{"id":24844,"date":"2025-10-21T14:47:33","date_gmt":"2025-10-21T14:47:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24844"},"modified":"2025-10-21T14:47:33","modified_gmt":"2025-10-21T14:47:33","slug":"fecha-del-acuerdo-17102025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L., J. I. C\/ S., P. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95797-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., J. I. C\/ S., P. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decide hacer lugar a la prueba pericial ofrecida por el demandado consistente en que un martillero realice una tasaci\u00f3n del inmueble que habita la progenitor con su hijo, y se determine el canon locativo a fin de que el 50% del importe resultante sea integrado como parte de la cuota (esc. del 4\/4\/2025 y res. del 24\/6\/2025).<br \/>\nLa abogada del ni\u00f1o manifest\u00f3 no tener oposici\u00f3n a la medida al considerar que no se ver\u00edan afectados los intereses y derechos de su representado (esc. elec. del 3\/6\/2025).<br \/>\nLa actora se opuso alegando que la prueba era improcedente por considerarla invasiva no s\u00f3lo por pretender transgredir las funciones y competencias propias del Juzgado, sino que adem\u00e1s de la privacidad e intimidad del lugar de residencia de la actora y su hijo; m\u00e1s; existiendo la posibilidad de demostrar lo requerido sin afectar los derechos mencionados. (esc. elec. del 14\/04\/2025).<br \/>\nAl fundar le memorial la actora, en resumen, contin\u00faa insistiendo en la improcedencia de la medida por los mismos fundamentos vertidos al plantear su oposici\u00f3n.<br \/>\n2. La magistrada entiende procedente la medida por considerar que la tasaci\u00f3n del inmueble de propiedad de las partes, resulta una prueba \u00fatil a los fines de determinar cu\u00e1nto representa en dinero ese rubro como parte integrante de los alimentos a cargo del progenitor, y se tuvo en cuenta tambi\u00e9n que el asesor de menores no advierte que la medida pueda vulnerar derechos del ni\u00f1o.<br \/>\nAnte ello la actora se queja argumentando :<br \/>\na. El derecho a la intimidad del ni\u00f1o y su entorno familiar debe ser resguardado con especial celo, m\u00e1xime cuando existen antecedentes de violencia familiar en curso (Expte. 9281\/25) y medidas de restricci\u00f3n vigentes.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que la medida debe ser realizada por el perito designado, y no se dispuso que demandado pudiera estar presente, por manera que no es motivo para evitar la medida que pudiera generarse alg\u00fan tipo de inconveniente por haber existido antecedentes de violencia familiar entre los progenitores.<br \/>\nb. La vivienda ya fue inspeccionada por un perito oficial del propio Juzgado, quien detall\u00f3 en su informe las condiciones habitacionales del inmueble, su uso como comercio, su estado de conservaci\u00f3n y la din\u00e1mica cotidiana del grupo familiar. La duplicaci\u00f3n de medios probatorios no s\u00f3lo resulta innecesaria sino tambi\u00e9n contradictoria con el principio de econom\u00eda procesal y de m\u00ednima intromisi\u00f3n.<br \/>\nAl respecto cabe decir que no se advierte ni tampoco lo acredita la apelante de donde surgir\u00eda que la vivienda haya sido examinada por un perito h\u00e1bil que pueda determinar su valor locativo, pues el profesional que inspeccion\u00f3 la vivienda se trata de la Trabajadora Social del Juzgado (v. informe en el expte. : 9281-2025), siendo ajeno a su \u00e1rea la determinaci\u00f3n del canon locativo que se pretenden obtener con la medida cuestionada. Y tampoco se ha demostrado que la informaci\u00f3n obtenida al realizar ese informe fuera suficiente para que el perito martillero cumpla su funci\u00f3n sin concurrir a examinar la vivienda (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc. El pretendido valor locativo no puede ser estimado ni imputado unilateralmente como si se tratara de un contrato de alquiler, sin mediar proceso patrimonial, disoluci\u00f3n de la indivisi\u00f3n, ni autorizaci\u00f3n judicial espec\u00edfica.<br \/>\nAqu\u00ed debe tenerse presente que se pretende realizar la medida para ajustar la cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado, por manera que no resulta necesario a tal fin transitar alguno de los procesos enumerados por la actora en este agravio.<br \/>\nd. Con el \u00faltimo de los agravios vertidos se insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor, pero sin fundarlo concreta y razonadamente, lo que de por si ya es motivo para su rechazo (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.). Adem\u00e1s tampoco se aprecia de que manera se vulnerar\u00edan los derechos del menor al realizar la pericia cuando incluso fue considerado y dispuesto que el menor no deb\u00eda estar presente. Sin dejar de destacar adem\u00e1s que la medida fue consentida por la abogada del ni\u00f1o designada en autos, al emitir su opini\u00f3n manifestando que no se vulnera derechos del menor que representa (esc. elec. del 3\/06\/2025).<\/p>\n<p>3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 07:58:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:10:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:12:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307j\u00e8mH#zuH\u00e8\u0160<br \/>\n237400774003908540<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2025 11:13:15 hs. bajo el n\u00famero RR-968-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17\/10\/2025 11:13:30 hs. bajo el n\u00famero RH-162-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;L., J. 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