{"id":24857,"date":"2025-10-23T16:30:50","date_gmt":"2025-10-23T16:30:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24857"},"modified":"2025-10-23T16:30:50","modified_gmt":"2025-10-23T16:30:50","slug":"fecha-del-acuerdo-21102025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/23\/fecha-del-acuerdo-21102025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LUCERO JUAN ORLANDO C\/ FEDERACI\u00d3N PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95816-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LUCERO JUAN ORLANDO C\/ FEDERACI\u00d3N PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -95816-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Contra la decisi\u00f3n que admite la excepci\u00f3n de defecto legal, la actora interpone recurso de apelaci\u00f3n (recurso del 5\/8\/2025).<br \/>\nEl juez de grado, para declarar procedente la excepci\u00f3n de defecto legal, sostuvo:<br \/>\n&#8211; el monto de la demanda, seg\u00fan manifiesta la actora resulta de imposible c\u00e1lculo preciso y sostiene que el mismo es determinable con la prueba a producirse.<br \/>\n&#8211; la necesidad de precisar el monto reclamado se vincula con el principio de congruencia<br \/>\n&#8211; las excepciones a la norma son: la imposibilidad de determinarlo por las circunstancias del caso, por no existir elementos suficientes para poder estimarlo y\/o la necesidad de producir prueba y contar con m\u00ednimos par\u00e1metros<br \/>\n&#8211; se requiere efectuar el reclamo de los rubros integrantes del monto indemnizatorio.<br \/>\n&#8211; reconoce el magistrado que el actor supedit\u00f3 su cuantificaci\u00f3n al resultado de la prueba a producirse. No obstante lo cual, afirma en la resoluci\u00f3n en crisis, que pese a ello, puede y debe aportar al juzgador criterios o pautas que permitan valorar, en el caso de prosperar, la seriedad y medida del perjuicio reclamado.<br \/>\n&#8211; debe el actor arrimar elementos o par\u00e1metros a considerar oportunamente, e indicar a lo menos en forma aproximada, el monto que pretende.<br \/>\n&#8211; lo decidido no obliga al actor a cuantificar el da\u00f1o.<br \/>\n&#8211; concede un plazo para que de cumplimiento al art. 330 incs. 3, 5, 6 del c\u00f3d. proc., con apoyo en el art. 1746 CCyC.<br \/>\nEl apelante cuestiona esa resoluci\u00f3n, tild\u00e1ndola de err\u00f3nea, en tanto sostiene que surge claramente de la demanda como de la contestaci\u00f3n a las excepciones, cu\u00e1l es su reclamo; hay un monto precisado y detallado, que compone el reclamo principal y otros par\u00e1metros que fueron planteados subsidiariamente, pero en todos los casos se indic\u00f3 de manera pormenorizada cu\u00e1l es el reclamo e importe de la demanda; luego reitera lo ya dicho en la demanda en lo atinente al objeto, se\u00f1alando que la cantidad l\u00edquida a restituir por los demandados, depender\u00e1 de lo que tenga que abonar en definitiva en los procesos judiciales mencionados, resultando imposible su determinaci\u00f3n en este momento, ya que se encuentra en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n forzada pendiente de aprobaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nConcluye su postura indicando que surge claramente de la demanda los reclamos (principal y subsidiarios), con monto determinados, y determinables, habi\u00e9ndole permitido al demandado dar respuesta a la demanda y ejercer su derecho de defensa, por ello persigue con el recurso se revoque lo decido (ver memorial 15\/8\/2025).<br \/>\nEl letrado Riccioppo (quien act\u00faa en causa propia), contesta el memorial (escrito 21\/8\/2025).<br \/>\n2. El juez de grado se\u00f1ala que el actor debe dar cumplimiento a los incisos 3, 5 y 6 del art. 330 c\u00f3d. proc; estos son: a) la cosa demandada, design\u00e1ndola con toda exactitud, b) el derecho expuesto sucintamente y c) la petici\u00f3n en t\u00e9rminos claros y positivos. Ello lo apoya en el art. 1746 CCyC., norma que se refiere a las indemnizaciones por lesiones o incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica.<br \/>\nSi bien no surge expreso de la decisi\u00f3n, todo parece indicar que se est\u00e1 refiriendo adem\u00e1s, a que la demanda debe precisar el monto reclamado.<br \/>\nVale destacar que no se trata en el caso de un reclamo indemnizatorio, sino de una acci\u00f3n de reembolso.<br \/>\nEl juez reconoce que el actor supedit\u00f3 la determinaci\u00f3n precisa del monto, a la prueba a producirse, no obstante lo cual, afirm\u00f3 que el actor pod\u00eda y deb\u00eda aportar al juzgador criterios o pautas que permitan valorar, en el caso de prosperar, la seriedad y medida del perjuicio reclamado.<br \/>\nLo que le falt\u00f3 se\u00f1alar aqu\u00ed al magistrado, es que pese a la imposibilidad de precisar el monto reclamado en la demanda, y la explicaci\u00f3n de ese impedimento y las razones por las cuales no le era posible al actor determinar con exactitud el monto reclamado &lt;circunstancias reconocidas por el propio juzgador&gt;, por qu\u00e9 las pautas o criterios que s\u00ed se expusieron en la demanda a los fines de lograr a futuro su determinaci\u00f3n, son a su criterio insuficientes; al punto tal, de prosperar la excepci\u00f3n por defecto legal, incluso, nada dice la resoluci\u00f3n, respecto al modo de superar la imposibilidad actual de precisar el monto.<br \/>\nM\u00e1xime que de la lectura de la demanda, expuestos los hechos, se aprecia que se ha exteriorizado que el objetivo principal de esta acci\u00f3n, es que la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada asuma la obligaci\u00f3n de pago a valores vigentes, correspondientes al 31,50% de la p\u00f3liza -porcentual que no agot\u00f3- incumpliendo lo que oportunamente convino, restituy\u00e9ndole las sumas que forzadamente tiene que pagar el actor en los autos &#8220;ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C\/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S\/ EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA&#8221;, m\u00e1s las sumas que deba continuar afrontando en dicho procedimiento judicial, o cualquier otra que tenga origen en el siniestro que motiv\u00f3 la totalidad de los procesos judiciales que se mencionan, ello con los intereses y actualizaciones que correspondan. Y hasta el l\u00edmite no agotado de la p\u00f3liza.<br \/>\nTambi\u00e9n en forma subsidiaria, indic\u00f3 el actor, que el reclamo puede interpretarse de la siguiente manera: La aseguradora pag\u00f3 a los actores de los autos caratulados &#8220;RUBIO LAUTARO Y OTRO\/A c\/ LUCERO JUAN ORLANDO Y OTROS s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS AUTOMOTRES c\/ LESIONES O MUERTE (EX.-ESTADO)\u201d conforme convenio que a su pedido agreg\u00f3 en autos &#8220;BOSES CARLOS ALBERTO y otros c\/ GENOVA JOAQUIN y otros s\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES O MUERTE (EXC. ESTADO)\u201d, la suma de $1.850.000. El convenio data del mes de agosto del a\u00f1o 2020. En estos autos suscribi\u00f3 convenio por $5.000.000 con fecha 23\/5\/2019. En estas oportunidades el m\u00e1ximo de la cobertura era de $10.000.000 habiendo abonado por el siniestro la aseguradora, la suma de $6.850.000, es decir, la p\u00f3liza qued\u00f3 sin agotar en un 31,50% representativo en aqu\u00e9l momento de $3.150.000 la cual deber\u00e1 reembolsarle con m\u00e1s la actualizaci\u00f3n pertinente.<br \/>\nLuego en punto\u00a0 IX.- Del Monto de la Pretensi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de litis lo constituye el reembolso de las sumas que de su peculio tenga que afrontar con motivo de las actuaciones judiciales mencionadas que se activaron a consecuencia del siniestro vial del 12\/11\/2017 y hasta el l\u00edmite actual y a valores vigentes del porcentaje de la p\u00f3liza no cubierto hasta el momento, o el que resulte mayor a consecuencia de los planteos de inoponibilidad propuestos. En forma subsidiaria se reclaman hasta el l\u00edmite de las suma de la p\u00f3liza no cubierta actualizada a valores vigentes m\u00e1s intereses, el reembolso de los gastos que tenga que efectuar tambi\u00e9n actualizados a valores vigentes m\u00e1s intereses.<br \/>\nSe adelant\u00f3 en esa oportunidad que resultaba por el momento imposible determinar un monto preciso, sin embargo, destac\u00f3 el actor, que hasta el presente, se le ha subastado un bien inmueble por un valor de U$S52.812,40, todo para afrontar una liquidaci\u00f3n que se pretende al 27\/5\/2024 de $72.631.513,19, la que fuera impugnada y esta sujeta a revisi\u00f3n, m\u00e1s honorarios no regulados por la etapa de ejecuci\u00f3n en autos &#8220;ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C\/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;, costos, costas de dicho proceso, m\u00e1s los honorarios a su cargo regulados en los autos &#8220;BOSES, CARLOS ALBERTO Y OTROS C\/G\u00c9NOVA, JOAQU\u00cdN Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS AUTOM. C\/LES. O MUERTE\u201d, que en definitiva deber\u00e1n ser calculados a valores vigentes y actuales con m\u00e1s sus intereses.<br \/>\nAdun\u00f3 que el monto definitivo de este proceso, estar\u00e1 definido y ser\u00e1 liquidado, una vez finalizadas esas actuaciones judiciales y determinados los montos totales y definitivos que tenga que abonar de su peculio como consecuencia de las mismas, incluidas el resto de las indicadas en la prueba instrumental, si a consecuencia de ellas tuviera que abonar pago alguno. Dichos montos ser\u00e1n actualizados desde la fecha del pago al momento de su reembolso con los intereses respectivos (ver demanda de fecha 5\/2\/2025).<br \/>\nAl contestar la demanda, Riccioppo entendi\u00f3 de qu\u00e9 trataba el objeto de la misma, incluso puede apreciarse que efectu\u00f3 los c\u00e1lculos, se\u00f1alando que el planteo efectuado en este juicio respecto al porcentaje que\u00a0fue abonado por la aseguradora sumando los proceso \u201cboses\u201d ($5.000.000) y \u201cRubio y Baez\u201d ($1.800.000) no es el indicado de seis millones ochocientos mil ($6.800.000) que representaba el 61,50% de la p\u00f3liza y el restante y base del presente reclamo el 31,50%, sino que ambos procesos sumaban \u201cboses\u201d ($6.000.000) y \u201cRubio y Baez\u201d ($1.800.000) hacen un total de siete millones ochocientos mil ($7.800.000) siendo entonces el porcentaje correcto el 78,50% y el excedente seria del 21,50%.<br \/>\nNo es un dato menor, que el codemandado Riccioppo fue el letrado patrocinante del actor en los procesos de da\u00f1os y perjuicios que se mencionan en la demanda, con lo cual, cuenta con un conocimiento exhaustivo de los hechos relatos en demanda; al punto tal que dedica gran parte de su escrito de contestaci\u00f3n de demanda a exponer los mismos (ver escrito de contestaci\u00f3n de demanda de fecha 30\/6\/2025).<br \/>\nEl art\u00edculo 330 del c\u00f3d. proc., en su p\u00e1rrafo final, contiene una salvedad para cuando no le fuera posible determinar los montos al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimaci\u00f3n dependiera de elementos a\u00fan no definitivamente fijados y la promoci\u00f3n del juicio fuere imprescindible para evitar la prescripci\u00f3n, supuestos en que no proceder\u00e1 la excepci\u00f3n.<br \/>\nConforme fuera expuesto, en el caso en particular, la dispensa contenida en la norma es aplicable.<br \/>\nEs que el actor, si bien no cuantific\u00f3 el monto dinerario final que pretende, se\u00f1al\u00f3 que ello depender\u00e1 de lo que en definitiva deba abonar en el proceso pendiente de da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\nEsto as\u00ed pues lo que persigue con la promoci\u00f3n de esta acci\u00f3n es el reembolso de las sumas de dinero que debi\u00f3 afrontar, con causa en el agotamiento de la garant\u00eda de indemnidad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la que ahora cuestiona, por entender que con lo abonado por la compa\u00f1\u00eda en los procesos de da\u00f1os y perjuicios, la misma no se agot\u00f3, quedando un remanente equivalente al 31,50%.<br \/>\nNo he de soslayar que, si bien no fue mencionado en la demanda, el co demandado Riccioppo, opuso excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, circunstancia que ameritar\u00eda en el caso, que la excepci\u00f3n de defecto legal opuesta sea analizada de modo m\u00e1s flexible.<br \/>\n3. Con respecto a la excepci\u00f3n de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisi\u00f3n o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acci\u00f3n, sino la fijaci\u00f3n de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22\/8\/2018 &#8220;Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrred\u00f3n&#8221;; &#8220;SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11\/3\/2020 &#8220;Ben\u00edtez Centuri\u00f3n contra Municipalidad de la Costa&#8221;).<br \/>\nPero lo que se advierte en el planteo de la excepci\u00f3n bajo tratamiento, es que el co-demandado se\u00f1ala es que se ha expresado con claridad bastante cu\u00e1l es el reclamo del actor, en rigor, el monto de lo pretendido. O sea, lo que alega no es solo que es equivocado pedir lo que se pide, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 es lo que pide -aspecto b\u00e1sico de la excepci\u00f3n de defecto legal.<br \/>\nAunque al leerse el escrito de demanda, expresa la parte actora que el objeto de este pleito es el reconocimiento de llevar la cobertura por la aseguradora al m\u00e1ximo total contratado oportunamente, que se corresponde con el 31,50% de la misma, brindando varias alternativas al respecto, cuales son partir del l\u00edmite vigente al momento de interponer esta acci\u00f3n (&#8220;L\u00edmite Actual de la cobertura: $160.000.000.- Monto Actual No Cubierto: $50.400.000.-9, o partir del l\u00edmite vigente de $10.000.000 al momento de pago efectuado por aqu\u00e9lla por $5.000.000 m\u00e1s $3.150.000, para luego readecuar esas sumas por el criterio de actualizaci\u00f3n que dimana del llamado caso &#8220;Barrios&#8221;, o bien transformar las mismas sumas por el par\u00e1metro del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil y sus variaciones en el tiempo (v. p. IV de la demanda). Adem\u00e1s de proponer, en ese camino, la inoponibilidad de los convenios suscriptos (v. mismo escrito inicial).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, no se advierte que no se haya cumplido con el art. 33.3 y pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., al menos con el umbral necesario para rechazar la excepci\u00f3n de defecto legal planteada; es de verse, por lo dem\u00e1s, que la restante parte demandada, la aseguradora, pudo responder la demanda con fecha 21\/8\/2025, sin traer al ruedo la excepci\u00f3n de menci\u00f3n.<br \/>\nEs dable recordar que, como se ha sostenido en la doctrina, no cualquier omisi\u00f3n o falta de detalle habilita su admisi\u00f3n, por lo que en este punto la apelaci\u00f3n no prospera (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Gabriel Hern\u00e1n Quadri, ed. La Ley, 2023, t. II, p\u00e1g. 563, arg. art. 345 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025 en lo que ha sido motivo de agravios, y rechazar en consecuencia la excepci\u00f3n de defecto legal opuesta, con costas de ambas instancias por la misma al co-demandado Riccioppo, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 4\/8\/2025 en lo que ha sido motivo de agravios, y rechazar en consecuencia la excepci\u00f3n de defecto legal opuesta, con costas de ambas instancias por la misma al co-demandado Riccioppo, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/10\/2025 09:52:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/10\/2025 12:51:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/10\/2025 13:11:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306z\u00e8mH#{*B&#8221;\u0160<br \/>\n229000774003911034<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/10\/2025 13:12:23 hs. bajo el n\u00famero RR-978-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LUCERO JUAN ORLANDO C\/ FEDERACI\u00d3N PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -95816- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}