{"id":24840,"date":"2025-10-21T14:45:06","date_gmt":"2025-10-21T14:45:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24840"},"modified":"2025-10-21T14:45:06","modified_gmt":"2025-10-21T14:45:06","slug":"fecha-del-acuerdo-17102025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 \/12790 Y MOD.) C\/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. \/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93660-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 \/12790 Y MOD.) C\/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. \/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -93660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 18\/12\/24 y 26\/12\/24 contra la resoluci\u00f3n del 13\/12\/24; y la del 21\/2\/25 contra la del 12\/2\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En el caso se decidi\u00f3 respecto a la base regulatoria y tipo de cambio propuesta por el perito cal\u00edgrafo, en tanto se trata del cr\u00e9dito reclamado que fue contra\u00eddo en moneda extranjera, con anterioridad a la sanci\u00f3n de la normativa de emergencia econ\u00f3mica (Ley 25.562, Decreto 214\/02 y concordantes).<br \/>\nEl perito liquida la deuda sin aplicar tal normativa, argumentando, en resumen, que el cr\u00e9dito era en d\u00f3lares y la sentencia que se encuentra firme fue emitida en esa moneda, por lo cual, a su criterio corresponde respetar la sentencia aplicando los intereses en d\u00f3lares convenidos oportunamente entre las partes (v. memorial del 26\/3\/2025).<br \/>\nLa actora de su lado propone pesificar la deuda de acuerdo a lo establecido en la normativa de emergencia.<br \/>\nEn la sentencia apelada se decide pesificar la deuda, aplicando la normativa de emergencia, y se procede a practicar liquidaci\u00f3n de oficio por entender que ninguna de las realizadas por las partes se ajusta a derecho (v. res. del 13\/12\/24 y su aclaratoria del 12\/2\/25).<\/p>\n<p>2. El perito en su memorial insiste en que debe liquidarse la deuda en dolares, por haberse fallado en esa moneda y no haber sido cuestionada la sentencia por ninguna de las partes.<br \/>\nEn este punto, cabe comenzar destacando que- como fue dicho &#8211; se trata en el caso de una deuda en d\u00f3lares nacida antes de la emergencia econ\u00f3mica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta c\u00e1mara en &#8216;Leiva, Antonio Roberto y otra c\/ S\u00e1nchez, Mario Alberto y otra s\/ Medidas Cautelares&#8217;, 11\/7\/02, Lib. 31, reg. 174; \u00eddem, &#8216;Tedesco, Roberto Elio c\/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s\/ Consignaci\u00f3n Suma De Dinero&#8221;, 22\/4\/03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto seg\u00fan art. 3 ley 25820).<br \/>\nNo obstante, no existe obligaci\u00f3n legal para que el juez deba decidir la cuesti\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n de esa normativa al dictar sentencia, pues nada impide que se condene en la moneda en que fue contra\u00edda la obligaci\u00f3n y luego se plantee, sustancie y resuelva si corresponde pesificarla y de que modo.<br \/>\nEs que, parece adecuado debatir la forma de lo concerniente a la pesificaci\u00f3n y su modo de liquidar la deuda reconocida en sentencia en la etapa de liquidaci\u00f3n, en tanto all\u00ed puede perfilarse el monto de la deuda, sustanciarse y resolverse todas la cuestiones liquidativas; debiendo plantearse, sustanciarse y resolverse si se encuentra alcanzada por la normativa de emergencia econ\u00f3mica y el modo de pesificar el capital y los intereres correspondientes (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 500 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 589 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en el caso puntual de autos, no se lleg\u00f3 a transitar esa etapa entre las partes, siendo esta cuesti\u00f3n introducida por el perito al pretender determinar la deuda para establecer la base regulatoria, a fin de obtener su regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nPor ello, ha sido correctamente tratada y decidida por le juzgado la cuesti\u00f3n al resolver la aprobaci\u00f3n de la base regulatoria, previa sustanciaci\u00f3n entre las partes interesadas, sin que tenga en ello incidencia el hecho que la condena haya sido emitida en d\u00f3lares como fuera pactada por las partes (arg. arts. 36.4, y 501 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, el agravio del perito en tanto se basa en que la condena se emiti\u00f3 en la moneda pactada y por ello deber\u00eda establecerse la base regulatoria en esa misma moneda, resulta improcedente.<\/p>\n<p>2. Apelaciones de la actora del 3\/04\/2025 y 21\/2\/25 contra la resoluci\u00f3n del 13\/12\/24 y su aclaratoria del 12\/2\/25:<br \/>\nSe agravia porque no se han contemplado los intereses entre la mora y el 3 de Febrero de 2002, debiendo aplicar el CER.<br \/>\nArgumenta al respecto que ninguna legislaci\u00f3n ampara que se excluyan los intereses acaecidos desde la fecha de mora hasta el 3\/2\/02 de los criterios de pesificaci\u00f3n establecidos en la normativa de emergencia econ\u00f3mica, es decir a la paridad 1 peso = 1 d\u00f3lar, m\u00e1s C.E.R.<br \/>\nPor \u00faltimo se\u00f1ala que al hacerse lugar a la aclaratoria y recalcular la deuda el 12\/2\/25, se actualizo el CER hasta el 15\/10\/24, y los intereses solo fueron actualizados hasta el 21\/11\/2023, debiendo ser ambos hasta el 15\/10\/2024.<br \/>\nAnalizando el archivo pdf adjuntado por el juzgado a la resoluci\u00f3n apelada del 12\/2\/2025 donde consta el detalle de la liquidaci\u00f3n practicada, se advierte que se ha incurrido en un error al consignar la fecha final de actualizaci\u00f3n, pues se indica en la resoluci\u00f3n que corresponde efectuar los c\u00e1lculos al 21\/11\/2023 y luego el completar los datos para que hacerlo mediante la pagina web del COLPROBA err\u00f3neamente se ingres\u00f3 como fecha final el 15\/10\/24 cuando debi\u00f3 ser 21\/11\/2023, como se sostuvo en la resoluci\u00f3n. Es que as\u00ed correspond\u00eda por ser esta \u00faltima la fecha en que practic\u00f3 liquidaci\u00f3n la actora, y poder de ese modo tomar valores homog\u00e9neos para analizar si fue realizado correctamente el c\u00e1lculo al practicar liquidaci\u00f3n.<br \/>\nDe modo que sin haber brindado argumentos fundados indicando los motivos por los cuales corresponder\u00eda tomar una fecha distinta a la contemplada por el juez, a su vez justificada para analizar la liquidaci\u00f3n de la actora con valores homog\u00e9neos, no corresponde variar lo decidido en este punto, esto es que la fecha final que debe tomarse es 21\/11\/2023, en tanto si se tomara otra distinta no ser\u00eda factible determinar si ha sido correctamente practicada la propuesta por la parte actora.<br \/>\nEn ese camino, haciendo correctamente los c\u00e1lculos la cuenta ser\u00eda:<br \/>\nFecha inicial: 3\/2\/2002<br \/>\nFecha final: 21\/11\/2023<br \/>\nEl monto inicial es: $135.000,00<br \/>\n\u00cdndice de actualizaci\u00f3n aplicado: C.E.R.<br \/>\nFinal de la actualizaci\u00f3n: 21\/11\/2023<br \/>\n11\/2023 = 163.047<br \/>\n&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; = 163,05<br \/>\n02\/2002 = 1<br \/>\nEl resultado de la actualizaci\u00f3n es: $22.011.345<\/p>\n<p>Ende, la liquidaci\u00f3n practicada de oficio al 21\/11\/2023, en lo referente a la actualizaci\u00f3n del capital por CER no se ajusta a derecho, en tanto ha sido err\u00f3neamente calculada; debiendo ser modificada para dejar decidido que el resultado de la actualizaci\u00f3n por CER es $22.011.345,00.<br \/>\nEllo claro esta, sin que implique cristalizar la actualizaci\u00f3n de la deuda a la fecha tomada en esa liquidaci\u00f3n, en tanto como se dijo anteriormente ello debi\u00f3 ser as\u00ed realizado a fin de comparar los c\u00e1lculos con los efectuados por la actora a esa fecha.<\/p>\n<p>3. Resta analizar el agravio referido a la procedencia de intereses desde la mora hasta que comienza la aplicaci\u00f3n del CER.<br \/>\nEn este punto ya se ha dicho que proceden los intereses anteriores a la aplicaci\u00f3n del CER debiendo ser calculados seg\u00fan lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulaci\u00f3n legal alguna referida a la tasa de inter\u00e9s que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia econ\u00f3mica, debe estarse a los pactados (v. esta C\u00e1mara, expte. 95365, sent. del 18\/7\/2025, RR-631-2025; arg. arts. 501 del c\u00f3d. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. n\u00ba 214\/2002; 1, inc. c) Dec. n\u00ba 762\/2002; 2\u00ba Anexo I, Dec. n\u00ba 1242\/2002; Comunicaciones &#8220;A&#8221; 3507 y 3561 del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina).<br \/>\nPor ello, corresponde hacer lugar a la pretensi\u00f3n de adicionar los intereses que se devengaron desde la mora hasta que comienza la aplicaci\u00f3n del CER (3\/2\/2002), debiendo procederse en la instancia de origen a su liquidaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<br \/>\nPor \u00faltimo cabe se\u00f1alar que al aplicar la actualizaci\u00f3n por CER, no corresponde sumar al capital adeudado esos intereses anteriores, sino tomar s\u00f3lo el capital como ha sido realizado por el juzgado al efectuar la cuenta.<br \/>\nEllo ya ha sido resulto reiteradamente por este Tribunal al sostener que si correspondiera calcular en d\u00f3lares los intereses devengados hasta la fecha de pesificaci\u00f3n para reci\u00e9n pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214\/02 pecar\u00eda por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantear\u00eda la aplicaci\u00f3n del C.E.R. y de intereses, quedando as\u00ed consagrada la aplicaci\u00f3n de intereses (los previstos por el art. 4 de menci\u00f3n) sobre intereses (los devengados en d\u00f3lares hasta el 3\/2\/2002) en violaci\u00f3n del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del C\u00f3d. Civil- (v. voto que concit\u00f3 la mayor\u00eda en el expediente &#8216;Zanezi, Constatino s\/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones&#8217;, sent. del 31\/5\/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14\/2\/2020, &#8216;Vi\u00f1uela y Cia SCA cC\/ Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia Ley 12726 s\/ Incidente De Revisi\u00f3n&#8217; , L. 51, Reg. 28).<br \/>\n4- Por ello, corresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26\/12\/24 y 21\/2\/25 contra la resoluci\u00f3n del 13\/12\/2024 y su aclaratoria del 12\/2\/25, debiendo ser modificada la liquidaci\u00f3n practicada de oficio, dejando establecido que:<br \/>\na. la actualizaci\u00f3n por CER al 23\/11\/2023 asciende a a $22.011.345.<br \/>\nb. deber\u00e1n liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicaci\u00f3n del CER.<br \/>\nCostas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n, con diferimiento ahora lo atinente a la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26\/12\/24 y 21\/2\/25 contra la resoluci\u00f3n del 13\/12\/2024 y su aclaratoria del 12\/2\/25, debiendo ser modificada la resoluci\u00f3n apelada, para dejar establecido que:<br \/>\na. la actualizaci\u00f3n por CER al 23\/11\/2023 asciende a a $22.011.345.<br \/>\nb. deber\u00e1n liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicaci\u00f3n del CER.<br \/>\nLas costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n, con diferimiento ahora lo atinente a la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26\/12\/24 y 21\/2\/25 contra la resoluci\u00f3n del 13\/12\/2024 y su aclaratoria del 12\/2\/25, debiendo ser modificada la resoluci\u00f3n apelada, para dejar establecido que:<br \/>\na. la actualizaci\u00f3n por CER al 23\/11\/2023 asciende a a $22.011.345.<br \/>\nb. deber\u00e1n liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicaci\u00f3n del CER.<br \/>\nLas costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n, con diferimiento ahora lo atinente a la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 07:57:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:08:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2025 11:10:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308%\u00e8mH#zu\/R\u0160<br \/>\n240500774003908515<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2025 11:10:25 hs. bajo el n\u00famero RR-966-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 \/12790 Y MOD.) C\/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. 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