{"id":24854,"date":"2025-10-21T14:54:07","date_gmt":"2025-10-21T14:54:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24854"},"modified":"2025-10-21T14:54:07","modified_gmt":"2025-10-21T14:54:07","slug":"fecha-del-acuerdo-17102025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PUERTA SANDRO RUB\u00c9N S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95759-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PUERTA SANDRO RUB\u00c9N S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -95759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 8\/7\/2025 y 14\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada se decidi\u00f3 que a los fines de establecer la base regulatoria en autos debe practicarse liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la moneda de origen (d\u00f3lares) aplicando una tasa de inter\u00e9s del 8% por ser esta la propuesta por el demandado y mayor a la que propuso la contraparte ante una situaci\u00f3n similar entre las mismas partes en el expte. 679\/2023 y superior a que informa el Banco Naci\u00f3n en d\u00f3lares, que oscilan entre el 3% y 5% (res. del 4\/7\/2025).<br \/>\nRespecto de los intereses se resuelve que deben ser calculados desde el vencimiento del pagar\u00e9, liquid\u00e1ndolos desde el d\u00eda 1\/5\/2023 (fecha en que se venci\u00f3 el plazo de 24 meses indicado en el pagar\u00e9, para abonar la suma de U$S140.000), y no desde el 1\/5\/2021 (fecha de emisi\u00f3n del titulo) como fuera indicado por el letrado Miano en su liquidaci\u00f3n, ni desde el d\u00eda 5\/2\/2024 (fecha de inicio de la causa) como fuera estipulado por el letrado Ripamonti.<br \/>\nY a los fines de dar cumplimiento al el art. 27, inc. g, de la Ley 14967, se convierten los dolares a pesos, al valor de d\u00f3lar oficial, de venta de Banco Naci\u00f3n, ello, teniendo en cuenta las condiciones actuales de nuestro pa\u00eds.<br \/>\nPor ello practica liquidaci\u00f3n de oficio tomando el valor de D\u00f3lar Oficial, Banco Naci\u00f3n, tipo vendedor que a esa fecha era de $1.245,00, para concluir que la base regulatoria que corresponde aplicar es de la suma de $204.632.982 (U$S164.363,84 x $1.245,00).<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n es apelada por ambas partes, de su lado el letrado de la parte demandada -Maino- sostiene, en resumen y en lo que aqu\u00ed interesa, que corresponde pesificar el capital adeudado tomando el valor del d\u00f3lar CCL, para luego aplicar la tasa activa en pesos prevista para obligaciones instrumentadas en un pagar\u00e9. Y solicita que se deje establecido que la incidencia por determinaci\u00f3n de base regulatoria no genera costas a cargo de ninguna de las partes, por tratarse de una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica y legal propia del procedimiento de regulaci\u00f3n, y por no verificarse presupuesto alguno del art. 71 del CPCC. (v. memorial del 15\/7\/2025).<br \/>\nEl abogado Ripamonti -apoderado de la actora- se queja solamente en cuanto la resoluci\u00f3n recurrida computa los intereses desde el 1\/5\/2023 (fecha de vencimiento del pagar\u00e9), apart\u00e1ndose de la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que establece que los intereses deben correr desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, momento en el cual el deudor queda formalmente constituido en mora judicial.<br \/>\n3. En principio cabe atender la cuesti\u00f3n referida a la fecha de mora para calcular los intereses que deben adicionarse al capital.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que se encuentra indiscutido lo sostenido por el juzgado en la sentencia al expresar que el d\u00eda 1\/5\/2023 se venci\u00f3 el plazo de 24 meses indicado en el pagar\u00e9, para abonar la suma de U$S140.000, de modo que de ello se extrae que no fue librado a la vista sino a d\u00eda fijo (art. 35 d. ley 5965\/63), por manera que los intereses corren desde el vencimiento (arts. 52, 57 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. \u201cResponsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagar\u00e9\u201d, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, a\u00f1o I, n\u00b0 1, p\u00e1g. 3 y sgtes.).<br \/>\nPor \u00faltimo el precedente de la SCJN citado (\u201cBanco de la Naci\u00f3n Argentina c\/ M. y otro s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria\u201d, Fallos 327:4495) no se explica ni se advierte que fueran las mismas cuestiones decididas como para que deba ajustarse a esa doctrina, pues all\u00ed se trato de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, y en el caso de la ejecuci\u00f3n de un pagar\u00e9 que se rige por su normativa espec\u00edfica donde se prev\u00e9 el modo de computar los intereses para el caso como el de autos (art. 52 dec. ley 5965\/63).<br \/>\n4. Tocante a la cuesti\u00f3n referida a la pesificaci\u00f3n, para dar cumplimiento al art. 27, inc. g, de la Ley 14967, a fin de establecer el monto del juicio para fijar los honorarios cuando se trata de dinero, cr\u00e9dito u obligaciones expresadas en moneda extranjera debe tomarse su equivalente en moneda de curso legal seg\u00fan el tipo de conversi\u00f3n pactado por las partes.<br \/>\nY si el mandato es buscar el \u2018equivalente\u2019, debe decirse que dada la fluctuaci\u00f3n del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del d\u00f3lar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificaci\u00f3n a la fecha m\u00e1s cercana a la regulaci\u00f3n, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotizaci\u00f3n tomada y la determinaci\u00f3n de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversi\u00f3n que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotizaci\u00f3n tomada para la operaci\u00f3n de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no puede adquirirse los d\u00f3lares debidos.<br \/>\nEn la actualidad cierto es que desde el mes de abril del corriente no existen restricciones para comprar d\u00f3lar oficial, pudi\u00e9ndose adquirir al precio que cotiza sin impuestos adicionales, de modo que no se advierte que ahora se encuentre en crisis el criterio de equivalencia que debe perseguirse al realizar la pesificaci\u00f3n, pues no se advierte y tampoco el apelante ha manifestado que con la pesificaci\u00f3n a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial, no pudiera adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale (Comunicaciones \u201cA\u201d 8226 y 8227, BCRA).<br \/>\nPor ello, si bien en otras ocasiones se ha dispuesto la pesificaci\u00f3n tomando como referencia el valor del d\u00f3lares CCL, ello ha sido de ese modo en tanto en ese momento exist\u00edan restricciones e impuestos para comprar d\u00f3lar oficial que no permit\u00edan respetar el criterio de equivalencia (arg. art. 765 CCyC).<br \/>\nEs que en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada, pudiendo ello hacer variar lo resuelto en otras ocasiones ante situaciones similares (esta c\u00e1m. sent. del 23\/9\/22 93083 &#8220;Quinteros c\/ Giorgio s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RS-58-2022 y misma causa sent. del 12\/6\/23 RR-404-2023).&#8221; (v. esta c\u00e1m. expte. 93826 27\/6\/23 &#8220;Mart\u00ednez, A, F. s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas per\u00edodo 1\/8\/2018 al 31\/8\/2018\u201d, RR-452-2023, entre otros).<br \/>\nPor todo ello, considero que en este caso corresponde realizar la pesificaci\u00f3n tomando como referencia el valor del d\u00f3lar oficial del Banco Naci\u00f3n, y computando los intereses desde el vencimiento del pagar\u00e9, tal como fue dispuesto en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nEllo sin perjuicio de la posible readecuaci\u00f3n de la misma al momento de regular honorarios, en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n que pueda sufrir la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial BNA, tomado como referencia en la sentencia (art. 15.b ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar las apelaci\u00f3n del 8\/7\/2025 y 14\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/7\/2025, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaci\u00f3n del 8\/7\/2025 y 14\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/7\/2025, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 08:00:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:15:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:19:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308T\u00e8mH#zvq9\u0160<br \/>\n245200774003908681<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2025 11:19:39 hs. bajo el n\u00famero RR-973-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. 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