{"id":24846,"date":"2025-10-21T14:49:00","date_gmt":"2025-10-21T14:49:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24846"},"modified":"2025-10-21T14:49:00","modified_gmt":"2025-10-21T14:49:00","slug":"fecha-del-acuerdo-17102025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., Q. P. Y OTRO\/A C\/ Q., R. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95786-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., Q. P. Y OTRO\/A C\/ Q., R. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En demanda la actora solicita que se fije una cuota alimentaria mensual y consecutiva equivalente al 25% de sus haberes menos descuentos de ley que percibe como empleado del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Bs. As., o bien el 65% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (v. esc. elec. del 2\/04\/2024).<br \/>\nEn sentencia, la magistrada resuelve que corresponde respetar lo peticionado por la actora, y hace lugar a lo solicitado en demanda, fijando un aumento de la cuota oportunamente establecida en el equivalente al 65% del SMVM.<br \/>\nLa actora cuestiona esa decisi\u00f3n, argumentando en su memorial que para la fecha en que presenta el memorial (julio de 2025), cuota ya establecida en el expediente N\u00b0 3665\/2021 y que ahora se pretende<br \/>\naumentar, ascend\u00eda a $280.000 (representando el 17,5 % del total de sus haberes menos descuentos de ley que percibe como empleado del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Bs. As.). Y en igual sentido, el monto equivalente al 65% del SMVM fijada en sentencia del mismo mes represent\u00f3 la suma de $206.570. Con ello se explica que la cuota fijada en el presente incidente de aumento de cuota es significativamente menor a la que ven\u00eda abonando, atac\u00e1ndose de ese modo al principio de congruencia conforme lo pretendido por la apelante (v. esc. elec. del 14\/04\/2025).<br \/>\nAgrega como segundo agravio que el monto fijado (65% del SMVM) resulta notoriamente insuficiente para cubrir los gastos b\u00e1sicos de una estudiante universitaria: matr\u00edcula y gastos curriculares, transporte, materiales, alimentaci\u00f3n, salud y vivienda, entre otros, y no representa un aumento de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que en demanda se funda el pedido de aumento en los mayores gastos que va a tener la menor que iniciar\u00e1 estudios universitarios en la ciudad de La Plata, pero cierto es que no se acreditan o siquiera insin\u00faan esos nuevos gastos en que debiera incurrir.<br \/>\nY al expresar agravios contra la sentencia por considerar exiguo el monto fijado en el 65% del SMVM, e insistir que se aumente la cuota convenida en el 17,5%, al 25% de los ingresos del demandado, tampoco siquiera se exponen los mayores gastos que justificar\u00edan ese aumento.<\/p>\n<p>2. Por otro lado, no ha sido desconocido por el demandado que la cuota oportunamente pacta en el 17,5% de sus ingresos que viene abonando represent\u00f3 en julio del corriente $280.000 y el 65% del SMVM fijado en sentencia a la misma fecha era de $206.570 (SMVM julio $317.800 x 65%).<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, y a\u00fan que como alternativa la actora en demanda propuso el porcentaje fijado en sentencia, cierto es que como el SMVM no ha aumentado en la misma medida que el salario del demandado, si bien se le dio lo pretendido en funci\u00f3n del SMVM por ella propuesto, ello al momento de sentenciar implic\u00f3 en los hechos una reducci\u00f3n de la cuota, lo que resulta en el caso inadmisible.<br \/>\nNo obstante, como se dijo anteriormente, tampoco se encuentra justificado por no haberse acreditado los mayores gastos, disponer el aumento al 25% de los ingresos del demandado como se reclamo en demandan y se insiste ahora al expresar agravios (art. 375 y conc. c\u00f3d. proc., art. 659 CCyC).<br \/>\nPor ello, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria pretendida, corresponde utilizar como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAhora bien, a la fecha de los \u00faltimos ingresos denunciados e incuestionados por el demandado -julio 2025- cuando la cuota convenida en el 17,5% represent\u00f3 $280.000, la CBT correspondiente a beneficiaria de autos que contaba con 20 a\u00f1os (v. certificado agregado a tr\u00e1mite 6\/10\/2023), era de $282.688,84 (1CBT: $371.959 x 0,76 -coeficiente de Engel- puede consultarse la pagina web, donde aparece el dato: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_250C44F0789F.pdf ).<br \/>\nPor ello, la cuota que viene abonando el demandado que representaba en julio del corriente $280.000, en tanto pr\u00e1cticamente igual a la que corresponder\u00eda aplicando la CBT para una beneficiaria de la edad de la beneficiaria de autos, no aparece como exigua como para que justifique el aumento pretendido por la apelante. Por todo ello, corresponde estimar parcialmente la resoluci\u00f3n apelada, para dejar establecido que si bien no corresponde hacer lugar al aumento pretendido, debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n bajo examen, para disponer que debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.<br \/>\nLas costas con a cargo del apelado en tanto ha resultado sustancialmente vencido al pretender que se mantenga inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n bajo examen, para disponer que debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.<br \/>\nImponer las costas a cargo del apelado en tanto ha resultado sustancialmente vencido al pretender que se mantenga inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 07:58:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:11:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:14:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308K\u00e8mH#zuVa\u0160<br \/>\n244300774003908554<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2025 11:14:41 hs. bajo el n\u00famero RR-969-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P., Q. P. Y OTRO\/A C\/ Q., R. O. 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