por acreditado como fecha de inicio de la posesi\u00f3n.<br \/>\nSeguidamente observa que no fue acreditada la posesi\u00f3n del inmueble por el tiempo exigido por la ley, dado que no basta acreditar aisladamente la realizaci\u00f3n de actos materiales sobre la cosa, ni tampoco la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos como el pago de impuestos, que puede hacer presumir la existencia del animus, pero nada prueban con relaci\u00f3n al corpus posesorio.<br \/>\nAfirma que las pruebas aportadas no resultan suficientes a los efectos de probar la posesi\u00f3n p\u00fablica, pacifica, continua e ininterrumpida del bien objeto de autos.<br \/>\nRefiere que los medios probatorios tenidos en cuenta fueron especialmente la prueba de informe realizada por la Cooperativa El\u00e9ctrica de Fort\u00edn Olavarr\u00eda, y la prueba testimonial.<br \/>\nSobre el primero ya se expidi\u00f3, y sobre el segundo afirma que se verificaron inconsistencias, particularmente a lo que ata\u00f1e al comienzo del plazo de los presuntos actos posesorios.<br \/>\nCita las declaraciones de Culacciatti, se\u00f1alando que al principio utiliza como par\u00e1metros temporales la edad de los hijos, pero luego aclara que, si bien hace mas de 20 a\u00f1os que los testigos ocupan el bien, en verdad, no lo recuerda de manera exacta.\u00a0Sobre la declaraci\u00f3n de V\u00e1squez, afirma que fue reconocida la amistad con los usucapientes y en consecuencia su inter\u00e9s con el resultado del proceso. En orden a los dichos de Hillcoat, refiere que le caben las mismas objeciones que al primer testimonio. Luego alude a la locaci\u00f3n referida, concluyendo que si el bien fue locado por el matrimonio Di Fonzo &#8211; Caccarelli a Serrano y Cabiquini a quien se reconoce como due\u00f1os, se trata de un acto mediante el cual, se reconocen en otros la propiedad, lo que desacredita -sostiene el apelante-, la intenci\u00f3n de tenerla para s\u00ed exigido por el instituto.<br \/>\nSobre los dem\u00e1s medios probatorios, sostiene su debilidad de acreditaci\u00f3n.<br \/>\nSolicita que se revoque la sentencia de Primera Instancia.<br \/>\nIII. En su respuesta, vertida el d\u00eda 16 de mayo, los accionantes afirman que la pieza en responde no cumple con os est\u00e1ndares establecidos por el art\u00edculo 260 de C\u00f3digo Procesal, rebatiendo m\u00e1s adelante los argumentos propuestos.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando en consecuencia las debidas razones del caso (arts. 171, Constituci\u00f3n Provincial, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destacan, en lo pertinente, las razones expuestas por la sentencia para sustentar la procedencia de la demanda: 1. Con el plano agregado a la demanda se determina el \u00e1rea del inmueble objeto del juicio, y con el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad la titularidad sobre el dominio. 2. Los comprobantes de pago de tasas municipales acompa\u00f1ados acreditan que el accionante pag\u00f3 las tasas y servicios municipales a partir del a\u00f1o 2017. 3. La declaraci\u00f3n testimonial prestada por Culacciatti expone que los accionantes viven en el inmueble desde hace aproximadamente veinticinco\/treinta a\u00f1os, en car\u00e1cter de due\u00f1os, y que nadie los ha molestado en dicha ocupaci\u00f3n. 4. Que de los dichos de la testigo V\u00e1squez surge las mejoras de la vivienda fueron realizadas por cuenta de los accionantes, comport\u00e1ndose como propietarios, y que viven desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. 5. Por su parte, la testigo Hillcoat expone que los actores viven desde hace veinte\/veinticinco a\u00f1os en el inmueble en debate. 6. Surge de dichas testimoniales la ejecuci\u00f3n de actos posesorios y que no han sido molestados en el transcurso de los a\u00f1os de posesi\u00f3n. 7. Que del informe de la Cooperativa de Consumo de Electricidad de Fort\u00edn Olavarr\u00eda Limitada surge que Ceccarelli es usuario desde 08\/1996, bajo el n\u00famero 765 en el domicilio del inmueble en debate. 8. Que la inspecci\u00f3n ocular efectuada oportunamente (v. 29\/5\/2024) corrobora lo que surge de las restantes probanzas, en tanto se constata que en el inmueble en cuesti\u00f3n se han llevado a cabo diversos actos posesorios por parte de los accionantes.<br \/>\nV. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial exige que la expresi\u00f3n de agravios contenga una cr\u00edtica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equ\u00edvocas\u2019 (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25\/9\/2019, &#8220;Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensi\u00f3n Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;, en Juba sumario B5066214, citado por esta c\u00e1mara en expte. 90216, sentencia del 13\/08\/2024, RR-545-2024). En el caso, con el alcance que se dar\u00e1, los agravios en tratamiento superan la cr\u00edtica necesaria para ser analizados.<br \/>\nVI. En su presentaci\u00f3n inicial (14\/4\/22) la parte actora afirm\u00f3 los siguientes hechos fundantes de su pretensi\u00f3n: &#8220;En el a\u00f1o 1993, conocimos al matrimonio de Pilar Serrano y Jos\u00e9 Cavikini, eran de Capital Federal y viajaban mucho a nuestro pueblo, Fort\u00edn Olavarr\u00eda. Con el paso del tiempo nos hicimos muy amigos. Un d\u00eda, nos llamaron por tel\u00e9fono pidiendo que vayamos a hablar con ellos. En esa charla nos ofrecieron la casa en la cual hasta el d\u00eda de hoy estamos viviendo. La cual, seg\u00fan la informaci\u00f3n registral se encuentra a nombre de Jos\u00e9 Valero Serrano, el cual ten\u00eda un parentesco con Pilar. La misma se encontraba en condiciones muy deterioradas, con el techo de la cocina y ba\u00f1o ca\u00eddo, sin conexi\u00f3n de agua. Al irnos a vivir all\u00ed, la pusimos en condiciones habitables. En 1996 lo primero que hicimos fue la conexi\u00f3n de agua. Luego de poner la casa en condiciones, le ped\u00ed a Pilar que nos cobre un alquiler. A lo que siempre se neg\u00f3. Al poco tiempo, Pilar no pudo viajar m\u00e1s a Fort\u00edn Olavarr\u00eda porque se encontraba enferma. Pero nos comunic\u00e1bamos todo el tiempo por tel\u00e9fono. A\u00f1os despu\u00e9s, luego de fallecer Pilar, nos llam\u00f3 su marido pidi\u00e9ndonos que no abandon\u00e1ramos la casa. Que la misma era nuestra y que la posey\u00e9ramos como due\u00f1os. Ya que \u00e9l no volver\u00eda a la localidad de Fort\u00edn Olavarr\u00eda. A partir de ese momento, y teniendo la seguridad que pod\u00edamos poseer la casa con \u00e1nimo de due\u00f1o. Comenzamos a realizar diversos arreglos y mejoras, tales como cerrar la galer\u00eda, reparamos el sal\u00f3n que est\u00e1 en el frente de la casa&#8221;.<br \/>\n(el destacado me pertenece; art. 330, inc. 4\u00b0, C. Proc.).<br \/>\nSe extrae del relato precedente que los accionantes comenzaron a habitar el inmueble en condici\u00f3n de tenedores, reconociendo la posesi\u00f3n en el matrimonio de Pilar Serrano y Jos\u00e9 Cavikini, la primera pariente del titular registral.<br \/>\nSiempre seg\u00fan la demanda, esta situaci\u00f3n se mantuvo hasta un tiempo indeterminado, se\u00f1alado como &#8220;a\u00f1os despu\u00e9s del a\u00f1o 1996&#8221;, donde se inici\u00f3 la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o.<br \/>\nVale decir que a partir de ese momento dio inicio la parte actora a la voluntad de intervertir el t\u00edtulo por el cual habitaban la propiedad, intentando modificar su emplazamiento originario de tenedor, poseyendo por otro, a poseedor con \u00e1nimo de due\u00f1o, p\u00fablico y pac\u00edfico.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, se ha dicho sobre este instituto, que quien posee en virtud de un t\u00edtulo que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su &#8220;causa possessionis&#8221;, que admite la concurrencia de otros derechos en com\u00fan. Y en esos t\u00e9rminos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para as\u00ed acceder a tales derechos intervertir su t\u00edtulo y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesi\u00f3n de los restantes cond\u00f3minos, en tanto nuestro C\u00f3digo acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos &#8220;poseedores exclusivos&#8221; la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo, o sea, que han mudado la causa de su posesi\u00f3n, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa 118. 987, RSD 168\/15)<br \/>\nDe modo que se exige no solamente la posesi\u00f3n &#8220;animus domini&#8221; munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida durante veinte a\u00f1os), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequ\u00edvocos de exclusi\u00f3n de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y leg\u00edtima tenencia fue modificada por la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos antes aludidos. A partir de dicha mutaci\u00f3n o interversi\u00f3n es que comienza a correr el plazo de la usucapi\u00f3n (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa citada).<br \/>\nPor un lado, es la propia indeterminaci\u00f3n temporal que expresa la demanda la que conspira con la pretensi\u00f3n prescriptiva veintea\u00f1al, puesto que el se\u00f1alamiento de que la posesi\u00f3n comenz\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s a 1996, una vez fallecida Pilar Serrano, impide ubicar con m\u00ednima precisi\u00f3n el inicio de dicho t\u00e9rmino, informaci\u00f3n relevante para determinar el cumplimiento del plazo aludido (art. 1905, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor el otro, la prueba rendida no demuestra la clara y necesaria actitud de intervertir el t\u00edtulo, puesto que -como indica el recurrente-, la testigo Hillcoat (v. actuaci\u00f3n del 22\/5\/24), expuso que al inicio los accionantes acordaron con Pilar habitar el bien con la condici\u00f3n de cuidar y realizar mejoras en la vivienda, para luego haber iniciado una relaci\u00f3n locativa. Ello da cuenta de la cualidad de tenedores de los accionantes, sin referencia a la necesaria conducta que exhibiera la intenci\u00f3n de intervertir el t\u00edtulo (arts. 384 y 456, C. Proc.; 2353, C\u00f3digo Civil, 1915, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVII. Por consiguiente, corresponde admitir el recurso propuesto, revocando la sentencia en crisis y desestimando la demanda entablada, imponiendo las costas de ambas intancias a la parte actora en su condici\u00f3n de vencida, lo que as\u00ed dejo propuesto al Acuerdo (arts. 68, 266 y 274, C. Proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 7\/4\/2025 y, en consecuencia revocar la sentencia del 1\/4\/2025. Con costas de ambas instancias a la parte actora, en su condici\u00f3n de vencida (arts. 68, 266 y 274, C. Proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 7\/4\/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 1\/4\/2025 desestimando la demanda entablada; con costas de ambas instancias a la parte actora, en su condici\u00f3n de vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 11:11:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 12:46:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2025 13:22:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307a\u00e8mH#{6W@\u0160<br \/>\n236500774003912255<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/10\/2025 13:23:04 hs. bajo el n\u00famero RS-68-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C\/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO.\u00a0S\/ USUCAPI\u00d3N&#8221; Expte.: -95452- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}