{"id":24819,"date":"2025-10-21T14:31:11","date_gmt":"2025-10-21T14:31:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24819"},"modified":"2025-10-21T14:31:11","modified_gmt":"2025-10-21T14:31:11","slug":"fecha-del-acuerdo-16102025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-16102025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO\/A C\/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95421-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO\/A C\/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95421-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha contra la sentencia del d\u00eda 14 de marzo del a\u00f1o 2025?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la anterior instancia desestim\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios promovida por Mat\u00edas Ezequiel Fern\u00e1ndez y Roberto Osmar Fern\u00e1ndez contra H\u00e9ctor Ezequiel Barrenechea, extendiendo la decisi\u00f3n a la citada en garant\u00eda Paran\u00e1 Sociedad An\u00f3nima de Seguros. Impuso las costas a los actores vencidos y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte accionante, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 22 de abril, con r\u00e9plica del d\u00eda 5 de mayo, ambas del corriente a\u00f1o.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, sostiene que se incurri\u00f3 en un absurdo en la valoraci\u00f3n de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia, atribuy\u00e9ndose la totalidad de la culpa del siniestro acaecido al demandado o en su caso determin\u00e1ndose la culpa concurrente.<br \/>\nCuestiona que se considere que no se reunieron en el caso ninguna de las circunstancias excepcionales que desplazan la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24.449.<br \/>\nAfirma que el demandado reconoci\u00f3 en su absoluci\u00f3n de posiciones que la colisi\u00f3n se produjo cuando el demandado apenas hab\u00eda recorrido un par de metros desde su ingreso a la bocacalle y que reci\u00e9n intent\u00f3 frenar una vez que ya hab\u00eda ingresado a la bocacalle Que fren\u00f3 inmediatamente de advertir la aparici\u00f3n de Fern\u00e1ndez en la encrucijada, lo que claramente demuestra su accionar negligente e imprudente.<br \/>\nCritica luego la omitida valoraci\u00f3n de la prueba, ya que fue expresado haber aminorado hasta casi detener la marcha al llegar la bad\u00e9n, y la \u00fanica testigo presencial manifest\u00f3 lo mismo.<br \/>\nA continuaci\u00f3n objeta que se haya se\u00f1alado que no se pudo determinar las velocidades de los veh\u00edculos por la falta de elementos objetivos, indicando que no resulta veros\u00edmil que la motocicleta se dirigiera a una velocidad reducida, tal como exig\u00edan la encrucijada y el bad\u00e9n, pues de otro modo, su conductor habr\u00eda podido divisar con suficiente antelaci\u00f3n que circulaba una camioneta. Asegura que la deducci\u00f3n del Juez de primera instancia carece de asidero, fundando su razonamiento en un presupuesto incorrecto e il\u00f3gico, ya que presupone que no circulaba a velocidad reducida porque de ser as\u00ed habr\u00eda podido divisar la camioneta, frenar y ceder el paso.<br \/>\nSostiene que si as\u00ed fuera, no existir\u00edan los accidentes, no se trat\u00f3 en el caso de no divisar a la camioneta, sino de suponer que esta frenar\u00eda siendo que el actor se hab\u00eda presentado con suficiente antelaci\u00f3n a la bocacalle.<br \/>\nCuestiona asimismo la interpretaci\u00f3n del Juzgador que parte de un sustento err\u00f3neo, esto es la leve maniobra del recurrente hacia su izquierda, debido a un acto reflejo de quien advierte que va a ser embestido.<br \/>\nSostiene que fue omitida la consideraci\u00f3n de un c\u00famulo de pruebas rendidas, que rese\u00f1a seguidamente, relativas a que la motocicleta hab\u00eda pasado casi totalmente la encrucijada y el ancho del frente de la camioneta; el car\u00e1cter de embestido y el estado de avance de la motocicleta; la existencia de badenes por los que atraves\u00f3 el recurrente y causa de la aminoraci\u00f3n de la marcha; la declaraci\u00f3n de la testigo Ramos, quien se\u00f1al\u00f3 que la motocicleta lleg\u00f3 a la intersecci\u00f3n con calle Alvarado, aminor\u00f3 la marcha ya que hay una leve cuneta sobre la esquina y la camioneta que venia por Alvarado, al ver la motocicleta que iba a cruzar clav\u00f3 los frenos por lo que la camioneta arrastr\u00f3 sobre la calle, ya que venia medio fuerte, provocando la colisi\u00f3n.<br \/>\nSolicita que se revoque la sentencia.<br \/>\nEn su responde, la parte demandada refuta los argumentos recursivos desplegados, solicitando que se desestime el recurso.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma f\u00e1ctica que dio lugar al proceso, esto es que el d\u00eda 5 de noviembre del a\u00f1o 2012 aproximadamente a las 12:05 horas, en la intersecci\u00f3n de las calles Rep\u00fablica de Italia y Alvarado, de la localidad de Carlos Casares, tuvo lugar un siniestro vial entre la camioneta Ford F-100 dominio TUU-900, conducida por el demandado, y una motocicleta conducida por el recurrente.<br \/>\nEscapa asimismo de la cr\u00edtica el sentido de circulaci\u00f3n de cada uno de los rodados, quedando establecido que el rodado guiado por la parte accionada circulaba por la derecha.<br \/>\nEl debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0 y 260, C. Proc.).<br \/>\nEllo impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteci\u00f3 durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tr\u00e1nsito que tambi\u00e9n rigen los hechos.<br \/>\nEn efecto, el art\u00edculo 41, primer p\u00e1rrafo de la ley 24.449 consagra la conocida regla derecha antes que izquierda, que indica para el caso que el motociclista demandante deb\u00eda ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha, es absoluta (art. 16, C\u00f3digo Civil; 1 y 2, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nSe dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina qui\u00e9n lleg\u00f3 primero a la bocacalle, lo que da respuesta a la cr\u00edtica que afirma que la moto ya casi hab\u00eda realizado el cruce. Y ello es as\u00ed, pues esa norma juega como cu\u00f1a del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espont\u00e1neamente el paso a todo veh\u00edculo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tr\u00e1nsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perder\u00eda su eficacia y, lo que es m\u00e1s, el desplazamiento vehicular por las calles se sembrar\u00eda de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estar\u00eda dada por una regla objetiva (la de las manos de circulaci\u00f3n) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual ser\u00eda que quien llega primero al punto de colisi\u00f3n y resultara impactado, es quien se libera de culpas. De manera que tampoco es relevante el car\u00e1cter de embestido mec\u00e1nico que reviste la parte apelante, en tanto lo que cuenta es la fase precedente al impacto.<br \/>\nCon ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisi\u00f3n m\u00e9trica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio as\u00ed se operar\u00eda su caducidad, y con lo cual quedar\u00eda escindida la aplicaci\u00f3n de la regla en cuesti\u00f3n, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violaci\u00f3n, la cual no depende de la condici\u00f3n del arribo simult\u00e1neo o primerizo, ni la condici\u00f3n de mec\u00e1nica de embistente (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194\/10; 119.324, RSD 15\/16 120.757, RSD 22\/17; 120.023, RSD 6\/19; 134.545, RSD 197\/23; este Tribunal, causa 95.095, RSD 28\/25).<br \/>\nPor consiguiente, en consonancia con lo resuelto en la instancia de origen, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2\u00b0 p\u00e1rrafo ley 24.449).<br \/>\nTambi\u00e9n es cierto que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un &#8216;bill de indemnidad&#8217; que autorice a la parte demandada a arrasar con todo a su paso, y en este punto resulta relevante analizar las condiciones de conducci\u00f3n de la camioneta (art. 901, C\u00f3digo Civil).<br \/>\nPara ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditaci\u00f3n que permita aseverar que alguna transgresi\u00f3n a las reglas de tr\u00e1nsito que permita desplazar el paso preferente que ostentaba (art. 375, C. Proc.).<br \/>\nEn tal sentido vale la pena recordar que la causa de un da\u00f1o es aquella que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas es id\u00f3nea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teor\u00eda de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del presunto responsable era id\u00f3nea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en funci\u00f3n de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fen\u00f3menos que acontecen externamente en relaci\u00f3n al hombre, interesa determinar jur\u00eddicamente el nexo causal para imputar a \u00e9ste un resultado, y es aqu\u00ed, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciaci\u00f3n racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, &#8220;Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, p\u00e1g. 219\/220; Belluscio- Zanonni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, par\u00e1g. 4, p\u00e1g. 52; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31\/14; 117.890, RSD 63\/15, este Tribunal, causa citada).<br \/>\nEl dictamen pericial mec\u00e1nico producido el 23\/7\/21 -prueba de elecci\u00f3n en estos supuestos-, no pudo aportar informaciones relativas a la velocidad de los rodados, por lo cual resulta insustancial la declaraci\u00f3n testimonial prestada por Ramos (v. presentaci\u00f3n del 17\/8\/22), dado que la referencia a la velocidad de la camioneta es una percepci\u00f3n subjetiva desprovista de entidad t\u00e9cnica o cient\u00edfica y por lo tanto carente de valor probatorio para concluir acerca del exceso de velocidad afirmado (arts. 384 y 456, C. Proc.).<br \/>\nDe manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situaci\u00f3n de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posici\u00f3n endeble frente al decisorio reca\u00eddo, y dado que no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar alguna infracci\u00f3n en los deberes a observar en la conducci\u00f3n del rodado, los esfuerzos de argumentaci\u00f3n formulados por el apelante son insuficientes para obtener la revocaci\u00f3n del atacado decisorio (arts. 375, 260, 384, 456 y 474, C. Proc.).<br \/>\nConsecuentemente, habida cuenta que conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidaci\u00f3n de la causa, pues el juzgador no est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la soluci\u00f3n dada hace innecesario el tratamiento de las dem\u00e1s (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138\/16; 139.412-1, RSD 212\/25; 139.418, RSD 303\/25; 139.723, RSD 324\/25), se propicia al Acuerdo del distinguido colega la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde por lo expuesto desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/3\/2025 y confirmar la sentencia del 14\/3\/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 20\/3\/2025 y confirmar la sentencia del 14\/3\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 09:51:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 11:53:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 12:25:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308@\u00e8mH#zs`.\u0160<br \/>\n243200774003908364<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/10\/2025 12:25:52 hs. bajo el n\u00famero RS-66-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO\/A C\/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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