{"id":24817,"date":"2025-10-21T14:30:05","date_gmt":"2025-10-21T14:30:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24817"},"modified":"2025-10-21T14:30:05","modified_gmt":"2025-10-21T14:30:05","slug":"fecha-del-acuerdo-16102025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-16102025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PRECKEL GUILLERMO Y OTRO\/A C\/ TADDEI JUAN MARCELO S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -90546-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PRECKEL GUILLERMO Y OTRO\/A C\/ TADDEI JUAN MARCELO S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 25\/6\/25, 26\/6\/25 30\/6\/25 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 19\/6\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- Los recursos de fechas 25\/6\/25, 26\/6\/25 30\/6\/25 atacan la regulaci\u00f3n de honorarios del 19\/6\/25; recursos que fueron fundados en el mismo acto de su interposici\u00f3n y sustanciados con el escrito del 18\/4\/25 en lo que excede al marco regulatorio del art. 57 de la ley 14967 (v. providencias de fechas 8\/7\/25 y 6\/8\/25).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien el auto regulatorio no fue anoticiado a los obligados al pago de los honorarios como lo establecen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, la apelaci\u00f3n por elevados del 25\/6\/25 suple esa omisi\u00f3n, permitiendo revisar los honorarios regulados y cuestionados (art. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Ya en el estudio de la causa, se advierte que la regulaci\u00f3n recurrida no consigna las tareas profesionales de los letrados intervinientes -a salvo los correspondientes a la mediadora Miguel, de quien s\u00ed se consign\u00f3 su labor- acarreando tal proceder la nulidad parcial de la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; pero como esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde -en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva- hacerse cargo y resolver sobre el tema, en la medida que se declara dicha nulidad (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3- Primero debe se\u00f1alarse que median tr\u00e1mites para la determinaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico a los fines regulatorios (v. 11\/4\/23, 2\/6\/23,12\/7\/23, 1\/2\/24, 10\/3\/24, 27\/3\/24, 21\/4\/21, 6\/6\/24), determin\u00e1ndose la base pecuniaria el 3\/10\/24, que se encuentra firme, y que fuera establecida en la suma de U$S 798.000 dolares, determinando el tipo de cambio al valor del d\u00f3lar contado con liqui para su conversi\u00f3n, utilizando la cotizaci\u00f3n informada por el diario \u00c1mbito al cierre del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil anterior a la fecha del auto en que se regulen honorarios (v. historial de notificaciones del sistema Augusta; art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).<br \/>\nPor lo que los agravios dirigidos ahora contra el valor pecuniario a tomar en cuenta deben desestimarse y ha sido correctamente establecida en la suma total de $950.178.600 por haberse seguido los lineamientos de aquella anterior resoluci\u00f3n, que adquiri\u00f3 firmeza (arg. arts. 34.4, 242, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4- Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente proceso tramit\u00f3 como sumario (4\/10\/16; art. 28.b.; v. fs. 39\/43, 77\/82vta., 84\/86), se declar\u00f3 la cuesti\u00f3n como de puro derecho (f. 89, 29\/6\/17), y se lleg\u00f3 al dictado de la sentencia del 10\/10\/17 (fs. 92\/93), en que se hizo lugar a la demanda con costas por su orden (art. 26 de la ley 14967; 68 del c\u00f3d. proc.). Y luego, en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia, a los fines de determinar el modo de finalizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del condominio, se llev\u00f3 a cabo una audiencia, y por la falta de acuerdo entre la propuesta de la parte actora de lograr la divisi\u00f3n mediante la venta en p\u00fablica subasta, y de la parte demandada de dividir en especie, triunf\u00f3 la postura de esta \u00faltima, seg\u00fan la resoluci\u00f3n del 18\/5\/20, que cargo las costas por toda esta cuesti\u00f3n a la parte accionante.<br \/>\nDe suerte que deben regularse honorarios por ambas etapas del proceso y a favor de todos los profesionales actuantes.<br \/>\nEn ese contexto, en cuanto a la fijaci\u00f3n de honorarios por el tr\u00e1mite principal, cabe aclarar que dentro de lo contemplado por el art. 28 b) s\u00f3lo se cumpli\u00f3 la primera de las etapas contempladas en tanto se declar\u00f3 la cuesti\u00f3n como de puro derecho y a continuaci\u00f3n se dict\u00f3 la sentencia definitiva (v. decisiones del 29\/6\/17 y 10\/10\/17), con costas por su orden; por manera que -sobre las plataformas econ\u00f3micas asignadas a las partes en la medida que benefici\u00f3 a cada una de ellas esa sentencia que hizo lugar al la divisi\u00f3n, a la al\u00edcuota principal le cabr\u00eda la reducci\u00f3n del 50% en funci\u00f3n del cumplimiento de las etapas con la reducci\u00f3n del 30% seg\u00fan lo dispone el art. 26 en raz\u00f3n de las costas impuestas (arts. 15.c, 16, 26 y 28 b). de la ley 14967).<br \/>\nEntonces, por la pretensi\u00f3n principal y hasta el dictado de la sentencia del 10\/10\/17 (v. fs. 92\/93; y tr\u00e1mites de fs. 39\/43, 77\/82vta. y 84\/86; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sobre la base aprobada y la adjudicaci\u00f3n no cuestionada, le corresponde la suma de 1072,87 jus para el abog. Carri\u00f3 (base -$712.633.950- x 17,5% x 50% x 70% =$43.648.829,4; a raz\u00f3n de 1 jus = $40.684 seg\u00fan AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulaci\u00f3n); mientras que para la abog. Quindos, de conformidad con lo expuesto anteriormente la suma de 357,62 jus (base -$237.544.650.- x 17,5% x 50% x 70% = $14.549.609,8; a raz\u00f3n de 1 jus = $40.684 seg\u00fan AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nLuego, ya por la etapa de ejecuci\u00f3n de esa sentencia (se reitera, se trat\u00f3 de decidir si lo ser\u00eda en p\u00fablica subasta o la adjudicaci\u00f3n en especie del bien), triunf\u00f3 la postura de la parte demandada y a cargo de su contraria se cargaron las costas (a eso y no otra cosa puede referirse la condena en costas decidida en la resoluci\u00f3n del 18\/5\/20), y cabe tomar en cuenta para regular los honorarios, la totalidad del valor del bien a dividir, cual es la suma de $950.178.600, puesto que si se trata de la ejecuci\u00f3n de esa sentencia de divisi\u00f3n que involucra todo el inmueble, debe tomarse como plataforma para fijar los honorarios la totalidad del valor del bien involucrado (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 88598, sent. del 23\/3\/22, RR-156-2022), teniendo en cuenta las diversas calidades de vencedores y vencidos en la propuesta de divisi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, en cuanto a las tareas, llevadas adelante, hubo prueba pericial que mereci\u00f3 impugnaciones y pedido de explicaciones al perito actuante Zamperetti (v. tr\u00e1mites de fs. 122, 127, 128 -31\/3\/19-, 12\/4\/19, 2\/5\/19, 17\/6\/19, 29\/10\/19-, 144, 140\/149, 152, 156\/159vta., 161\/163), y posteriormente, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual se ordena la divisi\u00f3n del condominio el 18\/5\/20, confirmada por esta c\u00e1mara el 28\/7\/2020. Seguidamente, la parte demandada solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un perito agrimensor, all\u00e1nandose la parte actora, por lo que se design\u00f3 al perito Scheffer, quien llev\u00f3 a cabo su cometido (v. tr\u00e1mites del 5\/3\/21, 4\/5\/22, 13\/7\/22, 21\/9\/22, 2\/11\/22, 26\/9\/22, 27\/9\/22), para llegar al resolutorio del 30\/3\/23 (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.).<br \/>\nTeniendo en cuenta lo anterior, deben regularse los siguientes honorarios, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 41 deben fijarse los honorarios en funci\u00f3n de la escala del art. 21 de la ley 14967; as\u00ed, para la abog. Quindos se fijan en la suma de 875,81 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- =$35.631.697,5 ; a raz\u00f3n de 1 jus = $40684 seg\u00fan Ac. 4190 de la SCBA), y para el abog. Carri\u00f3 la suma de 613,07 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- x 70% =$24.942.188,3; a raz\u00f3n de 1 jus = $40684 seg\u00fan Ac. 4190 de la SCBA).<br \/>\nMientras que para los peritos Zamperetti y Scheffer, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria ($950.178.600; v. resol. apelada), y recurridos por altos, debe se\u00f1alarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa al\u00edcuota para el profesional que ha cumplido su cometido (al\u00edcuota m\u00ednima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analog\u00eda -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; &#8220;Castagno c\/ Bianchi&#8221; 13\/6\/2012 lib.43 reg. 193; &#8220;Boldrini c\/ Luna&#8221; 5\/11\/2012, lib.43 reg. 404; &#8220;Ivaldo c\/ T\u00f3ffolo&#8221; 3\/7\/2013 lib. 44 reg. 200; &#8220;Dom\u00ednguez c\/ Magnani&#8221; 14\/4\/2015 lib. 40 reg.103; &#8220;Manso c\/ Vergara&#8221; 11\/7\/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).<br \/>\nDe manera que como los peritos ingenieros Zamperetti y Scheffer llevaron a cabo la labor encomendada (v. presentaciones consignadas anteriormente en el punto 3-), resultan adecuados los honorarios regulados a favor de estos profesionales (arts 34.4. del c\u00f3d. proc.; 16 ley cit.). Por manera que en este aspecto el recurso dirigido contra estos honorarios debe ser desestimado (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5- Por fin, en cuanto a los estipendios de la mediadora, cuya nulidad no debe declararse por los motivos antes expuestos, es de verse que la mediaci\u00f3n prejudicial, estuvo compuesta de una sola audiencia como se expres\u00f3 en la regulaci\u00f3n de honorarios apelada, y -va de suyo- con resultado negativo, conforme se desprende de la planilla adjunta al escrito de demanda obrante a fs. 12\/13vta. (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Con todo, tuvo resultado negativo.<br \/>\nAl respecto cabe se\u00f1alar que para que la determinaci\u00f3n de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribuci\u00f3n justa -habida cuenta que la remuneraci\u00f3n de los mediadores en base a los par\u00e1metros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660\/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo p\u00e1rrafo y concs. c\u00f3d. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).<br \/>\nEs decir, adem\u00e1s de tomar la tarifaci\u00f3n establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los par\u00e1metros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel no resultan desproporcionados los 15 jus fijados a su favor por la labor desempe\u00f1ada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 \u00faltima parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. tambi\u00e9n &#8220;Trevis\u00e1n c\/ Alra&#8221; 91326 resol. 15\/8\/2019).<br \/>\nEntonces el recurso del 30\/6\/25 debe desestimarse (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que en el caso, no es aplicable el antecedente citado por la letrada en tanto en esa ocasi\u00f3n se tuvo en cuenta el escaso valor econ\u00f3mico y la labor cumplida; &#8220;&#8230;se valor\u00f3 que hab\u00eda cumplido su funci\u00f3n espec\u00edficamente en 5 audiencias durante 1 a\u00f1o y que, si bien no alcanz\u00f3 un acuerdo, \u00e9ste fue logrado por las partes apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediaci\u00f3n -sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestaci\u00f3n de demanda-, lo que permit\u00eda creer que el acuerdo hab\u00eda sido una especie de coronaci\u00f3n resultante de la continuaci\u00f3n de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora&#8230;.&#8221; (v. 15\/12\/20 L. 51 Reg. 661 expte. 92137).<br \/>\n6- Por \u00faltimo, habiendo quedado habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta C\u00e1mara, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br \/>\nA tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del fs. 102\/vta. y 105\/106vta.; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), as\u00ed como la imposici\u00f3n de costas de c\u00e1mara decidida el 109\/110 (que estim\u00f3 la apelaci\u00f3n de la demandada modificando la sentencia inicial dejando sin efecto el apercibimiento; arts. 68 del c\u00f3d. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).<br \/>\nPor manera que para el abog. Carri\u00f3, sobre el honorario fijado en la instancia inicial hasta la sentencia de fs. 92\/93, cabe aplicar una al\u00edcuota del 25% lleg\u00e1ndose a un estipendio de 268,22 jus (hon. prim. inst. regulado -1072,87 jus- x 25%; arts. y ley cits.) y para la abog. Quindos una del 30% resultando un estipendio de 107,29 jus (hon. de prim. inst. -357,62 jus- x 30%). Con m\u00e1s las adiciones y\/o rentenciones que por ley correspondieren.<br \/>\nY por el diferimiento del 28\/7\/20, que vers\u00f3 sobre la imposici\u00f3n de costas en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia en la sentencia del 18\/5\/20 y que fue desestimado con costas en c\u00e1mara al apelante (v. tr\u00e1mites del 21\/5\/20, 16\/6\/20, 24\/6\/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.), en el mismo lineamiento, resulta un estipendio de 153,27 jus para Carri\u00f3 (hon. regulados por la etapa de ejecuci\u00f3n &#8211; 613,07 jus- x 25%) y de 262,74 jus para Quindos (hon. regulados por la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia -875,81 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar parcialmente nula la regulaci\u00f3n de honorarios del 19\/6\/225 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva:<br \/>\n1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, hasta la sentencia del 10\/10\/17 (fs. 92\/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.<br \/>\n1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, por la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.<br \/>\n1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.<br \/>\n2. Desestimar el recurso del 30\/6\/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.<br \/>\n3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, por la decisi\u00f3n de 109\/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.<br \/>\n4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, por la decisi\u00f3n del 28\/7\/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.<br \/>\nTodo con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley pudieren corresponder.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar parcialmente nula la regulaci\u00f3n de honorarios del 19\/6\/225 y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva:<br \/>\n1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, hasta la sentencia del 10\/10\/17 (fs. 92\/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.<br \/>\n1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, por la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.<br \/>\n1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.<br \/>\n2. Desestimar el recurso del 30\/6\/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.<br \/>\n3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, por la decisi\u00f3n de 109\/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.<br \/>\n4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carri\u00f3 y Quindos, por la decisi\u00f3n del 28\/7\/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.<br \/>\nTodo con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley pudieren corresponder.<br \/>\nReg\u00edstrese. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:23:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:47:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:49:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308z\u00e8mH#zqx5\u0160<br \/>\n249000774003908188<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/10\/2025 08:50:16 hs. bajo el n\u00famero RR-951-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16\/10\/2025 08:50:32 hs. bajo el n\u00famero RH-156-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;PRECKEL GUILLERMO Y OTRO\/A C\/ TADDEI JUAN MARCELO S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; Expte.: -90546- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}