{"id":24880,"date":"2025-10-23T16:51:40","date_gmt":"2025-10-23T16:51:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24880"},"modified":"2025-10-23T16:51:40","modified_gmt":"2025-10-23T16:51:40","slug":"fecha-del-acuerdo-22102025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/23\/fecha-del-acuerdo-22102025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95841-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; (expte. nro. -95841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 6\/6\/2025 se orden\u00f3 inscribir la declaratoria de herederos respecto del bien inmueble Matr\u00edcula 6240 del Partido de Hip\u00f3lito Yrigoyen, y del automotor Dominio HFP 363.<br \/>\nEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite interpuso recurso de aclaratoria con apelaci\u00f3n en subsidio, el que sustanciado y respondido, se rechaz\u00f3 el primero y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (ver recurso del 13\/672025, res. 8\/7\/2025, contestaci\u00f3n 17\/7\/2025).<br \/>\nPara rechazar la aclaratoria, la juez esgrimi\u00f3 que el apelante acompa\u00f1\u00f3 \u201cConvenio de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes por disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, y poder especial para su ejecuci\u00f3n, a fin de que se proceda a la inscripci\u00f3n de la declaratoria conforme lo all\u00ed convenido entre la causante y \u00e9l. Adun\u00f3 que el convenio fue resistido por los herederos y que la procedencia y\/o validez del convenio en cuesti\u00f3n no ha sido a\u00fan resuelta, y su admisi\u00f3n o no requiere una sustanciaci\u00f3n m\u00e1s amplia, ello conforme art. 760 del c\u00f3d. proc. (res. del 26\/8\/2025).<br \/>\n2. Ahora bien, la interposici\u00f3n en subsidio de la apelaci\u00f3n s\u00f3lo se encuentra prevista por el legislador para acompa\u00f1ar al recurso de reposici\u00f3n (conf. art. 248, del c\u00f3d. proc.), y como excepci\u00f3n a ello este Tribunal lo ha admitido \u00fanicamente para el caso de que sea deducido juntamente con el de aclaratoria (v. expte. 91773, sent. del 1\/6\/2021, Libro: 52 &#8211; \/ Registro: 300).<br \/>\nLa jueza de grado interpret\u00f3 a la apelaci\u00f3n como subsidiaria de un recurso de reposici\u00f3n y que los fundamentos expuestos en el pedido de aclaratoria y en la sustanciaci\u00f3n\/contestaci\u00f3n del mismo, constituyen la expresi\u00f3n de los agravios a examinar, por cuanto el escrito que funda la apelaci\u00f3n subsidiaria funciona como memorial cuando se concede la apelaci\u00f3n (res. del 26\/8\/2025).<br \/>\nY bien, yendo a lo manifestado al interponer el recurso, lo que el apelante pretende es que se ordene inscribir los bienes de conformidad con un acuerdo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n celebrado con la causante en el marco del proceso de divorcio (ver recurso del 13\/6\/2025).<br \/>\nA su turno las herederos resisten esa pretensi\u00f3n, y traen a colaci\u00f3n que en el proceso de divorcio, se tuvo al aqu\u00ed apelante por desistido de la demanda de divorcio y por improcedente la petici\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de bienes (ver escrito del 17\/7\/2025).<br \/>\n3. Sabido es, que el hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intr\u00ednseca naturaleza, que es constituir el t\u00edtulo hereditario oponible &#8220;erga omnes&#8221; que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble, pero nada m\u00e1s; es decir, la declaratoria por s\u00ed sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles y su valor declarativo se limita al t\u00edtulo que acredita la vocaci\u00f3n, el llamamiento hereditario. Agreg\u00e1ndose que en caso de herederos m\u00faltiples, \u00e9sta no podr\u00eda dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo necesaria para ello la partici\u00f3n hereditaria (v. resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 27\/6\/2024, Autos: &#8220;GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; , Expte.94606).<br \/>\nEn el mismo sentido, se ha dicho que &#8220;La inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos -cuyo valor es meramente declarativo- no tiene, como regla, m\u00e1s efecto que el hacer p\u00fablico y oponible erga omnes, que los en ella mencionados, revisten la condici\u00f3n de herederos de quienes figuran como titulares registrales del inmueble o bienes registrables transmitidos [&#8230;] la inscripci\u00f3n de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria&#8221; (arts. 3 y 1009 CCyC, arts. 34.4 y 765 C\u00f3d. Proc.; v. CC0001 SM 59985 RSI-88-9 I 12\/5\/2009; &#8220;Car\u00e1tula: Aguilar, Zulma Dora s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, en JUBA sumario B1952304).<br \/>\nCon lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, m\u00e1xime que la jueza ha contemplado la cuesti\u00f3n planteada en relaci\u00f3n al convenio de adjudicaci\u00f3n que se pretende hacer valer en este sucesorio, indicando que la procedencia y\/o validez del convenio en cuesti\u00f3n no ha sido a\u00fan resuelta, y su admisi\u00f3n o no, requiere de una sustanciaci\u00f3n m\u00e1s amplia, ya sea por v\u00eda incidental o tramite por juicio sumario (art. 760 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConocido en que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br \/>\nEn materia de recursos el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (ver Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br \/>\nEl gravamen, adem\u00e1s, debe ser actual y no hipot\u00e9tico; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos&#8230;&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br \/>\nAs\u00ed, por ejemplo, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisi\u00f3n judicial, es decir, cuando queda colocado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable respecto de la que ten\u00eda con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta C\u00e1mara, sentencia del 10\/9\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-666-2024, en autos \u201cGreco, Clara Nilda Aurora s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato y Testamentaria\u201d, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del C\u00f3digo Procesal, entre otros).<br \/>\nA falta de gravamen actual, el recurso es inadmisible (arts. 242, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 6\/6\/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 6\/6\/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/10\/2025 09:43:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/10\/2025 11:11:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/10\/2025 11:43:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00e8\u00e8mH#{4Kw\u0160<br \/>\n230000774003912043<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/10\/2025 11:43:37 hs. bajo el n\u00famero RR-984-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -95841- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}