{"id":24815,"date":"2025-10-21T14:29:06","date_gmt":"2025-10-21T14:29:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24815"},"modified":"2025-10-21T14:29:06","modified_gmt":"2025-10-21T14:29:06","slug":"fecha-del-acuerdo-16102025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-16102025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., C., D. Y. C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95120-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., C., D. Y. C\/ P., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El Juzgado resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, disponer que el progenitor deber\u00e1 abonar, en concepto de cuota alimentaria definitiva en favor de su hija M., nacida el 20 de diciembre de 2018, una suma equivalente al valor de una Canasta B\u00e1sica para un adulto equivalente publicada por el INDEC, la cual, a la fecha de la resoluci\u00f3n (14 de julio de 2025) asciende a la suma de pesos trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres con 83\/100 ($359.243,83).<br \/>\nContra dicha resoluci\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 14 de julio, presentando su memorial el 6 de agosto de 2025.<br \/>\nLos agravios del recurrente se centran en que el juzgado fij\u00f3 una cuota alimentaria sin acreditar que el monto establecido resulte necesario para cubrir las necesidades reales de la menor, ni que exista un desequilibrio econ\u00f3mico entre los progenitores que justifique dicha determinaci\u00f3n; asimismo, sostiene que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 las constancias probatorias obrantes en el expediente, alegando, adem\u00e1s, que ejerce el cuidado directo de su hija durante catorce (14) d\u00edas al mes -a su entender, est\u00e1 reconocido por la propia actora-, situaci\u00f3n que no habr\u00eda sido debidamente valorada por el juzgado, pese a que el art\u00edculo 660 del CCyC reconoce el valor econ\u00f3mico del cuidado personal como una forma de cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nManifiesta tambi\u00e9n el recurrente que al momento de fijar la cuota, el juzgado consider\u00f3 los montos brutos facturados por el progenitor, sin contemplar los elevados costos operativos inherentes a su actividad como transportista -tales como combustible, vi\u00e1ticos, chofer, mantenimiento del veh\u00edculo, entre otros-, lo que, a su entender, distorsiona su verdadera capacidad econ\u00f3mica y contributiva.<br \/>\nEn virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se determine que no existe obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo; o, subsidiariamente, que se reduzca el monto fijado a la mitad del valor de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria publicada por el INDEC, correspondiente a la edad de la ni\u00f1a (6 a\u00f1os), conforme surge del escrito presentado el 6 de agosto de 2025 (v. escrito del 6\/8\/2025).<br \/>\n2. As\u00ed, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de M. y la capacidad econ\u00f3mica con la que ambos cuentan; adem\u00e1s de si est\u00e1 justificado el pedido de aumento.<br \/>\n2.1 En lo que respecta al cuidado personal de A., no es cierto que la ni\u00f1a permanezca 14 d\u00edas del me con \u00e9l, pues se desprende de las constancias de autos que est\u00e1 con su progenitor los d\u00edas martes y jueves por la tarde y un fin de semana por medio, residiendo el resto de los d\u00edas con su madre, lo que evidencia que la mayor parte del tiempo se encuentra bajo el cuidado materno (v. escrito de demanda del 19\/9\/2024; audiencia cuyo URL se encuentra adjunto al tr\u00e1mite del 1\/10\/2024 y memorial del 6\/8\/2025, y testimoniales de C. B., y F. U., en las audiencias cuyas URL est\u00e1n en el tr\u00e1mite del 5\/12\/2024; arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPuntualmente, en cuanto sostiene el apelante que la progenitora habr\u00eda reconocido aquella circunstancia, se observa del an\u00e1lisis de la audiencia de posiciones que, a partir del minuto 2:24, la misma respondi\u00f3 de manera ambigua (\u201cs\u00ed\/no\u201d), pero aclarando seguidamente que la ni\u00f1a se encuentra con su padre \u00fanicamente los d\u00edas martes y jueves, y un fin de semana por medio. Y adem\u00e1s dicha circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo de todo el expediente por las pruebas indicadas en el apartado anterior.<br \/>\nRaz\u00f3n por la cual corresponde desestimar el agravio planteado.<br \/>\nEntonces, si se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, con residencia principal en el domicilio de la madre al menos por el momento, conforme lo previsto en el art\u00edculo 650 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nY acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).<br \/>\nPero en el caso, \u00bfexiste inequivalencia de recursos econ\u00f3micos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial tra\u00eddo.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nDe las pruebas aportadas en el proceso se advierte que, al menos hasta el momento, no se acredita la existencia de una equivalencia de recursos econ\u00f3micos entre los progenitores. A falta de una demostraci\u00f3n fehaciente por parte del demandado que permita vislumbrar, de manera concreta y categ\u00f3rica, una modificaci\u00f3n en dicha circunstancia, no es posible tener por acreditado que tal situaci\u00f3n haya variado en la actualidad (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAs\u00ed, del informe remitido por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (hoy ARCA) surge que el demandado se encuentra inscripto como Responsable Inscripto en los impuestos a las Ganancias, IVA y Aut\u00f3nomos, desarrollando las actividades de servicio de transporte automotor de cargas NCP y tapizado y retapizado de automotores (se acompa\u00f1a impresi\u00f3n de pantalla del sistema con las altas y bajas de las actividades declaradas). Asimismo, se informa que el contribuyente registr\u00f3 baja en el Monotributo con fecha 3\/1\/2024 y alta como Responsable Inscripto a partir de esa misma fecha, declarando una facturaci\u00f3n bruta en los \u00faltimos veinticuatro (24) meses de pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y siete con sesenta y un centavos ($59.482.147,61), y por \u00faltimo, se hace saber que la \u00faltima categor\u00eda del Monotributo en la que se encontraba inscripto fue la \u201cK\u201d, correspondiente a un ingreso bruto anual de $68.000.000 (v. oficio de fecha 28\/11\/2024).<br \/>\nEn cuanto a los ingresos de la actora, se verifica, conforme la informaci\u00f3n remitida por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), que la misma se encuentra inscripta como monotributista en la categor\u00eda \u201cB\u201d, desarrollando actividades correspondientes a servicios de productores y asesores de seguros, as\u00ed como servicios de agencias de cobro y calificaci\u00f3n crediticia. De acuerdo con el oficio de fecha 2\/10\/2024, registra una facturaci\u00f3n bruta en los \u00faltimos dieciocho (18) meses de pesos doce millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y siete con dos centavos ($12.344.187,02).<br \/>\nAsimismo, no cabe soslayar que, seg\u00fan la documental acompa\u00f1ada con el escrito de demanda, el demandado figura como titular del comercio denominado \u201cTAPICER\u00cdA\u201d, conforme surge del Expediente N\u00ba 4100-55359\/16 (v. documental acompa\u00f1ada al tr\u00e1mite del 9\/9\/2024).<br \/>\nY a\u00fan considerando que aquel monto facturado no contempla la deducci\u00f3n de los gastos propios de la actividad (por los diversos rubros que menciona), y efectuando una reducci\u00f3n estimativa del cincuenta por ciento (50%), el valor neto que percibir\u00eda por su actividad de transportista ascender\u00eda aproximadamente a pesos veintinueve millones setecientos cuarenta y un mil setenta y tres ($29.741.073) de forma anual, por lo que la suma total resulta evidentemente superior a los ingresos de la actora que, ya se vio, ascendi\u00f3 en el mejor de los casos, a la suma de $12.344.187,02 por el lapso de 18 meses.<br \/>\nEn consecuencia, y no existiendo otro elemento que permita arribar a una conclusi\u00f3n distinta, corresponde desatender el agravio articulado (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad econ\u00f3mica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de alg\u00fan otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo se\u00f1alar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota (ar. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto se enlaza que las necesidades a cubrir de la ni\u00f1a con la cuota fijada son excesivas en relaci\u00f3n al tiempo que dice permanece con \u00e9l (14 d\u00edas, pregona), ya establecido que no surge del expediente que es as\u00ed, el agravio no puede ser de recibo.<br \/>\nDe tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que la ni\u00f1a M. a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).<br \/>\nSe deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditaci\u00f3n fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19\/11\/2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:24:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:46:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:52:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308A\u00e8mH#zj`O\u0160<br \/>\n243300774003907464<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/10\/2025 08:53:04 hs. bajo el n\u00famero RR-952-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;F., C., D. Y. C\/ P., M. A. 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