{"id":2482,"date":"2013-08-23T15:47:54","date_gmt":"2013-08-23T15:47:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2482"},"modified":"2013-08-23T15:47:54","modified_gmt":"2013-08-23T15:47:54","slug":"fecha-del-acuerdo-12-07-13-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/08\/23\/fecha-del-acuerdo-12-07-13-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12-07-13. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 59<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c\/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S\/ \u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88417-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c\/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S\/ \u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88417-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fojas 639, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson admisibles los recursos de fojas 479, 494.III y 524, fundados a fojas 566\/574 vta. y 577\/582 vta. a tenor de lo dispuesto a fojas 584\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ \u00a0LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.<\/strong> <strong>Preliminar. <\/strong>Aunque ajena esta alzada a la extensi\u00f3n de los plazos procesales que, expuesta en el escrito de fojas 600, condujeron a la decisi\u00f3n de fojas 638, con ajuste a esta \u00faltima se da comienzo al tratamiento de los recursos que se han mantenido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. Lucro cesante por la incapacidad sobreviviente, da\u00f1o al proyecto de vida y p\u00e9rdida de la chance.\u00a0 <\/strong>En su escrito de demanda, los actores \u2013en lo que interesa destacar\u2013 solicitaron, por un lado, \u201clucro cesante por incapacidad sobreviniente\u201d, pues la incapacidad padecida por el menor lo imposibilita \u00edntegra y definitivamente para el ejercicio de un trabajo, consistiendo esto en un claro lucro cesante, por m\u00e1s que no fuera posible determinar el trabajo que hubiese podido desarrollar Juli\u00e1n. Por lo cual deber\u00e1 tomarse como referencia lo que una persona normal, de la condici\u00f3n sociocultural de su familia, podr\u00eda haber logrado (fs. 126\/vta.). Asimismo, impetraron indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o al proyecto de vida, frustraci\u00f3n de oportunidades o p\u00e9rdida de chance. Y en este segmento, tonificaron el reclamo en que, aunque la escasa edad del menor no les permit\u00eda saber si hubiera podido desarrollar otras actividades que las de un empleado o un docente, que le hubiera reportado otros ingresos (haber sido un profesional exitoso, un empresario de alto nivel, un artista importante, un deportista de renombre), lo que estaba determinado fehacientemente es que la incapacidad que le produjo la lesi\u00f3n, le ha impedido estar, al menos, cerca de alguna de esas posibilidades (fs. 127 y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de primera instancia, luego de definir el concepto de lucro cesante, el mecanismo para cuantificarlo y la noci\u00f3n de incapacidad sobreviniente, se inclin\u00f3 por admitirlo, al no existir recuperaci\u00f3n posible del da\u00f1o sufrido por Juli\u00e1n, y fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 100.000 (fs. 468\/vta. y 469\/vta.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Acto seguido, consider\u00f3 el resarcimiento por lesi\u00f3n al proyecto de vida o p\u00e9rdida de chance y, luego de definir el alcance del perjuicio, definiendo la chance como la probabilidad suficiente de obtener un beneficio econ\u00f3mico, opt\u00f3 por resarcirlo con la suma de $ 70.000 (fs. 469\/vta.1.2 y 470\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.1 <\/strong>Para la aseguradora, ambos conceptos, tal cual fueron solicitados en autos y concedidos se refieren al mismo da\u00f1o, generando entonces un enriquecimiento sin causa para la parte actora por duplicaci\u00f3n de montos (fs. 577, II, primer agravio y vta.). Est\u00e1 claro -dice-\u00a0 que el menor s\u00f3lo ten\u00eda una chance futura de producir bienes que la incapacidad total\u00a0 y permanente frustr\u00f3, puesto que, como es natural, no desarrollaba actividad alguna. Luego indica: <em>\u201cSiguiendo la l\u00ednea de razonamiento, si no corresponde lucro cesante por la incapacidad, lo que debe indemnizarse son las consecuencias que el da\u00f1o aparej\u00f3 en su vida laboral, vida de relaci\u00f3n, vida familiar, vida social, etc; en definitiva, en su vida en general\u201d<\/em>. Desde esta perspectiva, propugna que se indemnice el da\u00f1o al proyecto de vida, pero reduci\u00e9ndose su monto (fs. 577\/579).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay agravios de los actores tocante al lucro cesante (fs. 566\/vta.,II; arg. arts. 250 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Pero los hay en cuanto al otro rubro (fs. 566\/vta. a 570).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Admiten que el da\u00f1o al proyecto de vida puede ser resistido como partida aut\u00f3noma. Pero advierten que si fuera as\u00ed, entonces, no dejar\u00e1 de merituarse el concepto a los fines indemnizatorios como \u201cp\u00e9rdida de la chance\u201d al tiempo de considerar la incapacidad sobreviniente, tomando en cuenta el concepto integral con que se ha de reparar esa minusval\u00eda de la v\u00edctima. En este sentido apremian: <em>\u201c\u2026Resulta as\u00ed evidente que adem\u00e1s de estar incapacitado laboralmente, se ha da\u00f1ado totalmente su vida de relaci\u00f3n y se le ha cercenado todo proyecto de vida al que pod\u00eda haber aspirado una persona al nacer, vital y sana como era Juli\u00e1n antes del parto\u201d.<\/em> Aunque luego dividen el reclamo en aquellos dos conceptos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.2 <\/strong>Ahora bien, sin perjuicio de recordar que la Suprema Corte adhiere a un criterio cronol\u00f3gico para diferenciar la incapacidad sobreviniente del lucro cesante, junto al aviso que no puede confundirse un perjuicio con el otro (S.C.B.A., C 95167, sent. del 12-2012, \u201cFlores, Julio Rufino c\/ Muscatello, Cristian D. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B23036), lo seguro es que, atinente a la de Juli\u00e1n, que adquiri\u00f3 una grave lesi\u00f3n neurol\u00f3gica manifestada en una incapacidad absoluta, total y permanente, contempor\u00e1nea a su nacimiento -seg\u00fan se apunta en tramos no atacados del fallo-, lo que se indemniz\u00f3 como lucro cesante, no es sino un perjuicio patrimonial futuro y posible, cuya certeza relativa eman\u00f3 de que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar, para s\u00ed o para otros, a fin de desenvolverse en la vida. De ninguna manera la privaci\u00f3n de un lucro al cual su titular ten\u00eda derecho, es decir, t\u00edtulo, al momento en que ocurri\u00f3 el evento da\u00f1oso\u00a0 (fs. 468\/vta. y 469\/vta. a 470; arts. 1069, 1086 y concs. del C\u00f3d. Civil; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc., Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u201cDa\u00f1os a la persona\u201d, t. 2\u00aa.,\u00a0 p\u00e1g. 357, Zannoni. E, \u201cEl da\u00f1o en la responsabilidad civil\u201d, p\u00e1g. 74).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, ocurre que ese nominado lucro cesante tiene m\u00e1s el tinte cl\u00e1sico de una chance, reducida a lo espec\u00edficamente laboral. Porque es de toda evidencia que trat\u00e1ndose de un reci\u00e9n nacido, \u00e9ste no alcanzaba a tener certeza alguna de adquirir la situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00f3nea para lograr los beneficios que pod\u00eda obtener en el futuro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este criterio se torna tanto m\u00e1s concluyente, si se repara que la noci\u00f3n de esa p\u00e9rdida de oportunidad, se construye en base a los siguientes elementos, que encajan aceitadamente en los hechos de la causa: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos:\u00a0 <em>en la especie, que Juli\u00e1n -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos<\/em>; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un \u00e1lea: <em>el riesgo de no realizaci\u00f3n de la oportunidad<\/em>; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable: <em>la lesi\u00f3n irreversible causada<\/em>; y (d) un resultado cierto: <em>la reducci\u00f3n significativa\u00a0 o supresi\u00f3n de la oportunidad preexistente<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que si a esa reparaci\u00f3n, se le adiciona otra, en cuya composici\u00f3n nuevamente interviene el c\u00f3mputo de la p\u00e9rdida de un beneficio econ\u00f3mico directo y probable, sin un razonamiento esmerado que permita deslindar absolutamente \u00e9ste del otro ya indemnizado -como al parecer resulta de los fundamentos pertinentes del fallo recurrido- brota la duplicidad de la cual se queja la aseguradora (fs. 470).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no alcanza a disolver esta censura, la tesis que lo que se compensa es otro quiebre: el no haber podido estar el menor cerca de alguna de las posibilidades que los actores se\u00f1alan a fojas 127.1.2; a saber: desarrollar otras actividades que las de un empleado o docente que le reportaran otros ingresos (mayores, queda impl\u00edcito), o un profesional o empresario exitoso. Lo cual aparece sugerido en el sost\u00e9n del recurso, cuando los actores hablan, en pos de un aumento en la indemnizaci\u00f3n de las expectativas frustradas, sobre la imposibilidad de aprovechar opciones, como la de acceder a una educaci\u00f3n superior (fs. 568).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque esas alternativas no son jur\u00eddicamente computables (doctr. art. 1067 del C\u00f3digo Civil). La frustraci\u00f3n de una chance -fue dicho con otras palabras- es la p\u00e9rdida de la posibilidad de un beneficio ciertamente probable, adicional a la contingencia de actuar de un sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Pero se requiere la certitud de la probabilidad, habida cuenta que el puro peligro de da\u00f1o futuro no es indemnizable como tal, ni es admisible una reparaci\u00f3n si se monta sobre una situaci\u00f3n puramente hipot\u00e9tica, simplemente conjetural o decididamente incierta (S.C.B.A., C 99513, sent. del 6-5-2009, \u201cVidela, Waldemar Severo c\/ G\u00f3mez, Silvia Andrea y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B21448; arg. art. 906 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo alimentar la existencia objetiva, con anterioridad al hecho da\u00f1oso, de una oportunidad real y seria de obtener un beneficio adicional, del calibre del enunciado?. \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan las circunstancias concretas anteriores al evento da\u00f1oso a partir de las cuales fijar el\u00a0 mantenimiento o el desarrollo de un curso de acontecimientos favorables al sujeto afectado, que permita vislumbrar que habr\u00eda de jugar el rol destacado, con ingresos excepcionales, si es el examen retrospectivo del status quo ante (el estado de cosas previo al hecho da\u00f1oso) el que debe mostrar, en per\u00edodo germinal, la simiente de otro estado de cosas preferible?. Pues\u00a0 en ese espacio, s\u00f3lo se tiene un ni\u00f1o por nacer en un contexto como el que se describe a fojas 568, tercer p\u00e1rrafo, sin atisbo alguno que troque en oportunidad seria, es decir, con probabilidades suficientes de realizaci\u00f3n conforme al curso ordinario de los acontecimientos, el c\u00e1lculo vago o general de que Julian hubiera sido un profesional exitoso, un empresario de alto nivel, un artista importante o un deportista de renombre (L\u00f3pez Mesa-Trigo Represas, \u201cTratado de la responsabilidad civil\u201d, t. 1, 465 y stes., \u201cCuantificaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, p\u00e1gs. 85; Zannoni, E. op. cit. p\u00e1g. 78).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, como sostiene Zannoni, si bien la p\u00e9rdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en raz\u00f3n de las mayores o menores probabilidades frustradas que ten\u00eda el damnificado de obtener una ganancia o evitar una p\u00e9rdida, debe exigirse que la v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica id\u00f3nea para aspirar a la obtenci\u00f3n de esas ventajas, al momento del evento da\u00f1oso. Distinto es que el damnificado aduzca que el hecho le priv\u00f3 de esa situaci\u00f3n id\u00f3nea, es decir, que le priv\u00f3 de colocarse ante la chance misma, porque entonces, realmente, no se est\u00e1 reclamando la p\u00e9rdida de posibilidades sino un da\u00f1o que queda en el territorio de las puras conjeturas o hip\u00f3tesis, es decir, un da\u00f1o eventual (aut. cit. op. cit. p\u00e1g. 82).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.3 <\/strong>No hay superposici\u00f3n o duplicidad indemnizatoria, en cambio, si lo que debe remediarse no es ya esa eventual posici\u00f3n econ\u00f3mica destacada, sino m\u00e1s propiamente, el da\u00f1o a la realizaci\u00f3n integral de la persona afectada, considerando sus potencialidades, circunstancias, aspiraciones familiares, que dilatan el ancho horizonte de las chances fallidas -en lo social, deportivo, art\u00edstico, cultural, l\u00fadico, etc.-, aspecto no rechazado por parte de la compa\u00f1\u00eda y concretamente postulado por los actores, tanto en el escrito liminar como al sostener la apelaci\u00f3n (fs. 125\/126, 566\/vta., 567, 567\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 568, segundo p\u00e1rrafo, 569, segundo p\u00e1rrafo e <em>\u201cin fine\u201d <\/em>y vta., 578\/vta., quinto p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente, en punto al alcance de la reparaci\u00f3n por incapacidad, cabe recordar que, de acuerdo a lo que\u00a0 ha sostenido esta alzada con pret\u00e9rita integraci\u00f3n, tal resarcimiento ha de tener por finalidad cubrir no s\u00f3lo sus limitaciones de orden laborativo &#8211;<em>o sea lo que ata\u00f1e a las potencialidades productivas del sujeto, la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica o material de su existencia<\/em>-, sino tambi\u00e9n la proyecci\u00f3n que aqu\u00e9lla tiene con relaci\u00f3n a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminuci\u00f3n de su seguridad, la reducci\u00f3n de su capacidad vital, el ensombrecimiento de sus perspectivas futuras (causa 9582, sent. del 17-5-1990, \u201cPrieto, Jorge Omar c\/ Lazo, Juli\u00e1n Mart\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B2200890: la aclaraci\u00f3n en otro tipo de letra no es del original).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un entusiasta protector de esta expandida concepci\u00f3n en la tem\u00e1tica del resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, es Mosset Iturraspe, quien se\u00f1ala al respecto que: <em>\u201cla incapacidad f\u00edsica encuentra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancia, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas: y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad\u201d <\/em>( aut. cit., \u201cEl valor de la vida humana\u201d, p\u00e1gs. 63 y 64).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, no cabe duda que hay aspectos del proyecto de vida, de la vida de relaci\u00f3n, cuya afectaci\u00f3n, aunque de forma mediata, repercuten en lo productivo. Es por esa raz\u00f3n que se predica una concepci\u00f3n amplia del da\u00f1o econ\u00f3mico, de suerte que aun no estando disminuida la capacidad de trabajo &#8211;<em>o adem\u00e1s de ella, si la estuviera-<\/em> los deterioros o menoscabos en tareas vinculadas con facultades culturales, art\u00edsticas, deportivas, comunitarias, sociales, sexuales, etc., pueden acarrear consecuencias de car\u00e1cter patrimonial. Por manera que no quedar\u00e1n siempre exclusivamente subsumidos dentro del perjuicio moral (Zavala de Gonz\u00e1lez, op. cit., p\u00e1gs. 394 y 395).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como recoge el fallo, en una parcela no controvertida, el da\u00f1o al proyecto de vida refiere al da\u00f1o a la realizaci\u00f3n integral de la persona afectada, considerando su vocaci\u00f3n, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas (fs. 469\/vta. y 578\/vta., cuarto p\u00e1rrafo). Y como consecuencia de las lesiones sufridas, es inconcuso que ninguna proyecci\u00f3n vital a la que pudiera haber aspirado Juli\u00e1n ha quedado en pie.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertamente que no se sabe cu\u00e1l hubiera sido su designio existencial. Pero es concluyentemente probable que alguno habr\u00eda de tener para su vida futura, como que ha perdido, en absoluto, la posibilidad cierta de proponerse alguno. Y esta es otra faceta que, integrativa del reclamo inicial, debe ser resta\u00f1ada (arg. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 165, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.4 <\/strong>Firme entonces los dos rubros que encabezan este tramo, con las enmiendas que permiten superar las alternativas planteadas del modo que se desprende de los p\u00e1rrafos que preceden, cuadra entrar en el tema de su cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al lucro cesante, se dijo que tiene m\u00e1s el tinte cl\u00e1sico de una chance, reducida a lo espec\u00edficamente laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 De ah\u00ed que no pueda requerirse la demostraci\u00f3n de la tarea productiva interrumpida por el hecho lesivo, ya que como es obvio, por tratarse de un reci\u00e9n nacido, no la ten\u00eda. No obstante la\u00a0 oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, que Juli\u00e1n -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos, emerge -seg\u00fan fue dicho- de que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar, para s\u00ed o para otros, a fin de desenvolverse en la vida (arg. art. 901 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, para mensurar dinerariamente este perjuicio, los actores propusieron a consideraci\u00f3n, en la demanda, una metodolog\u00eda que no aparece absurda. Y la aseguradora, en su responde, no concret\u00f3 puntualmente una cr\u00edtica o censura terminante de ese modo de calcular. En todo caso, lleg\u00f3 a decir que no era el que se aplicaba en esta jurisdicci\u00f3n y a pugnar por un monto m\u00e1s bajo, trayendo a escena para ello un precedente de esta alzada del nueve de septiembre de 1999, ensayando proyectar a la incapacidad total y permanente de un reci\u00e9n nacido, la de una mujer de treinta y dos a\u00f1os, para as\u00ed reducir la indemnizaci\u00f3n a $ 80.000 (fs. 248; arg. arts. 354 inc. 1 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, en la sentencia se fijo la suma de $ 100.000, algo menor a la pretendida por los actores, la cual no despert\u00f3 la queja de estos. Y esa suma -no tan lejana tampoco a la patrocinada por la compa\u00f1\u00eda a valores del a\u00f1o 1999- resulta m\u00e1s ajustada al perfil que en p\u00e1rrafos anteriores se ha dado a este perjuicio (arg, art, 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La propuesta es mantenerla, a tenor de la metodolog\u00eda utilizada por los peticionantes, y considerando los datos espec\u00edficos que se se\u00f1alan -sin cuestiones- a fojas 568 segundo p\u00e1rrafo, a los cuales se remite al lector, para no repetir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para medir la reparaci\u00f3n del restante perjuicio -da\u00f1o al proyecto de vida- no eligieron c\u00e1lculo alguno, sino la remisi\u00f3n a un fallo. Pero la defensa de la compa\u00f1\u00eda no formul\u00f3 un enfrentamiento concreto a la estimaci\u00f3n dineraria de este rubro, puntualmente. Cierto que con generalidad dijo que los montos reclamados eran improcedentes y excesivos, pero como luego de esa apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica, se ocup\u00f3 en particular de alguno de ellos, es claro que aquella apreciaci\u00f3n inicial, qued\u00f3 como un patr\u00f3n universal, colectivo, generalizado, que no abastece la t\u00e9cnica que requiere el art\u00edculo 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc., para llevar a los pretensores a tener que demostrar el aserto (arg. arts. 358 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara a la sentencia\u00a0 que en esta parcela recibe el embate de ambos recurrentes, si se toma como punto de partida como qued\u00f3 compuesta la relaci\u00f3n procesal en orden a la tem\u00e1tica controvertida -con una cantidad propuesta por los demandantes y una respuesta gen\u00e9rica de la aseguradora, seg\u00fan fue dicho- conceder un monto menudo fij\u00e1ndose en la corta edad del menor, cuando justamente eso es lo que ata\u00f1e al n\u00facleo de lo que debe ser indemnizado -es decir, el cercenamiento temprano e injusto\u00a0 de toda posibilidad de un proyecto de vida propio- es al menos poco discreto (fs. 1013\/1022 del principal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente desacertado resulta fundar la reducci\u00f3n de la suma en que la expectativa de vida de un ni\u00f1o con las afecciones con que qued\u00f3 Juli\u00e1n, resulta a\u00a0 juicio de la aseguradora, menor a la media normal. Pues desconoce que lo resarcible es la frustraci\u00f3n del proyecto de vida que pudo haber tenido, de no haber mediado el acto antijur\u00eddico que lo llev\u00f3 a la condici\u00f3n de incapacidad, que justifica el reclamo. Lo contrario ser\u00eda hacer incidir la miusmal\u00eda causada, justamente a favor de quien la caus\u00f3 (fs. 91\/94; arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto es que, como sostiene Zannoni, en supuestos de incapacidad\u00a0 el juez realiza lo que se ha dado en llamar una funci\u00f3n prof\u00e9tica, pues su sentencia, su juicio, sintetiza una serie de datos f\u00e1cticos del pasado para proyectarlos al porvenir (Zannoni E. op. cit. p\u00e1g. 277). Pero descartadas las formulas matem\u00e1ticas, lo que resta es atenerse a los datos orientadores que proporciona el contexto familiar, explicado claramente a fojas 126\/vta., sin observaciones id\u00f3neas de la aseguradora, ni en el responde ni en la expresi\u00f3n de agravios (fs. 246\/vta., 577\/579;; arg. art. 354 inc. 1, 272 y concs.\u00a0 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., L 76494, sent. del18-6-2003, \u201cViera, Olga B. c\/ Eternit Argentina SA s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B47994).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, razonando que si el primero de los rubros tratados que alude puntualmente al aspecto de la privaci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos, argumentando en torno a las posibilidades laborales futuras, se tradujo en una cantidad de $ 100.000, y si se entiende que el proyecto vital de todo ser humano tiene connotaciones mas extensas que lo meramente laboral, abarcando al sujeto en sus dimensiones biol\u00f3gicas, ps\u00edquicas y sociales, puede decirse con fundamento que la reparaci\u00f3n debe comprender una suma mayor y no menor. Por lo cual, sin\u00a0 perder de vista el contexto familiar descripto, puede aceptarse que -ayudado por la falta de estricto contradictorio por parte de la aseguradora, tal como fue expresado antes, al igual que de prueba que auspicie un desenlace encontrado- puede tolerarse como reparaci\u00f3n justa de este perjuicio la cantidad propuesta en la demanda, de $ 200.000 (arg. art. 165, 375 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valga la aclaraci\u00f3n, que las sumas fijadas se destinan a enjugar da\u00f1os\u00a0 que debieron indemnizarse en su momento. Por manera que no se percibe el enriquecimiento il\u00edcito que se evoca. No se trata del pago de una deuda concebida con o sin intereses, pero abonada antes del vencimiento calculado (arg. arts. 755 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 128 de lal ley 24.522). Por lo dem\u00e1s, la cuesti\u00f3n no fue propuesta en la instancia precedente, no obstante el conocimiento acabado de las pretensiones de los actores (fs. 578\/vta., s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo; arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda en estos t\u00e9rminos resuelta la cuantificaci\u00f3n de los conceptos indemnizatorios aqu\u00ed tratados (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. Gastos terap\u00e9uticos. <\/strong>La aseguradora ataca los $ 14.136, aplicados por la sentencia a este concepto. Para fundar su cr\u00edtica, desarrolla un inventario de la prueba producida en torno a justificar el costo de este reclamo, para concluir solicitando que se reduzca la cifra. Sin embargo, al responder la demanda la aseguradora no formul\u00f3 desconocimiento alguno de los hechos en que los actores fundaron la procedencia y el monto del gasto en cuesti\u00f3n (fs. 127\/vta. a 129, 248\/vta.; arg. arts 354 inc. 1 y 358 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se descuida que con generalidad -como ya fue dicho-, afirm\u00f3 que los montos reclamados eran improcedentes y excesivos. Pero como luego de esa apreciaci\u00f3n gen\u00e9rica, se ocup\u00f3 en particular de alguno de ellos, dejado de lado otros, es claro que aquella apreciaci\u00f3n inicial no pudo tener otra eficacia procesal que la que se la asigna a las negativas o desconocimientos generalizados, que no abastecen la t\u00e9cnica que requiere el art\u00edculo 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc., para llevar a los pretensores a tener que demostrar el aserto (arg. arts. 358 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su cuestionamiento -si de ello pudiera hablarse- no llega sino a atenerse a lo que fue fijado en concepto de asistencia m\u00e9dica en un precedente, donde la v\u00edctima era una mujer de treinta y dos a\u00f1os, sin siquiera desarrollar un paralelo entre ambas situaciones que permita ver, con alg\u00fan grado de razonamiento, por qu\u00e9 la cifra concedida en aquel asunto debe representar el l\u00edmite m\u00e1ximo para la correspondiente a este juicio (fs. 248). En definitiva, no cabe ahora reprochar falta de prueba a los demandantes, si los hechos quedaron incontrovertidos (arg. art. 358 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de ello, es atinado comentar: (a) que la obra social I.O.M.A. no tenga l\u00edmite de consultas mensuales, no oculta que en caso de esa obra social, el C\u00edrculo M\u00e9dico que informa a fojas 76 manifiesta tener un contrato directo, con valores que, para la consulta de un especialista, asciende a $ 22,50, costo que se corresponde con el expresado por los actores a fojas 128\/vta., <em>\u201cin fine\u201d<\/em>; (b) se alude parcialmente al informe de la kinesi\u00f3loga, pues \u00e9sta dice que la obra social cubre un total de ochenta sesiones anuales de rehabilitaci\u00f3n neurol\u00f3gica en consultorio, lo que no envuelve el tratamiento necesario para Juli\u00e1n ya que la mayor\u00eda de las sesiones son realizadas en su domicilio; agregando que en la actualidad el Colegio de Kinesi\u00f3logos remite pocos bonos para autorizar sesiones, y ante la falta de los mismos se dificulta la atenci\u00f3n. Los honoraros a domicilio son distintos y el convenio con aquel Colegio no autoriza muchas sesiones a domicilio. Queda claro, afirma finalmente, que la cobertura es insuficiente (fs. 94); (c) no resulta terminante del informe de fojas 342\/343 que I.O.M.A. resguarde el tratamiento precisado por Juli\u00e1n. Sobre todo si se lo coteja con el informe de fojas 94 -reci\u00e9n mencionado- donde se aclara que cubre sesiones en consultorio y no provee el tratamiento forzoso para aqu\u00e9l (arg. arts. 384, 401, 474\u00a0 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la falta de prueba de otros extremos que se reprocha a los actores, cabe regresar a lo enunciado: falt\u00f3 desconocimiento puntual y categ\u00f3rico de los datos al momento de responder la demanda, y eso faculta a estimarlo como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l\u00edcitos a que se refieran (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, la queja, cuanto a este rubro, no procede.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. Da\u00f1o emergente. <\/strong>Como en el tema anterior, se trata de un reclamo indemnizatorio basado en hechos que no han sido desconocidos puntualmente por la aseguradora al tiempo de responder la demanda (fs. 248\/vta.). Por tanto, se parte del reconocimiento de la verdad de los mismos (arg. arts. 354 inc. 1 y 358 el C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su derivaci\u00f3n, lo que la aseguradora entiende no justificado suficientemente, resulta cubierto por la presunci\u00f3n que se asienta en aquella omisi\u00f3n, con titulo de carga, que dispara el efecto revelado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que en la demanda se sostiene que la vida \u00fatil de una cama ortop\u00e9dica es de entre ocho a diez a\u00f1os y no de cinco como afirma la compa\u00f1\u00eda. Por manera que lo pedido -en ese punto- se compadece con la informaci\u00f3n de fojas 74\/vta., que concede para tal elemento una duraci\u00f3n aproximada de diez a\u00f1os, dependiendo del trato y las condiciones de uso (fs. 131.1.5, segundo p\u00e1rrafo; arts. 375, 384, 401 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez concedi\u00f3 lo pedido en la demanda, o sea que atendi\u00f3 al costo de reposici\u00f3n de siete camas ortop\u00e9dicas. Tal lo reclamado (fs. 131 cis.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a las sillas de ruedas, en la demanda se calcul\u00f3 una vida \u00fatil de cinco a\u00f1os, teniendo en cuenta que ha de variar su dimensi\u00f3n y funciones acorde al crecimiento del ni\u00f1o. Por lo que no puede ser escuchada, en cuanto a lo delimitado de esta pretensi\u00f3n, la especie que s\u00f3lo hace referencia a la vida \u00fatil del bien, pues -cabe insistir- la silla deber\u00e1 ser reemplazada a medida que el crecimiento cronol\u00f3gico del ni\u00f1o lo requiera. Y hacerlo cada cinco a\u00f1os, no parece irrazonable. En definitiva, se recalca: el hecho no despert\u00f3 en su momento, la celosa negativa puntual de la aseguradora, ni el aporte de prueba en contrario (arg. art. 354 in. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cerrar este rubro, parece necesario transcribir lo que expone el m\u00e9dico Peschel, en su dictamen de fojas 455\/vta.: <em>\u201c\u2026Antes de mediados del siglo veinte, pocos ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral sobrevivir\u00edan hasta la edad adulta. Ahora, debido a las mejoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la rehabilitaci\u00f3n y las tecnolog\u00edas asistidas, 65 a 90 por ciento de los ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral vive hasta la edad adulta. Este aumento de la expectativa de vida a menudo se acompa\u00f1a de un aumento de los problemas m\u00e9dicos y funcionales, algunos de los cuales relativamente comienzan a una temprana edad. <span style=\"text-decoration: underline\">Debido a que muchos individuos con par\u00e1lisis cerebral viven m\u00e1s que su cuidador principal, el tema de la atenci\u00f3n y el apoyo a largo plazo deben considerarse y planearse<\/span>\u2026\u201d<\/em> (arts. 374 y 474 del C\u00f3d. Proc.; el subrayado no es del original). Quiz\u00e1s es necesario acentuar que este informe m\u00e9dico, es el mismo al cual remite la aseguradora para sostener que la expectativa de vida de Juli\u00e1n se ver\u00e1 disminuida (fs. 581 <em>\u201cin fine\u201d<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario, las premisas esgrimidas para montar el abordaje contra este flanco del resarcimiento, han quedado desactivadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. Da\u00f1o moral. <\/strong>Los actores, fundados en la extrema gravedad de las secuelas padecidas por su hijo, reclaman se lo determine en la suma de $ 500.000 (fs. 570\/571\/vta.). En cambio la aseguradora, entiende exagerada la suma de $ 150.000, que la sentencia de primera instancia acord\u00f3 para enjugar este perjuicio (fs. 581\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nadie puede poner en tela de juicio ni pretender acotar el inmenso da\u00f1o moral que debe significar para una persona, estar privada de las funciones vitales m\u00e1s elementales para desenvolverse en la vida. Juli\u00e1n puede tener una existencia prolongada. Es lo que pronostica el galeno que informa a fojas 455\/vta., pero durante toda esa existencia padecer\u00e1 las secuelas mortificantes de su situaci\u00f3n aguda y absolutamente discapacitante, derivada de una encefalopat\u00eda hip\u00f3xica-izqu\u00e9mica perinatal o bien de una encefalopat\u00eda cr\u00f3nica adquirida (fs. 1013 del principal, agregado por cuerda). Basta repasar el informe de fojas 90\/94, para adquirir el conocimiento de la realidad por la que ha surcado y aun franquea el menor (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, en esta alzada no se encuentran registrados -al menos acabado el escrutinio de aquellos de los que se lleva anotaci\u00f3n- precedentes congruentes que permitan tomar alg\u00fan est\u00e1ndar que faculte aplicar, en la fijaci\u00f3n de este da\u00f1o, un criterio hist\u00f3rico comparativo. Porque, es valioso\u00a0 advertirlo, lo que asoma cuestionado en esta instancia no es la existencia misma del perjuicio espiritual en el ni\u00f1o, sino el monto con el cual se lo debe indemnizar (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil). Existen otros, pero que no guardan con la trama del asunto, la analog\u00eda suficiente para tomarlos como patr\u00f3n (fs. 610\/613).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los autos \u201cPosse, Jos\u00e9 D. c\/ Provincia de Chubut y otra\u201d, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n el 1 de diciembre de 1992 (mencionado por los actores) luego de conceder al actor, de 24 a\u00f1os, a quien se asign\u00f3 una incapacidad total que lo acompa\u00f1ar\u00eda a lo largo de una vida marcada en el futuro con las grav\u00edsimas insuficiencias que se describen, una reparaci\u00f3n de $ 350.000 por da\u00f1o material y de $ 900.000 por gastos de su atenci\u00f3n permanente, se le concedi\u00f3 por da\u00f1o moral la suma de $ 550.000 (v. La Ley t. 1994-B p\u00e1g. 440). No se habla de coincidencias, ni de un antecedente que marque un paradigma a profesar, al momento de cuantificar perjuicios. S\u00f3lo es un dato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta litis, Juli\u00e1n es un ni\u00f1o que ha recibido lesiones irreversibles que lo afligen en todas las esferas de su personalidad, con su acompa\u00f1amiento de abatimiento f\u00edsico y ps\u00edquico (fs. 91\/92). Regular su entidad, en la medida en que es posible hacerlo en dinero trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, no es labor sencilla. No obstante, si es un desatino afirmarse en la imposibilidad de toda indemnizaci\u00f3n por no poder conceder una reparaci\u00f3n exacta, es en cambio aceptable poner a su lado\u00a0 un valor econ\u00f3mico compensatorio, cualquiera sea el destino que finalmente la v\u00edctima le confiera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, en la labor de fundar esa equivalencia, indagada la profunda entidad del agravio espiritual causado, cuyas notas salientes se han revelado, debe ser bastante predicar que la suma de $ 350.000, representa una justa, prudente y razonable indemnizaci\u00f3n de ese quebranto, en conocimiento de la naturaleza de la lesi\u00f3n moral y de la especial situaci\u00f3n en que se encuentra el juez cuando debe liquidar esta clase de retribuciones ( arg. arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; arg. art.165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. Da\u00f1os materiales. <\/strong>Dijeron los actores en su demanda, que por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de su hijo, la vivienda en que residen debe ser modificada para adaptarla a las necesidades del ni\u00f1o: cambio de aberturas, nueva condici\u00f3n del ba\u00f1o, rampas, paralelas, adoptar el sistema el\u00e9ctrico, una nueva habitaci\u00f3n, etc (fs. 134). Para enjugar esos costos solicitaron la suma de $ 45.000, o lo que en m\u00e1s o menos se fije por el juez. La aseguradora demandada, en su responde, no realiz\u00f3 ninguna objeci\u00f3n concreta a ninguno de los hechos que fundamentaban el pedido de ese resarcimiento. S\u00f3lo con relaci\u00f3n a la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con la demanda, se formul\u00f3 una negativa general, inconducente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc. (fs. 246\/vta., segundo p\u00e1rrafo y 247\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo la influencia de esa actitud previa, cabe apreciar que la experticia de fojas 388\/397, arriba en su estimaci\u00f3n del costo de las reformas, a una cantidad similar al del inobjetado presupuesto inicial de fojas 80: \u00e9ste las cotizaba en $ 45.895 mientras que la pericia del arquitecto las tasa en $ 45.800 (arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Es oportuno poner \u00e9nfasis en se\u00f1alar que en ning\u00fan momento -antes de los agravios-\u00a0 se puso en tela de juicio que las reformas no fueran necesarias para hacer posible la vida de Juli\u00e1n, ni tampoco que no hayan sido solventadas por los actores o que lo haya sido con ayuda social, todos temas novedosos que evaden la jurisdicci\u00f3n de esta alzada, en cuanto pudieron y debieron proponerse en su momento (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, el ataque a este rubro ya no tiene asidero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7. Da\u00f1o moral a los progenitores. <\/strong>Al responder la demanda, y ante el concreto pedido de los actores acerca del da\u00f1o moral padecido por ellos mismos, que desarrollan a fojas 134 a 136\/vta. del principal, la aseguradora dijo: <em>\u201c\u2026b) Respecto al da\u00f1o moral de los progenitores<strong>, <\/strong>no se discute el grado de aflicci\u00f3n que produce un siniestro de este tipo, en ellos, empero no es menos cierto que surge a la vista que el monto reclamado est\u00e1 fuera de control\u2026\u201d<\/em>. En s\u00edntesis, para nada se adujo la improcedencia del rubro fundado en que el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo comprende al damnificado directo, como se lo hace ahora, novedosamente, en los agravios. El tema, pues, qued\u00f3 fuera de la instancia revisora de esta alzada en tanto el cap\u00edtulo pertinente se dej\u00f3 fuera de la relaci\u00f3n procesal, al no haberse sometido al conocimiento y decisi\u00f3n del juez de la instancia precedente, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones que \u00e9ste haya hecho al respecto (fs. 473\/vta. y 474).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, no es sobreabundante recordar lo que fundara el juez Roncoroni, componiendo por mayor\u00eda, lo que es, por el momento, la doctrina legal de la Suprema Corte. Dijo en cuanto al tema que ocupa: <em>\u201c\u2026Dos normas, ambas del C\u00f3digo Civil, resuelven con distinto criterio la situaci\u00f3n de los damnificados indirectos. El art. 1078, consagrando, en la esfera del da\u00f1o moral, que los \u00fanicos que pueden reclamar su resarcimiento son los perjudicados directos. El art. 1079, esta vez en el \u00e1mbito del da\u00f1o patrimonial, tematizando la legitimaci\u00f3n de los damnificados indirectos. Bien se\u00f1alan Bueres y Highton (conf. op. cit., p\u00e1g. 181) que esta disparidad de tratamiento implica una desigualdad ante la ley y que por ello no deber\u00eda superar con \u00e9xito el control de constitucionalidad (art. 16 de la Constituci\u00f3n nacional). Se trata en efecto de un caso de incompatibilidad material entre la norma inferior y la norma superior (art. 31 de la Constituci\u00f3n citada), al establecer la primera una diferenciaci\u00f3n para la categor\u00eda de damnificados indirectos que no es razonable, pues si el da\u00f1o es moral carecen ellos de la legitimaci\u00f3n que s\u00ed se les concede cuando el da\u00f1o sufrido es patrimonial (arts. 1078 y 1079 del C\u00f3digo Civil). La ley, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias (conf. C.S.J.N., &#8220;Fallos&#8221; 16:118; \u00edd. 200:424; \u00edd. 1198:112; \u00edd. 312:826; \u00edd. 200:428; cf. Quiroga Lavi\u00e9, H. y otros, &#8220;Derecho Constitucional Argentino&#8221;, Rubinzal-Culzoni, 1\u00aa. Edici\u00f3n, Buenos Aires, tomo I, p\u00e1g. 376; Gelli, M. A., &#8220;Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina&#8221;, La Ley, Buenos Aires, 2003, p\u00e1g. 136; Gonz\u00e1lez, J. V., &#8220;Manual de la Constituci\u00f3n Argentina&#8221;, La Ley, Buenos Aires, 2001, p\u00e1g. 70), resultando arbitrario el criterio empleado al radicarse en la necesidad de evitar la proliferaci\u00f3n de acciones que pudieran proponerse, como si ello pudiera ocurrir s\u00f3lo cuando el da\u00f1o es moral. La existencia de un da\u00f1o cierto y la relaci\u00f3n causal adecuada son, a mi entender suficientes, para poner coto al desmadre que se quiere evitar desconociendo legitimaci\u00f3n activa en casos como el que nos ocupa y que se nos presenta como un supuesto de especial gravedad que no puede ser resuelto sin m\u00e1s bajo el principio restrictivo indicado (conf. Pizarro, Ram\u00f3n D., &#8220;Da\u00f1o moral&#8221;, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p\u00e1gs. 212213). El principal argumento utilizado para defender la norma en cuesti\u00f3n no tiene entidad de cara al reclamo axiol\u00f3gico que el conflicto mismo exige y que, en este caso, resulta de una patencia incontestable. Por otra parte, el criterio que propugno en este acuerdo en modo alguno habr\u00e1 de constituirse en un portal\u00f3n que facilite la cascada de reclamos indemnizatorios de damnificados indirectos. Las circunstancias del caso son lo suficientemente elocuentes para destacarlo en su singularidad, en particular, por el dolor real y profundo infligido a los progenitores como consecuencia del da\u00f1o irreparable ocasionado il\u00edcitamente a su hijo. Adem\u00e1s, de la prueba producida, fundamentalmente de las pericias realizadas a las que me refer\u00ed, resulta probada la lesi\u00f3n cerebral irreversible que padece S. A. , lo que incidir\u00e1 por siempre, sin soluci\u00f3n de continuidad, en las afecciones m\u00e1s \u00edntimas de quienes se encuentran en relaci\u00f3n familiar m\u00e1s estrecha con \u00e9l, sus progenitores. La certeza adquirida sobre el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende y la relaci\u00f3n causal adecuada con el hecho, tambi\u00e9n incuestionable, me afirman en el convencimiento de que la norma del art. 1078 del C\u00f3digo Civil debe ser descalificada y que debe mantenerse la soluci\u00f3n plasmada en la sentencia del a quo, en tanto concede la reparaci\u00f3n del agravio moral sufrido por los padres de S. A. C. .En consecuencia, juzgando que el art. 1078 del C\u00f3digo Civil es inconstitucional al confrontar materialmente con el art. 16 de la Constituci\u00f3n nacional, seg\u00fan las motivaciones explicitadas en este voto, concluyo que no se verifican en el fallo las violaciones denunciadas..\u201d <\/em>(S.C.B.A.,\u00a0 Ac 85129, sent. del 16-5-2007, \u201cC.,L. c\/ H.,Z. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, dictado por mayor\u00eda de fundamentos, en Juba sumario B28993).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Superada la cuesti\u00f3n que precede, con obligatorio apego a la doctrina legal evocada, resta atender al agravio que formulan los actores por calificar reducidas las indemnizaciones concedidas a la madre y al padre de Juli\u00e1n, por este t\u00edtulo (arg. art. 161.3.a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa labor, despunta que en el contexto de una persona, trabajador municipal, que fue dejado cesante ileg\u00edtimamente, la Suprema Corte reconoci\u00f3, por mayor\u00eda, la existencia de agravio moral. Tocante al monto,\u00a0 teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria de la accionada en este punto, se fund\u00f3 la suma acordada, con el solo recurso de calificarla de prudente y razonable (S.C.B.A., B 64685, sent. del 18-4-2012, \u201cRodr\u00edguez, Luis Manuel c\/ Municipalidad de Quilmes s\/ Demanda contencioso administrativa\u201d, en Juba sumario B99330).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con similar apoyo transferido a la especie, con el pensamiento fijado en\u00a0 las secuelas padecidas por Juli\u00e1n, es claro que hubo de producir un profundo agravio espiritual en sus padres que deben contemplarlo todos los d\u00edas y sobrellevar, junto con \u00e9l, la desdicha del cercenamiento injusto de gran parte de sus posibilidades existenciales; fundamentalmente su madre que, adem\u00e1s, atraves\u00f3 las alternativas del parto que culmin\u00f3 en la encefalopat\u00eda hip\u00f3xica-izqu\u00e9mica perinatal o bien encefalopat\u00eda cr\u00f3nica adquirida, que su hijo contrajo como fatal resultado de la negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica (fs. 91\/93; fs. 1007\/1013vta.,\u00a0 del principal, agregado por cuerda).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, es prudente y razonable traducir en la suma de $ 50.000 para Mar\u00eda Marta Gatti de Dematteis y en la suma de $ 25.000 para Luis Mar\u00eda Dematteis, la magnitud econ\u00f3mica del da\u00f1o moral, personalmente padecido por ellos con motivo del acontecimiento ya rese\u00f1ado (arts. 1078, 1109 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 165 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7. Intereses. <\/strong>No puede descartarse que m\u00e1s temprano que tarde, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia decida ofrecer una mudanza de su doctrina legal definida en torno a la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva para los intereses que devengan las indemnizaciones en supuestos de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero mientras esa alteraci\u00f3n no se concrete es constitucionalmente obligatorio para los jueces de esta provincia el atenerse a la doctrina legal emanada de su Tribunal cimero (arg. art. 161.3.1. de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00faltima versi\u00f3n que dejan ver los sumarios de fallos (base Juba), se obtiene que: <em>\u201cCorresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de inter\u00e9s aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, &#8220;Ponce&#8221; y L. 94.446, &#8220;Ginossi&#8221; (ambas sentencias del 21-X-2009), seg\u00fan el cual, a partir del 1\u00b0 de abril de 1991, seg\u00fan el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, C\u00f3digo Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo ser\u00e1 diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, C\u00f3digo Civil)<\/em>\u201d (S.C.B.A., C 112393, snet. del 2-5-2013, \u201cAllamano de Rivada, Marta y otros c\/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B39033676).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, sin margen a los jueces inferiores para decidir de modo discordante -por lo precedentemente dicho- el agravio de los actores que pugna en esta causa por la aplicaci\u00f3n de los intereses a la tasa activa, aun cuando pueda mirarse con inclinaci\u00f3n, debe ser desestimado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8. <\/strong>\u00a0<strong>Costas. <\/strong>En cuanto a las costas, el principio sentado en el art. 68 del C\u00f3d. Proc. que establece la imposici\u00f3n al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debi\u00f3 incurrir quien se vio forzado a acudir al \u00f3rgano jurisdiccional en procura de la satisfacci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en lo que ata\u00f1e a las de primera instancia deben mantenerse como fueron impuestas y tocante a las de alzada, \u00edntegramente a cargo de la aseguradora, fundamentalmente vencida en la apelaci\u00f3n de los demandantes y en la propia (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>9. Conclusi\u00f3n. <\/strong>En suma, es admisible el recurso de fojas 479, fundado a fojas 566\/574vta., con el alcance que surge de los argumentos que preceden, e inadmisible el de fojas 494.III y 524, fundados a fojas 577\/582vta., seg\u00fan el tratamiento que se le ha dado. Con costas a cargo de aseguradora, como se explica en el punto inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<em><\/em><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Estimar parcialmente el recurso de fojas 479, fundado a fojas 566\/574vta., y, en consecuencia, fijar el monto por el \u00edtem &#8220;da\u00f1o al proyecto de vida&#8221; en la suma de $200.000, y establecer los montos por &#8220;da\u00f1o moral&#8221; correspondientes a:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Juli\u00e1n Dematteis, en la suma de $350.000;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Mar\u00eda Marta Gatti de Dematteis, en la suma de $50.000;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Luis Mar\u00eda Dematteis, en la suma de $25.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manteniendo la sentencia apelada en cuanto por lo dem\u00e1s ha sido motivo de agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 494.III y 524.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos a la parte apelante, sustancialmente vencida (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Estimar parcialmente el recurso de fojas 479, fundado a fojas 566\/574vta., y, en consecuencia, fijar el monto por el \u00edtem &#8220;da\u00f1o al proyecto de vida&#8221; en la suma de $200.000, y establecer los montos por &#8220;da\u00f1o moral&#8221; correspondientes a:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Juli\u00e1n Dematteis, en la suma de $350.000;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Mar\u00eda Marta Gatti de Dematteis, en la suma de $50.000;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Luis Mar\u00eda Dematteis, en la suma de $25.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manteniendo la sentencia apelada en cuanto por lo dem\u00e1s ha sido motivo de agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. Desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 494.III y 524.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos a la parte apelante, sustancialmente vencida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 59 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c\/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S\/ \u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -88417- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}