{"id":24867,"date":"2025-10-23T16:37:49","date_gmt":"2025-10-23T16:37:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24867"},"modified":"2025-10-23T16:37:49","modified_gmt":"2025-10-23T16:37:49","slug":"fecha-del-acuerdo-21102025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/23\/fecha-del-acuerdo-21102025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., S. A. C\/ H., J. G. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS &#8211; AUMENTO DE CUOTA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95924-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., S. A. C\/ H., J. G. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS &#8211; AUMENTO DE CUOTA&#8221; (expte. nro. -95924-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 28\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl 28\/8\/2025 se intima a la abogada Mar\u00eda Josefina Benede Mercuri, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.<br \/>\nEl d\u00eda 1\/9\/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelaci\u00f3n, argumentando, en prieta s\u00edntesis que como act\u00faa en su calidad de defensora, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que s\u00ed est\u00e1n en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 1\/9\/2025).<br \/>\n2. En principio, cabe se\u00f1alar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relaci\u00f3n de dependencia, sino que su actuaci\u00f3n devenga honorarios, para cuya fijaci\u00f3n se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la funci\u00f3n de aquellos, y que est\u00e9n bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuaci\u00f3n como abogado de la matr\u00edcula designado especialmente para esa ocasi\u00f3n particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).<br \/>\nEs as\u00ed que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18\/3\/2025, en causa C. 124.105, &#8220;Bianco&#8221; (RS-5-2025), se dijo -en lo que aqu\u00ed interesa destacar conforme el alcance del recurso- se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230;Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempe\u00f1ar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el r\u00e9gimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. &#8220;a&#8221;, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [&#8230;] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximici\u00f3n expresa, el r\u00e9gimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, permanece inalterado. [&#8230;] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio P\u00fablico deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. &#8220;a&#8221;, parte final, de la ley 6.716&#8230;&#8221;.<br \/>\nEn ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el r\u00e9gimen previsional en materia de ejercicio de la abogac\u00eda, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado espec\u00edficamente por la carga de integrar el anticipo del &#8220;Jus previsional&#8221; al iniciar su actuaci\u00f3n profesional, conforme al art. 13 de esa ley.<br \/>\nLo mismo cabe concluir respecto del denominado &#8220;Bono ley 8480&#8221;, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto seg\u00fan ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa funci\u00f3n ante el Colegio de Abogados.<br \/>\nPor manera que tambi\u00e9n est\u00e1n alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gesti\u00f3n judicial; sin que, por lo dem\u00e1s, se trata en el caso de la excepci\u00f3n contemplada en su \u00faltimo p\u00e1rrafo para &#8220;los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representaci\u00f3n Jur\u00eddica gratuita, discernidos por los consultorios jur\u00eddicos de los Colegios de Abogados&#8221;, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el &#8220;Jus previsional&#8221; como el &#8220;Bono&#8221; previsto por el art\u00edculo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta C\u00e1mara, causa 93668, sent. del 11\/4\/2023, RR-205-2023); de suerte que deber\u00e1n ser integradas a\u00fan actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/10\/2025 09:49:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/10\/2025 12:55:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/10\/2025 13:04:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307I\u00e8mH#{+`p\u0160<br \/>\n234100774003911164<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/10\/2025 13:05:07 hs. bajo el n\u00famero RR-975-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;D., S. A. C\/ H., J. G. 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