{"id":24842,"date":"2025-10-21T14:45:50","date_gmt":"2025-10-21T14:45:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24842"},"modified":"2025-10-21T14:45:50","modified_gmt":"2025-10-21T14:45:50","slug":"fecha-del-acuerdo-17102025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PEDRAZ MARIA CELESTE S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95777-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PEDRAZ MARIA CELESTE S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; (expte. nro. -95777-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 8\/7\/25 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed interesa la resoluci\u00f3n del 1\/7\/25 con base al art. 266 de la ley 24.522 regul\u00f3 honorarios a favor del abog. Baya Casal y del s\u00edndico Arce, tomando como plataforma econ\u00f3mica los dos sueldos de secretario de primera instancia de acuerdo a lo edictado por el AC. 4190 \/25 de la SCBA, motivando el recurso del 8\/7\/25 por parte del letrado de la concursada.<br \/>\nDicho recurso fue concedido en la providencia del 15\/7\/25 dentro del marco del art. 272 de la LCQ, que fue autonotificada y no cuestionada, de manera que su revisi\u00f3n ser\u00e1 dentro de ese marco legal (art. 34.4.del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo se dijo, el juzgado para regular los honorarios profesionales tom\u00f3 como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia &#8220;4.447.746,06 ($2.223.873,03 x 2) y desde esa suma distribuy\u00f3, de acuerdo a las tareas cumplidas, el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado de la parte concursada, tal es el criterio de esta c\u00e1mara (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.; 15.c., 16 ley cit).<br \/>\nAhora bien, el letrado de la concursada en su escrito argumenta que se trata de un concurso de tipo personal, peque\u00f1o, indicando que su clienta recurri\u00f3 al concurso preventivo tras haber contra\u00eddo deudas ante entidades financieras y no financieras a fin de cubrir necesidades b\u00e1sicas de su hogar, es un consumidor sobreendeudado y ostenta la calidad de hipervulnerable, resultando la base regulatoria aplicada y por consecuencia la regulaci\u00f3n de honorarios desproporcionada en cuanto al valor del activo ($1.453.237) como as\u00ed tambi\u00e9n de la \u00fanica acreencia verificada en autos ($163.109,48) cita diversa jurisprudencia y hace hincapi\u00e9 en la figura de consumidor hipervulnerable (v. presentaci\u00f3n del 8\/7\/25).<br \/>\nAhora bien, el pasivo verificado resulta ser $183.309,48 y el activo de su \u00fanico bien que se compone del terreno ubicado en calle Av. Am\u00e9rica N\u00b0 142 de Saliquell\u00f3 -Nomenclatura catastral: Circunscripci\u00f3n III, Secci\u00f3n B, Manzana 123-c, Parcela 17, Partida Inmobiliaria: 4089- (cuya valuaci\u00f3n fiscal obra en planilla adjunta) y de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. informe general de fecha 30\/8\/24 y 16\/9\/24).<br \/>\nDe la sola vista de la suma del pasivo -$183.309,48-, se observa que el 4% resulta ser menor a dos sueldos de secretario de primera instancia que es el piso que establece la ley 24522, lo mismo que el 1% del activo verificado -$58.129,48-; por lo que corresponde a este \u00faltimo piso, como techo de los honorarios totales. As\u00ed dadas las cosas la regulaci\u00f3n es correcta.<br \/>\nCon todo, se trata de un concurso preventivo, regido por los art\u00edculos 288 y 289 de la ley 24.522. O sea por el r\u00e9gimen especial para los peque\u00f1os concursos (v. resoluci\u00f3n del 5\/12\/2023).<br \/>\nNo es cuestionado por el s\u00edndico, la vulnerabilidad de la persona humana concursada. Tampoco desmiente el sobreendeudamiento que la trajo a este lugar. S\u00f3lo que le adjudica la entera responsabilidad al consumidor concursado.<br \/>\nSe present\u00f3 a verificar un s\u00f3lo acreedor quirografario, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por valor de $163.109,48, cuya causa es el incumplimiento de pago de un pr\u00e9stamo personal otorgado a la concursada en fecha 21\/10\/2019 por la suma de $161.700 a devolverse en 72 cuotas mensuales y consecutivas, calculadas conforme sistema franc\u00e9s, venciendo la primera de ellas el 30\/11\/2019. La fallida abon\u00f3 en forma regular hasta la presentaci\u00f3n en concurso (v. informe individual del s\u00edndico, del 29\/7\/2024). No hubo impugnaciones. Y se aconsej\u00f3 verificar.<br \/>\nSi bien habla en su presentaci\u00f3n de haber tenido un emprendimiento de sublimaci\u00f3n de ropa, por el cual dio de alta el monotributo en categor\u00eda A, por motivos personales comenz\u00f3 a obtener distintos cr\u00e9ditos de consumo que luego se vio impedida de afrontar, conllevando ello a obtener nuevos mutuos y refinanciaciones. Con el objeto de cubrir necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar y de su hogar, contrajo cr\u00e9ditos de consumo en muchas entidades financieras. (v. escrito del 17\/10\/2023).<br \/>\nEl s\u00edndico se\u00f1ala como factores ex\u00f3genos del estado de cesaci\u00f3n de pagos, la pandemia, las crisis econ\u00f3micas argentinas, la inflaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de valor del salario, etc.. No se habla de la mala fe de la concursada en su proceso de endeudamiento progresivo.<br \/>\nLa tem\u00e1tica, pues, bien puede ubicarse en el sobreendeudamiento del consumidor, que ha motivado estudios como los de A\u00edda Kemelmajer de Carlucci: \u2018El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador franc\u00e9s\u201d, publicado en Academia Nacional de Derecho 2008, (Junio), p\u00e1g. 1 y ss.; Cita Online: AR\/DOC\/1618\/2009 1. O de Graciela Isabel Lovece, \u2018El sobreendeudamiento del consumidor. Un proyecto que intenta cubrir la necesidad de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019, Suplemento Actualidad, del 11\/10\/11, p\u00e1g. 1; LL, Suplemento Actualidad, del 11\/10\/11, p\u00e1g. 1; Cita Online: AR\/DOC\/2829\/2011. O de Horacio L. Beresten, \u2018La regulaci\u00f3n del sobreendeudamiento de los consumidores\u201d, publicado en LL, Suplemento Actualidad, 30\/8\/11, p\u00e1g. 1; Cita Online: AR\/DOC\/2844\/2011\u2019.<br \/>\nSiendo tratado por sus implicancias en el derecho concursal, por autores como Julio Cesar Rivera, Hugo Alberto Anchaval, Francisco Junyent Bas y Silvina Izquierdo, que han analizado la cuesti\u00f3n, coincidiendo en la insuficiencia de la actual normativa concursal.<br \/>\nTodo ello, seg\u00fan la informaci\u00f3n recogida y analizada por el profesor Jorge Oscar Rossi, en su tesis doctoral, sobre \u2018Regulaci\u00f3n del endeudamiento y sobreendeudamiento del consumidor en La Rep\u00fablica Argentina\u2019-, quien visit\u00f3 recientemente Trenque Lauquen, con motivo de la Diplomatura en Derecho Procesal, organizada por la Universidad Notarial Argentina, cantera de donde se extraen las citas y comentarios que se escriben aqu\u00ed.<br \/>\nEste contexto, pues, llama a proponer una soluci\u00f3n axiol\u00f3gicamente aceptable, es decir, racionalmente justificada, al conflicto entre el derecho a la propiedad del acreedor, \u2013en este caso los del s\u00edndico a una regulaci\u00f3n de sus honorarios- y los derechos de la actora, en este caso, a un trato adecuado a la verificaci\u00f3n de las posibilidades reales de pago.<br \/>\nEs que, seg\u00fan datos que el S\u00edndico ha podido comprobar, la concursada no es titular de ning\u00fan bien registrable y su activo se compone \u00fanicamente de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nEn ese traj\u00edn, pensando en que no a escapado al legislador concursal la posibilidad de regular honorarios sin atender a los m\u00ednimos fijados en la ley concursal, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicaci\u00f3n lisa y llana de aqu\u00e9llos conduce a una desproporci\u00f3n entre la importancia del trabajo realizado y la retribuci\u00f3n resultante, justamente la situaci\u00f3n de sobreendeudamiento de la concursada, que no aparece calificado contrario a la buena fe, sino m\u00e1s bien relacionado con contingencias ajenas, como las descriptas por el s\u00edndico, aparece como soluci\u00f3n legalmente aplicable la prevista en el art\u00edculo 271, segundo parte de la ley 24.522, que sintoniza con lo normado en el art\u00edculo 1255 del CCyC., imponiendo una reducci\u00f3n equitativa de los honorarios del s\u00edndico, ajustado a la situaci\u00f3n particular de este concurso peque\u00f1o, con un solo acreedor verificado, quirografario de poco monto, cuya propuesta de acuerdo ha sido homologada, dentro de un tr\u00e1mite de minina complejidad (v. sentencia del 8\/8\/2025).<br \/>\nEn consonancia, evocando lo expuesto por el m\u00e1ximo Tribunal Nacional en cuanto al apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta c\u00e1mara en su actual integraci\u00f3n, expte. 94624, 30\/7\/2024, RH-63-2024), aparece como equitativo fijar la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, el letrado Baya Casal y la sindicatura, atendiendo a la labor llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.; 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 271 de la ley 24522).<br \/>\nEn suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8\/7\/25 debe ser estimado fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el s\u00edndico Arce en sendas sumas de 7 jus.<br \/>\nCon m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716; 193 de la ley 10620).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el s\u00edndico Arce en sendas sumas de 7 jus.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el s\u00edndico Arce en sendas sumas de 7 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 07:57:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:09:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:11:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203082\u00e8mH#zu9_\u0160<br \/>\n241800774003908525<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2025 11:11:54 hs. bajo el n\u00famero RR-967-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17\/10\/2025 11:12:03 hs. bajo el n\u00famero RH-161-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;PEDRAZ MARIA CELESTE S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: -95777- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}