{"id":24812,"date":"2025-10-21T14:26:17","date_gmt":"2025-10-21T14:26:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24812"},"modified":"2025-10-21T14:26:17","modified_gmt":"2025-10-21T14:26:17","slug":"fecha-del-acuerdo-16102025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-16102025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C\/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95467-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C\/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 3\/4\/2025, contra la sentencia definitiva del 1\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 12\/4\/2025, contra la misma sentencia?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 5\/8\/2019 Patricia Ver\u00f3nica Segovia promovi\u00f3 demanda de da\u00f1os y perjuicios por responsabilidad m\u00e9dica, contra C\u00e9sar Arnoldo Garc\u00eda, y la Cl\u00ednica Privada Garc\u00eda Salinas S.A., citando en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros T.P.C S.A., solicitando indemnizaci\u00f3n por la suma de pesos dos millones quinientos sesenta y siete mil seiscientos, y\/o el monto que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba a producirse en autos, m\u00e1s los intereses y actualizaciones.<br \/>\n1.2. Un examen del texto de la demanda, revela que, los argumentos se centraron en atribuir al galeno: (a) un error de diagn\u00f3stico e intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que agrav\u00f3 el cuadro auditivo del ni\u00f1o: la cirug\u00eda bilateral con tratamiento de colocaci\u00f3n de di\u00e1bolos no se correspond\u00eda con la falla de la funci\u00f3n de la trompa de Eustaquio en el o\u00eddo izquierdo, que deb\u00eda ser abordada con tratamiento de fonoaudiolog\u00eda, se asegur\u00f3 (v. escrito del 22\/8\/2019, V.I.A, p\u00e1rrafo siete); (b) que luego de la cirug\u00eda, L continu\u00f3 con las dificultades auditivas, sin seguimiento por parte del m\u00e9dico demandado, sobre lo que no hay registro en la historia cl\u00ednica, atribuy\u00e9ndole no haber realizado un control post quir\u00fargico, desentendi\u00e9ndose del caso con absoluto desinter\u00e9s e irresponsabilidad (v. mismo escrito, V:I:A p\u00e1rrafo catorce); (c) que el demandado no observ\u00f3 las disposiciones de la ley 26.529 para la confecci\u00f3n y control de la historia cl\u00ednica, presentando deficiencias, sobre todo en cuanto a los s\u00edntomas que aconsejaron el tratamiento invasivo de ambos o\u00eddos, registro de evoluci\u00f3n, posterior seguimiento y tratamiento, lo que genera una grave presunci\u00f3n judicial de culpa. Haciendo referencia, igualmente, a algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Argentina (v. el escrito en el archivo del 22\/8\/2019).<br \/>\nRespecto de la Cl\u00ednica, considerando que la relaci\u00f3n a su respecto era de consumo y que se reclamaba por deficiencias en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, el caso encuadraba en los art\u00edculos 1. 2. 3. 5, 8 y 12 de la ley 24.240 y en el art\u00edculo 1092 del CCyC: En cuanto a la vinculaci\u00f3n entre el m\u00e9dico y el sanatorio, lo ubic\u00f3 como una estipulaci\u00f3n en favor de terceros.<br \/>\n1.3. La sentencia rechaz\u00f3 la demanda contra C\u00e9sar Arnoldo Garc\u00eda, la Cl\u00ednica Privada Garc\u00eda Salinas S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros T.P.C S.A. imponiendo las costas a la actora.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, partiendo de la doctrina de los fallos que se citan, recal\u00f3 en la prueba pericial producida, seg\u00fan la cual el menor presentaba una hipoacusia conductiva bilateral m\u00e1s acentuada en su o\u00eddo derecho, excelente discriminaci\u00f3n verbal en ambos o\u00eddos con umbrales vocales y tonales en concordancia, curva timpanom\u00e9trica de tipo B en o\u00eddo derecho y tipo C en o\u00eddo izquierdo.<br \/>\nAsimismo, que esos hechos se mostraban compatibles con un resultado desfavorable en el tratamiento m\u00e9dico instaurado en lo atinente a su audici\u00f3n, que luego de un tiempo, comienza con la misma sintomatolog\u00eda del inicio, algo que se puede dar en este tipo de dolencias, a mayor abundamiento est\u00e1 descripta como la complicaci\u00f3n m\u00e1s frecuente de las cirug\u00eda de colocaci\u00f3n de tubos de ventilaci\u00f3n, una vez que los mismos se extraen o se expulsan.<br \/>\nSeguidamente se refiri\u00f3 al di\u00e1logo entre las partes y el experto, sus alternativas, concluyendo en que la respuesta del especialista hab\u00eda sido clara en cuanto a que el demandado actu\u00f3 dentro de la practica medica habitual.<br \/>\nDestac\u00f3 que a fojas 60 constaba el consentimiento m\u00e9dico terap\u00e9utico a trav\u00e9s del cual la madre del menor prest\u00f3 conformidad a la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica, conforme los requisitos que establece el art.59 del CCYC, constituy\u00e9ndose como tal en un eximente de la responsabilidad m\u00e9dica.<br \/>\nConsiderando, a partir del an\u00e1lisis de la pericia m\u00e9dica que consta en autos, que lo descripto por el perito m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo respecto del accionar del demandado, se encuadraba dentro de las pr\u00e1cticas habituales del arte y la ciencia de curar.<br \/>\nEn esta misma l\u00ednea y toda vez que, de acuerdo a las probanzas de autos la hipoacusia que presentaba L. era anterior a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el profesional no era responsable del supuesto agravamiento de su condici\u00f3n debido a la cirug\u00eda practicada conforme los resultados brindados por la pericia m\u00e9dica.<br \/>\nFinalmente, no encontr\u00f3 configurada imprudencia, negligencia o impericia en el actuar del demandado, as\u00ed como tampoco que su accionar fuera contrario a las pr\u00e1cticas habituales del arte y la ciencia de curar (arts. 375, 384, 474 CPCC y 1716 CCYC). Por ello, que no hay responsabilidad en el demandado y, por lo tanto, la imputaci\u00f3n y la acci\u00f3n entablada en su contra hab\u00eda de ser rechazada (v. sentencia del 1\/4\/2025).<br \/>\n1.4. El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien con el escrito del 28\/4\/2025, lo fund\u00f3.<br \/>\nResumiendo, sostuvo que la historia cl\u00ednica y el consentimiento informado del galeno, constitu\u00edan un mero formulario preimpreso que carec\u00eda de las precisiones y formalidades que la ley exige. Concretamente, que no cumpl\u00eda con la exigencia legal: el art. 5 de la ley 26.529 (modif. por la ley 26.742).<br \/>\nEn ese orden de ideas, siendo ello as\u00ed, y dada la naturaleza de la obligaci\u00f3n legal en cuesti\u00f3n se trata de una obligaci\u00f3n de resultado -arts. 774 inc. b y 1723 del CCCN- cuya omisi\u00f3n (u observancia defectuosa) acarrea la responsabilidad civil del m\u00e9dico, en virtud de la \u00edndole de los derechos personal\u00edsimos en juego: la autodeterminaci\u00f3n del paciente, al afectarse la libertad de actuaci\u00f3n -y en \u00faltima instancia, la dignidad humana, con independencia de que se hubiera llevado a cabo el acto m\u00e9dico en cuesti\u00f3n de conformidad con la lex artis.<br \/>\nAgreg\u00f3 que a pesar de haber indicado Garc\u00eda que hubo de explicarle a la progenitora del ni\u00f1o el procedimiento quir\u00fargico, lo cierto es que no obraba en autos ning\u00fan elemento probatorio -ni siquiera indiciario- que admitiera tener por cierto dicho comportamiento como as\u00ed tampoco respecto a los antecedentes del caso, probables tratamientos no invasivos, evoluci\u00f3n, pronostico, probables complicaciones posoperatorias, derivaci\u00f3n otros profesionales, carga que -vale destacar- se hallaba en cabeza del demandado, en su calidad de profesional de la medicina, lo cual lo colocaba, evidentemente, en mejores condiciones para comprobar dicho extremo f\u00e1ctico.<br \/>\nAdujo que no constaba que el aqu\u00ed demandado, haya indicado tratamiento fonoaudiol\u00f3gico en la ficha medica N\u00b0 5840. No es aportada por el medico con la historia cl\u00ednica que llamativamente fue transcripta por el m\u00e9dico y no por la Cl\u00ednica Garc\u00eda Salinas no obstante custodio de la pieza procesal. Escuetamente en la parte sobre evoluci\u00f3n y tratamiento el galeno indic\u00f3: Alta de cl\u00ednica, control y seguimiento por consultorio externo ORL, en 24 hs.<br \/>\nCritic\u00f3 la sentencia de grado, porque no se sustent\u00f3 exclusivamente en la falta y validez de la historia cl\u00ednica, consentimiento informado y su relaci\u00f3n con los hechos. El sentenciante, dice, no efectu\u00f3 la construcci\u00f3n l\u00f3gica de la sentencia, partiendo de la premisa que el Dr. Garc\u00eda omite dar cumplimiento a los deberes m\u00e9dicos primarios en cuanto a la confecci\u00f3n de Historia cl\u00ednica y celebraci\u00f3n del consentimiento informado, su razonamiento se pone en contradicci\u00f3n con el resto de los elementos probatorios producidos en la causa, a pesar de que como es sabido los jueces no est\u00e1n obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes.<br \/>\nReproch\u00f3 que el pronunciamiento no le otorgara preponderancia y primac\u00eda al proceder del galeno en cuanto a su actuar en torno a la falta de cumplimiento de sus deberes de informaci\u00f3n al paciente, puesto que en primer lugar este acto m\u00e9dico se coloca temporalmente antes que la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica como una obligaci\u00f3n de resultado, no de medios.<br \/>\nPuntualiz\u00f3 que, con relaci\u00f3n al alcance e importancia de la confecci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y consentimiento m\u00e9dico, tanto la doctrina y jurisprudencia actual son contestes en asignarle una preponderancia tal dentro de la pr\u00e1ctica profesional del m\u00e9dico, al punto tal que su incumplimiento torna antijur\u00eddico el actuar del profesional y genera en s\u00ed mismo una mala praxis.<br \/>\nBasta leer la versi\u00f3n del consentimiento acompa\u00f1ado por el Dr. Garc\u00eda, se\u00f1al\u00f3, para advertir que se trata de un formulario con cl\u00e1usulas de adhesi\u00f3n preimpresas sin registrar informaci\u00f3n referida a la problem\u00e1tica auditiva del ni\u00f1o, conveniencia de tratamientos alternativos a la cirug\u00eda, estudios preliminares, pron\u00f3stico, tratamiento o posibles secuelas. Nunca se le hizo saber a Segovia lo dicho por el perito, tocante a que el ni\u00f1o presentaba una hipoacusia conductiva bilateral m\u00e1s acentuada de su o\u00eddo derecho, compatible con proceso inflamatorio cr\u00f3nico del o\u00eddo medio producto de su mala ventilaci\u00f3n (disfunci\u00f3n tubaria cr\u00f3nica) que no se resolvi\u00f3 con el tratamiento instaurado y se describ\u00eda como una complicaci\u00f3n esperable y de las m\u00e1s frecuentes de la cirug\u00eda de tubos de ventilaci\u00f3n luego de su extracci\u00f3n o expulsi\u00f3n.<br \/>\nRecalc\u00f3 que la mera firma de la progenitora del ni\u00f1o en un documento pre impreso con cl\u00e1usulas predispuestas por el galeno, minutos antes de realizar la cirug\u00eda no abastece la exigencia a la que hacemos menci\u00f3n por m\u00e1s de que justamente este \u2018formulario de adhesi\u00f3n\u2019 tuviera prescrito que el paciente ha comprendido en qu\u00e9 consist\u00eda el tratamiento m\u00e9dico.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que se revelaba la necesidad de acudir al concepto de las cargas probatorias din\u00e1micas, no receptado ni auspiciado por el aquo, atento a la indudable posici\u00f3n de superioridad probatoria que gozan los demandados en el conflicto por estar en mejores condiciones t\u00e9cnicas, profesionales y f\u00e1cticas de esclarecer los hechos debatidos.<br \/>\nEstim\u00f3 que, dadas las condiciones, la probabilidad de que el acto u omisi\u00f3n da\u00f1osos tuvieron lugar durante la operaci\u00f3n razonablemente se impon\u00eda. No se puede exigir identificaci\u00f3n acabada y precisi\u00f3n absoluta de cual o cuales fueron esos actos o conductas m\u00e9dicas, por la \u00edndole de la materia en debate como tambi\u00e9n por las dificultades probatorias para demostrar la culpa. Cobra entonces fundamental importancia el concepto de la carga din\u00e1mica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se haya en mejor situaci\u00f3n de aportar los elementos pendientes a obtener la verdad objetiva.<br \/>\nTermin\u00f3 la primera parte de sus agravios, diciendo: Nada probaron los demandados respeto de los presupuestos de hecho de la norma legal invocada por el a quo en apoyo de su sentencia, soslayando el magistrado como asumieron \u2018el riesgo de que falte su prueba\u2019 esa falta de cumplimiento de la carga que pesaba sobre ellos autorizaba al juez a declarar que no existir tratamiento rehabilitatorio indicado y por ende la actora no incumpli\u00f3 con el mismo.<br \/>\nContinuando con la segunda parte, reflexion\u00f3 que el a quo no hab\u00eda valorado correctamente los alcances de la pericial m\u00e9dica, denunciando en el caso la existencia de absurdo.<br \/>\nAsegur\u00f3 que, por contrario al fallo atacado, la jurisprudencia era abundante en considerar la responsabilidad del m\u00e9dico como objetiva, cuando ha sido omiso en informar al paciente de los riesgos que conllevaba la operaci\u00f3n, tal es el caso de autos.<br \/>\nPor aplicaci\u00f3n de los principios de las cargas din\u00e1micas de la prueba, y la responsabilidad objetiva que le correspond\u00eda al galeno, consign\u00f3 que fue \u00e9ste quien debi\u00f3 hacer acreditado que la hipoacusia conductiva bilateral moderada no result\u00f3 una causa directa de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que hab\u00eda efectuado, no habiendo Garc\u00eda logrado producir ni siquiera prueba indiciaria en ese sentido.<br \/>\nConsider\u00f3 que no hab\u00eda analizado el juez de grado c\u00f3mo arrib\u00f3 el perito a la conclusi\u00f3n que no hubo complicaciones posteriores a la cirug\u00eda o que hubo conducta irresponsable de los progenitores que omitieron los controles postoperatorios por los menos seis (6) afirma el galeno, que el m\u00e9dico le informa a los padres que deben continuar el tratamiento del ni\u00f1o rehabilitaci\u00f3n tub\u00e1rica (fonoaudiol\u00f3gica), como indica en la demanda si no obra en autos ning\u00fan elemento probatorio -ni siquiera indiciario- que admita tener por cierto dicho comportamiento; carga que -vale destacar- se hallaba en cabeza del demandado, en su calidad de profesional de la medicina, lo cual lo colocaba, evidentemente, en mejores condiciones para comprobar dicho extremo f\u00e1ctico.<br \/>\nDefini\u00f3 que en el caso se cuestionaba al m\u00e9dico sin haber informado acerca de los riesgos de un tratamiento quir\u00fargico, de tal manera que la progenitora y el ni\u00f1o pudieran decidir si quer\u00edan, o no, someterse al mismo. No comunicar es incurrir en mala praxis. Informar es una responsabilidad objetiva para el m\u00e9dico, una obligaci\u00f3n de hacer, de resultado.<br \/>\nPor todo lo desarrollado, tild\u00f3 a la pericia de nula de nulidad absoluta.<br \/>\nPostul\u00f3 que contrario a lo que dictamina el perito \u201cobviamente\u201d existe vinculaci\u00f3n entre el obrar m\u00e9dico y la innecesariedad de la cirug\u00eda en su o\u00eddo izquierdo como indicara la especialista en nariz-garganta y o\u00eddo, (Dra. Odut Delgado) en el informe m\u00e9dico acompa\u00f1ado, en el cual la m\u00e9dica refiri\u00f3 que el ni\u00f1o presentaba en su o\u00eddo izquierdo una Obstrucci\u00f3n tubaria pero por una disfunci\u00f3n de la Trompa de Eustaquio y que no exist\u00eda contenido seroso en su o\u00eddo medio y que como indica el perito (Dr. Yanacone) en la respuesta de los puntos de pericia de la parte actora por el que se indagaba para que: \u201cEstablezca y explique si la disfunci\u00f3n tubaria debe ser tratada mejorando la funci\u00f3n de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elecci\u00f3n: \u201c indica SI. Dicho tratamiento no era la colocaci\u00f3n de di\u00e1bolos en su o\u00eddo izquierdo, a fin de tratar la disfunci\u00f3n de la trompa de Eustaquio como indica el informe m\u00e9dico de la Dra Odut Delgado cuando indica en el cuarto p\u00e1rrafo del informe \u201ca este an\u00e1lisis debo expresar que el tratamiento de colocaci\u00f3n de di\u00e1bolos en o\u00eddo izquierdo, no es una pr\u00e1ctica que corresponda a la patolog\u00eda que el ni\u00f1o L.E.S. padec\u00eda en ese o\u00eddo, ya que la falta de funci\u00f3n de la Trompa de Eustaquio se debe tratar con fonoaudiolog\u00eda\u201d, es decir hace un diagn\u00f3stico acertado de la problem\u00e1tica auditiva que padec\u00eda el ni\u00f1o quien requer\u00eda un tratamiento alternativo a la cirug\u00eda, debido a que no exist\u00eda contenido seroso en el o\u00eddo izquierdo como pone de relieve en el informe. Todo ello avalado por estudios posteriores a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada al ni\u00f1o, con las audiometr\u00edas de fecha 7\/6\/17, 23\/11\/17, 4\/4\/18, 4\/7\/18 de las cuales se observa que la audici\u00f3n del ni\u00f1o el ni\u00f1o continuaba con dicha patolog\u00eda.<br \/>\nExpres\u00f3: \u2018Soslaya el magistrado sin meritar que en la historia cl\u00ednica y consentimiento informado del paciente no hay una sola indicaci\u00f3n m\u00e9dica del Dr. Garc\u00eda antes, durante y posterior a la cirug\u00eda que proponga la derivaci\u00f3n del ni\u00f1o a un profesional fonoaudi\u00f3logo\u2019.<br \/>\nEntendi\u00f3 de trascendental importancia en cuanto al informe pericial resulta crucial el an\u00e1lisis de riesgo efectuado por el perito en la conclusi\u00f3n del dictamen, en la que el experto analiza las \u2018complicaciones esperables\u2019 que pod\u00edan generarse de la intervenci\u00f3n practicada como las \u2018m\u00e1s frecuentes\u2019 de la cirug\u00eda de tubos de ventilaci\u00f3n luego de la extracci\u00f3n o expulsi\u00f3n. De dicho dictamen surge que exist\u00eda un riesgo post operatorio con fluctuaciones en su evoluci\u00f3n.<br \/>\nYa cerrando, encontr\u00f3 que no se cumpli\u00f3 en informar a la progenitora del paciente ni al ni\u00f1o (conf. ley 26.061 \u201cLey de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de las Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes\u201d) de las consecuencias da\u00f1osas a las que se enfrentaba, puesto que claramente no se indic\u00f3 ni el riesgo de una complicaci\u00f3n esperable y de las m\u00e1s frecuentes, ni la estad\u00edstica que tra\u00eda aparejada dicha cirug\u00eda, generando como ya se dijo per se este hecho una mala praxis en s\u00ed.<br \/>\nEstos fundamentos fueron replicados por los codemandados y la aseguradora (v. escritos del 15\/5\/2025).<br \/>\n2. Con el marco de los agravios que se han resumido, de cuyo alcance resulta \u2013junto a la que deriva de la relaci\u00f3n procesal- una de las dos limitaciones que sufren las facultades revisoras de esta alzada, vale comenzar por la informaci\u00f3n que trajo a la causa la pericia m\u00e9dica, desde que, por los conocimientos especiales que requiere el tratamiento de las cuestiones debatidas, no es posible prescindir de su apreciaci\u00f3n (v. V\u00e1zquez Ferreyra, Roberto, \u2018Da\u00f1os y perjuicios en el ejercicio de la medicina\u2019, hammudrabi,1992, p\u00e1gs. 242 y 243; arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 330, 3 y 4, 384, 457 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDebiendo advertirse que, en cuanto al derecho de fondo, las disposiciones del derogado C\u00f3digo Civil son las que gobiernan el caso, por estar vigentes al 13\/5\/2015, momento en que se configur\u00f3 el hecho il\u00edcito \u2013que se endilga al demandado\u2013 y al que se le atribuyen los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n reclama la parte actora (v. escrito en el archivo del 22\/8\/2019; doctr. art. 7 del CCyC).<br \/>\n2.1. En la especie, el dictamen fue rendido por Emiliano Yanacone, Perito I, de la Secci\u00f3n de Otorrinolaringolog\u00eda de la Asesor\u00eda Pericial La Plata, cuya idoneidad y competencia no fueron oportunamente objetadas (arts. 462 y 463 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAbordando un examen particularizado del informe, se nota que, en una primera parte, describe los elementos de inter\u00e9s, obrantes en la causa y alude al protocolo quir\u00fargico de fojas 18, fechado el 13\/5\/2015. Deteni\u00e9ndose tambi\u00e9n en la historia cl\u00ednica de fojas 19.<br \/>\nHaciendo menci\u00f3n, igualmente, a la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico H\u00e9ctor Abel Dalbene, de fojas 24, fechada el 21\/12\/2018, y de otra obrante a fojas 25 sin fechar, del m\u00e9dico pediatra Abel Dalbene. As\u00ed como a la historia cl\u00ednica de consultorio, donde el demandado anot\u00f3, el 2\/12\/2014: \u2018MC: paciente con saos, roncopatia, ex orl: faringe am\u00edgdalas grado4, rx perfil grado 3\u2026\u2019; el 17\/3\/2015: \u2018otopatia secretora bilateral solicito at mia\u2019; el 14\/5\/2015: \u2018postquir\u00fargico inmediato dentro de par\u00e1metros normales, diabolos bien ubicados, control en un mes\u2026\u2019; el 26\/10\/2015: \u2018otitis o\u00eddo derecho, entro agua?, rinitis at\u00f3pica cornetes p\u00e1lidos, indico optamox 7 d\u00edas m\u00e1s corteroid gotas 9 d\u00edas\u2019; el 22\/8\/1206: \u2018hipoacusia o\u00eddo izq: diabolo con cera en CAE externo, o\u00eddo derecho, indico H2O2 despu\u00e9s pedir at logo mia, revisar nariz y garganta\u2026\u2019; el 25\/8\/2016: \u2018hipoacusia: secretora a predominio derecho, extraigo diabolo de CAE o\u00eddo izq, solicito at mia\u2019.<br \/>\nEn punto al estado del ni\u00f1o al momento de la experticia del 20\/12\/2021, dictamina el perito que presenta: A) Sintomatolog\u00eda Residual: Hipoacusia. Examen Cl\u00ednico Otorrinolaringol\u00f3gico: a) Otoscopia: retracci\u00f3n timp\u00e1nica bilateral; b) Resto del Examen O.R.L.: sin particularidad.<br \/>\nAgrega que le fueron realizadas pruebas funcionales audiol\u00f3gicas complementarias: Audiometr\u00eda Tonal Liminar; Logoaudiometr\u00eda; Audiometr\u00eda Tonal por M\u00e9todo (\u2018del Silencio al Sonido y del Sonido al Silencio\u2019); T\u00edmpano-Impedanciometr\u00eda; Determinaci\u00f3n de presiones end\u00f3ticas y reflejos estapediales; Acufenometr\u00eda; Test de Octavas. Y examen radiol\u00f3gico: la perito medico radi\u00f3loga Mar\u00eda Cecilia Cedola con fecha 9 de diciembre de 2021 certifica: \u201cCavum: se observa aumento de la densidad de partes blandas en topograf\u00eda de tejido adenoideo, con reducci\u00f3n parcial del calibre\u2026,\u2026MNP-FNP se observa transparencia conservada\u2026\u2019.<br \/>\nDel elenco de pr\u00e1cticas, documentaci\u00f3n m\u00e9dica, y dem\u00e1s elementos citados en la pericia, la apelante no ha exteriorizado reparo alguno, en el momento procesal previsto para solicitar explicaciones (arts. 474 del c\u00f3d. proc.; v. escrito del 29\/12\/2021).<br \/>\nPasando, en una segunda parte, a las consideraciones m\u00e9dico legales, se\u00f1al\u00f3 el experto: (a) actualmente, de acuerdo con el examen de la especialidad y las pruebas funcionales audiol\u00f3gicas, el menor presenta una hipoacusia conductiva bilateral m\u00e1s acentuada de o\u00eddo derecho. Excelente discriminaci\u00f3n verbal en ambos o\u00eddos con umbrales vocales y tonales en concordancia. Curva timpanometrica de tipo B en o\u00eddo derecho y tipo C en o\u00eddo izquierdo.; (b) en cuanto a su etiolog\u00eda, la dolencia del ni\u00f1o (hipoacusia conductiva) se muestra compatible con proceso inflamatorio cr\u00f3nico de la mucosa del o\u00eddo medio que surge por alteraciones en la ventilaci\u00f3n del mismo (disfunci\u00f3n tuber\u00eda cr\u00f3nica) bilateral de distinto grado (de posible origen inflamatorio, al\u00e9rgico, etc.).<br \/>\nDe cara a sus conclusiones, basado en la documental m\u00e9dica y el examen del menor, entiende que los presentes hechos se muestran compatibles con un resultado desfavorable en el tratamiento m\u00e9dico instaurado en lo atinente a su audici\u00f3n, que luego de un tiempo, comienza con la misma sintomatolog\u00eda del inicio, algo que se puede dar en este tipo de dolencias, a mayor abundamiento est\u00e1 descripta como la complicaci\u00f3n m\u00e1s frecuente de las cirug\u00eda de colocaci\u00f3n de tubos de ventilaci\u00f3n, una vez que los mismos se extraen o se expulsan.<br \/>\nEn ese orden de ideas, en torno a los puntos de pericia de la parte actora, afirm\u00f3 el profesional: (a) que la disfunci\u00f3n tubaria debe ser tratada mejorando la funci\u00f3n de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elecci\u00f3n; (b) que el diagnostico se basa en el examen del paciente m\u00e1s los estudios complementarios. El m\u00e9dico tratante, seg\u00fan constancias m\u00e9dicas de fecha 26\/3\/2015 (fs.63), certifica otopat\u00eda secretora bilateral; (c) que no obstante el tratamiento realizado y los estudios adjuntados realizados por control cada a\u00f1o, el ni\u00f1o continu\u00f3 con una hipoacusia conductiva bilateral moderada; (c) que habiendo transcurrido cuatro a\u00f1os con permanentes consultas por perdida auditivas se recomienda una re intervenci\u00f3n quir\u00fargica; (d) que el menor presenta una discapacidad auditiva (hipoacusia de conducci\u00f3n) de grado leve m\u00e1s acentuada de O.D. de car\u00e1cter reversible (v. fs. 45\/vta., 46 y pericia del 21\/12\/2021; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre los de la demandada, report\u00f3: (a) que al momento de la consulta el ni\u00f1o presentaba un s\u00edndrome de apneas obstructivas del sue\u00f1o con otopat\u00eda secretora bilateral por hipertrofia adenoamigdalina. Hipertrofia amigdalina grado 4; (b) que las hipertrofias adenotonsilar pueden producir pausas respiratorias en el descanso nocturno (apneas, hipoapneas) adem\u00e1s de mala ventilaci\u00f3n en sus o\u00eddos medios; se solicitaron estudios radiogr\u00e1ficos y audiol\u00f3gicos; (c) que L. fue internado en la Cl\u00ednica Garc\u00eda Salinas de Trenque Lauquen con fecha 13\/5\/2015, para una cirug\u00eda de am\u00edgdalas y adenoides, y colocaci\u00f3n de tubos de ventilaci\u00f3n; (d) que de acuerdo a la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos de la causa, resultaba razonable que se aconsejara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica; (e) que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica efectuada por el demandado, 13\/5\/2015, se realiz\u00f3 conforme a las reglas del buen arte de curar; (f) que la colocaci\u00f3n de di\u00e1bolos, consiste en realizar una incisi\u00f3n en la membrana timp\u00e1nica (timpanotom\u00eda) y colocar un tubo para mantener esa \u2018perforaci\u00f3n\u2019 a los fines de ventilar el o\u00eddo medio. Describi\u00e9ndose como complicaci\u00f3n en la bibliograf\u00eda mundial: extrusi\u00f3n precoz del drenaje (tubo), obstrucci\u00f3n del tubo, otorrea, perforaciones residuales, placas calc\u00e1reas, colesteatoma iatrog\u00e9nico, laberintizaci\u00f3n, recurrencia de la otopat\u00eda secretora, etc.; (g) que respecto del tiempo aproximado de curaci\u00f3n de las heridas que produce o puede producir la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y cuidados que deben cumplirse para evitar complicaciones, en lo atinente a la incisi\u00f3n del t\u00edmpano, de no colocar tubos, son heridas que cierran entre 72 hs. y una semana. Los cuidados m\u00e1s relevantes son con la potencial actividad acu\u00e1tica; (h) que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones no consta que se presentaron complicaciones durante al acto quir\u00fargico o posoperatorio; (i) que la cirug\u00eda realizada es de tipo ambulatoria; (j) que no surge estrictamente de la historia cl\u00ednica del consultorio que el paciente concurri\u00f3 a los controles ordenados; (k) que de acuerdo a la historia cl\u00ednica de consultorio particular, el menor concurri\u00f3 al control de 24 hs. de la operaci\u00f3n; la evoluci\u00f3n fue dentro de par\u00e1metros normales; (l) que el diagn\u00f3stico era el adecuado para las dolencias que ven\u00eda padeciendo el menor; (ll) que el tratamiento quir\u00fargico \u2013otopat\u00eda secretora bilateral- puede producir recidivas frecuentes (v. fs.. 102 y pericia del 21\/12\/2021; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl momento de solicitarle explicaciones al experto, quien recurre adujo que debi\u00f3 manifestar si el procedimiento de colocaci\u00f3n de dispositivos era el tratamiento adecuado, si era la \u00fanica pr\u00e1ctica m\u00e9dica aconsejada o si se deb\u00eda derivar al paciente a profesionales de otras especialidades o disciplinas. Y concerniente al primer punto de pericia propuesto, explicitar si el demandado pudo haber evitado el da\u00f1o si no realizaba la pr\u00e1ctica quir\u00fargica y adoptaba otro temperamento a seguir (v. escrito del 29\/12\/2021; art. 473 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA lo primero el t\u00e9cnico respondi\u00f3: \u2018la colocaci\u00f3n de tubos de ventilaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica habitual en la especialidad para solucionar la otopatia serosa y, m\u00e1s a\u00fan, en el contexto de hipertrofias adenotonsilares\u2019. A lo segundo, que: \u2018\u2026se aclara que el demandado actu\u00f3 dentro de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica habitual. Realizo un diagn\u00f3stico, realizo un tratamiento quir\u00fargico previo a estudios prequir\u00fargicos, se realiz\u00f3 un consentimiento informado por escrito, se realizaron los documentos m\u00e9dicos pertinentes (historia cl\u00ednica, fichas de consultorio, protocolos quir\u00fargicos, etc) se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n en una Cl\u00ednica del \u00e1mbito privado de su ciudad, en quir\u00f3fano, con medico anestesi\u00f3logo, etc.\u2019 (v. escrito del 22\/2\/2022).<br \/>\nEn el caso de las respuestas brindadas por el perito a los puntos de pericia presentados por la cl\u00ednica y la aseguradora, cuando la primera indag\u00f3 acerca de si el ni\u00f1o fue llevado a los controles post-operatorios indicados, respondi\u00f3 que: \u2018Seg\u00fan constancias m\u00e9dicas, fs. 63, concurre al control postquir\u00fargico luego de 24hs, es decir, el 14\/5\/15, y luego, no hay consultas hasta el mes de octubre\u2019 (v. escritos del 28\/9\/2019 y del 22\/2\/2022). (v. escritos del 28\/9\/2019 y del 4\/10\/2019).<br \/>\nEn tanto de la segunda, a los puntos de pericia ocho y diecis\u00e9is, el experto inform\u00f3 que: \u2018La miringotomia es realizar una incisi\u00f3n y luego divulsi\u00f3n en la membrana timp\u00e1nica para la colocaci\u00f3n de un tubo de ventilaci\u00f3n. Indicaciones: otitis media aguda recurrente, otopatia secretora, atelectasia de o\u00eddo medio, bolsillos de retracci\u00f3n, etc\u2019; dictaminando que: \u2018\u2026el demandado actu\u00f3 dentro de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica habitual otorrinolaringol\u00f3gica y, con eso se entiende que, si el especialista visualiza en el acto quir\u00fargico (sobre todo) secreci\u00f3n en el o\u00eddo medio, cambios estructurales o posicionales de la membrana timp\u00e1nica, es de buena pr\u00e1ctica colocar tubos de ventilaci\u00f3n. Asimismo, es importante tener en cuenta que son dolencias cr\u00f3nicas con fluctuaciones en su evoluci\u00f3n\u2019 (v. escrito del 4\/10\/2019 y del 22\/2\/2022; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Desde luego, la actora fustiga la pericia y en esa labor censura que no haya analizado el juez c\u00f3mo arrib\u00f3 el perito a la conclusi\u00f3n de que no hubo complicaciones posteriores a la cirug\u00eda o que hubo conducta irresponsable de los progenitores (v. escrito del 28\/4\/2025, III, b, p\u00e1rrafo catorce).<br \/>\nBueno, para empezar, es el propio Emiliano Yanacone quien indica en su pericia haber elaborado sus conclusiones basado en la documental m\u00e9dica y el examen del menor (adjunta audiograma, logo audiograma, audiometr\u00eda). Contando por entonces con la causa, en formato papel, remitida a la Asesor\u00eda Pericial de La Plata, Secci\u00f3n Otorrinolaringolog\u00eda, a los fines requeridos (v. providencia del 4\/11\/2021). Lo que posibilit\u00f3 al experto identificar los elementos que cita, con el correspondiente n\u00famero de foja (arg. arts 382 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel protocolo quir\u00fargico, desprende que C\u00e9sar Garc\u00eda certifica: \u2018Paciente bajo anestesia general, se realiza amigdalectom\u00eda bilateral seg\u00fan t\u00e9cnica de Daniels, punto pilar pilar\u2026, \u2026adenoidectomia seg\u00fan t\u00e9cnica de Bechman. Bajo visi\u00f3n otomicroscopica se realiza mitringotomia bilateral y colocaci\u00f3n de diabolos\u2026\u2019. Deteni\u00e9ndose tambi\u00e9n en la historia cl\u00ednica, en la que el demandado relata: \u201813\/5\/15 Pte estable buena recuperaci\u00f3n anest\u00e9sica, signos vitales normales, afebril. No se observa a inspecci\u00f3n de rinofaringe hemorragia\u2026\u2019.<br \/>\nPara terminar, puede leerse p\u00e1rrafos atr\u00e1s, pero cabe reiterar, que lo instruido por el experto fue que: \u2018Seg\u00fan constancias m\u00e9dicas, fs. 63, concurre al control postquir\u00fargico luego de 24hs, es decir, el 14\/5\/15, y luego, no hay consultas hasta el mes de octubre\u2019. Habiendo posteriores: el 22\/8\/2016 y el 25\/8\/1016 (v. fs. 63). \u2018La \u00faltima consulta con el Dr. Garc\u00eda se produce el 25\/8\/16 donde se evidencia otopatia secretora a predominio derecho\u2019 (v. dictamen del l 21\/12\/2021, consideraciones m\u00e9dico legales; v. explicaciones del 22\/2\/2022, respuesta cinco de los puntos de pericia de la codemandada). Y si bien el especialista revela que no surge estrictamente de la historia cl\u00ednica del paciente que concurri\u00f3 a los controles ordenados, no se encuentra que el experto haya dicho que hubo conducta irresponsable de los progenitores (v. fs. 102\/vta., once, y su respuesta en el informe del 21\/12\/2021; v. escrito del 28\/4\/2025, III, b, p\u00e1rrafo catorce).<br \/>\nLo que s\u00ed, con la demanda se han acompa\u00f1ado constancias de estudios: uno el 2\/9\/2016 \u2013cit\u00e1ndose como antecedente Dr. Garc\u00eda\u2013 y otros del 7\/6\/2017 y el 23\/11\/2017 \u2013ya con referencia al Dr. Dalbene en ambos casos-, del 4\/4\/2018 y 4\/7\/2018 \u2013con cita del Dr. M\u00f3naco\u2013 para finalizar con el del 8\/8\/2019, con menci\u00f3n nuevamente del Dr. Dalbene, a la saz\u00f3n m\u00e9dico pediatra, neonat\u00f3logo (v. fs. 11\/14 y 25). Indicativos de consultas con otros profesionales, posiblemente a partir del 7\/6\/2017 (el resumen de historia cl\u00ednica de fojas 25, no tiene fecha).<br \/>\nEn s\u00edntesis, las constancias mencionadas le permitieron fundamentar al experto que no hubo complicaciones ni en el acto quir\u00fargico ni en el post operatorio. A salvo el resultado no exitoso que el perito describe como una complicaci\u00f3n esperable, frecuente, de car\u00e1cter reversible (v. fs. 45\/vta., 46 y pericia del 21\/12\/2021).<br \/>\nY vale recordar, que en cuanto a la historia cl\u00ednica, a\u00fan tildada de incompleta, en principio ha de estarse a lo que ella surge, pues perder\u00eda su verdadera raz\u00f3n de ser si cada una de las constancias registradas requirieran de su renovada y continua comprobaci\u00f3n por parte de los sucesivos intervinientes, lo que en la pr\u00e1ctica importar\u00eda ello tanto como la conveniencia de prescindir de esos registros (SCBA LP C 111009 S 12\/3\/2014, \u2018B., M. N. c\/Municipalidad de Malvinas Argentinas y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nConcerniente a la ficha m\u00e9dica, que es un aporte del demandado, citada en los agravios por la apelante en lo que entendi\u00f3 le era favorable, no ser\u00eda razonable admitir que impugnara las anotaciones que, en cambio, le fueran desfavorables (v. fs. 63; v. escrito del 14\/5\/2025, III. a, p\u00e1rrafos ocho y nueve; arts. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3. Prosiguiendo con la cr\u00edtica al dictamen, en otra parcela de su recurso, la actora parece sostener como prueba de la responsabilidad del m\u00e9dico, la respuesta del perito a un requerimiento que le formulara, acerca de si la disfunci\u00f3n tubaria deb\u00eda ser tratada mejorando la funci\u00f3n de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elecci\u00f3n, a lo que el experto contesto que s\u00ed.<br \/>\nSin embargo, en realidad, aquella conclusi\u00f3n reposa en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la contestaci\u00f3n, fruto de una cita parcial que no se corresponde con la unidad conceptual de la pericia (arts. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, la lectura plena del informe del experto deja en evidencia que su respuesta afirmativa a ese punto de pericia, parti\u00f3 de la hip\u00f3tesis de un diagn\u00f3stico de disfunci\u00f3n tubaria que se le present\u00f3 en la misma requisitoria, como supuesto previo (\u2018si la disfunci\u00f3n tubaria deb\u00eda ser tratada mejorando la funci\u00f3n de la trompa de Eustaquio como tratamiento de elecci\u00f3n\u2019).<br \/>\nMientras lo que se desprende del dictamen m\u00e9dico, es que ese diagn\u00f3stico no es el que en seguida se\u00f1ala el especialista cuando, motivado por la misma parte a consignar si consideraba que la ventilaci\u00f3n en el o\u00eddo izquierdo por diabolizaci\u00f3n era un tratamiento inadecuado para tal cuadro, advirti\u00f3: \u2018El diagnostico se basa en el examen del paciente m\u00e1s los estudios complementarios. El m\u00e9dico tratante, seg\u00fan constancias medicas de fecha 26\/3\/15 (fs.63), certifica otopatia secretora bilateral\u2019. Lo que estim\u00f3 adecuado a las dolencias que ven\u00eda experimentando el ni\u00f1o. Ante las que, consider\u00f3 razonable -de acuerdo a la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s constancias de la causa-, que se aconsejara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (v. informe del 21\/12\/2021, respuestas a los puntos de pericia cinco y trece, de la demandada: v. escrito del 15\/10\/2019, IX, 2; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). Habiendo actuado el demandado dentro de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica habitual otorrinolaringol\u00f3gica, entendiendo con eso, que si el especialista visualizaba en el acto quir\u00fargico (sobre todo) secreci\u00f3n en el o\u00eddo medio, cambios estructurales o posicionales de la membrana timp\u00e1nica, era de buena pr\u00e1ctica colocar tubos de ventilaci\u00f3n (v. escrito del 4\/10\/2019, IX, 2, punto 16; v. informe del 22\/2\/2022). M\u00e1s a\u00fan, en el contexto de hipertrofias adenotonsilares (v. informe del 2\/2\/2022).<br \/>\nEn suma, el cuadro cl\u00ednico propuesto al perito en la mencionada consulta, no fue el coincidente con la sintomatolog\u00eda padecida por L., a tenor de lo que se infiere del informe analizado.<br \/>\nY es a partir de ese dato, que se torna inconducente el alcance que parece d\u00e1rsele a aquella respuesta afirmativa del experto: esto es, como convalidaci\u00f3n de que el cuadro cl\u00ednico del ni\u00f1o era una \u2018disfunci\u00f3n tubaria\u2019. Cuando condicionada por el diagn\u00f3stico te\u00f3rico que se le present\u00f3, escapa a la l\u00f3gica de un juicio bien construido, proyectarla fuera del supuesto en que fue dada, para aplicarla a un s\u00edndrome diferente, como se ha visto es el del caso de autos (SCBA LP Ac 90694 S 11\/4\/2007, \u2018Sesoldi, H\u00e9ctor Julio c\/Sanatorio Modelo Quilmes S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, su doctrina, en Juba fallo completo).<br \/>\nDe consiguiente, colocada en su quicio aquella devoluci\u00f3n del experto y apreciada la pericia conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013o sea aquellas de criterio libradas exclusivamente a la l\u00f3gica, entendimiento y conciencia de los jueces que los conducen a discernir lo verdadero de lo falso- no se deduce de ella la innecesariedad de la cirug\u00eda (v. S.C.B.A., Ac. 5513, S del 18\/6\/1963, \u2018Rodr\u00edguez de P\u00e1ez, Apolinaria del Tr\u00e1nsito. Homicidio\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, 1963-II-169, art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNi avala ese grado o condici\u00f3n de innecesaria, que en estudios posteriores a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la audici\u00f3n del ni\u00f1o continuara con la patolog\u00eda. Desde que, como aclar\u00f3 el otorrinolaring\u00f3logo: los presentes hechos se muestran compatibles con un resultado desfavorable en el tratamiento m\u00e9dico instaurado en lo atinente a su audici\u00f3n, que luego de un tiempo, comienza con la misma sintomatolog\u00eda del inicio, algo que se puede dar en este tipo de dolencias, a mayor abundamiento est\u00e1 descripta como la complicaci\u00f3n m\u00e1s frecuente de las cirug\u00eda de colocaci\u00f3n de tubos de ventilaci\u00f3n, una vez que los mismos se extraen o se expulsan (Encyclopedie Medico Chirurgicale \u2013 E- 20-085-A-30 Otitis Seromucosa)(v. informe del 21\/12\/2021, conclusi\u00f3n; arts. 394 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, del escrutinio realizado en esta parcela, no dimanan hechos terminantes que autoricen correrse de la pericia. Menos a\u00fan, para declararla nula de nulidad absoluta, como se postula en una frase de los agravios (v. escrito del 28\/4\/2025, III, b, p\u00e1rrafo dieciocho). De suerte que, en tales circunstancias, la obligatoriedad de brindar razones suficientes para evitar que el distanciamiento denote el ejercicio de una opci\u00f3n de sola voluntad, impide relegarla por aquel motivo (SCBA LP C 96834 S 3\/3\/2010, \u2018Rule, Claudia Elisa c\/Durante, Cayetano s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\n2.4. No se pasa por alto, aquel informe que la actora acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, para tonificar su versi\u00f3n, en donde se cuestiona la colocaci\u00f3n de di\u00e1bolos en el o\u00eddo izquierdo, \u2013al que se le asigna una \u2018obstrucci\u00f3n tubaria\u2019\u2013; no en el derecho, al que le asigna \u2018otitis serosa\u2019, coincidiendo con el diagn\u00f3stico de Garc\u00eda -\u2018otopat\u00eda secretora\u2019-, en el o\u00eddo de ese lado (v. fs. 22\/23 y escrito del 25\/7\/2022).<br \/>\nLa informante dijo sustentar su opini\u00f3n en una prueba auditiva llamada impedanciometr\u00eda, que debe ser la de fojas 8\/vta. y de fojas 150, donde ella observa el desplazamiento de la curva con la m\u00e1xima compilancia en 200\u2019 MM, de presi\u00f3n negativa, que tiene ese pico en el 0 MM, lo que seg\u00fan su criterio refleja una obstrucci\u00f3n tubaria, sin contenido en el o\u00eddo medio izquierdo.<br \/>\nA contraluz, el m\u00e9dico demandado, por su propia condici\u00f3n de profesional especializado en otorronilaringolog\u00eda, cuestion\u00f3 tal diagnosis y aport\u00f3 bibliograf\u00eda (fs. 93\/vta.: arts. 354.1 y 358 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente a la prueba pericial producida en este proceso, analizada precedentemente, es apropiado acordarse de que el experto sostuvo que el diagn\u00f3stico \u2013refiri\u00e9ndose al de Garc\u00eda- era el adecuado para las dolencias que ven\u00eda padeciendo el menor y que de acuerdo a la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos de la causa, resultaba razonable que se aconsejara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (v. 2.1, puntos de la demandada, d y l; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esta coyuntura, si se confronta el informe aportado por la parte con la pericia m\u00e9dica llevada a cabo en esta causa, elaborado el primero fuera del proceso, sin contar con el contralor de la contraria, reconocido por la firmante pero no ratificado en audiencia testimonial, para dar lugar a que su autora pudiera ser interrogada ampliamente, abriendo un cierto debate sobre su contenido, al menos con el alcance que otorga el art\u00edculo 440, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., ni avalado por prueba de mayor prestigio, y llevada a cabo la segunda, por un perito especializado de la Oficina Pericial de la Suprema Corte, inobjetado en su idoneidad, que examin\u00f3 al ni\u00f1o, expidi\u00e9ndose sobre los puntos de pericia propuestos en su momento por los protagonistas del proceso y que estuvo expuesto a las explicaciones que se le requirieron, las que respondi\u00f3, garantizando el principio de bilateralidad, es manifiesto que aquel no aquilata la misma eficacia probatoria que \u00e9sta (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense-Abeledo Perrot, 1992, t. V-B, p\u00e1gs. 451 y 469; Devis Echand\u00eda, Hernando, \u2018Compendio de la prueba judicial\u2019, Rubinzal Culzoni Editores, 1984, t. II, p\u00e1g. 157, n\u00famero 234; CC0101 MP 143894 RSD-400-10 S 2\/9\/2010, \u2018Luzi, Lino Mario c\/Bonfini SA GNC s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1404534; arts. 384, 457, 458, 462, 463, 471, 473 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en tales condiciones, privado ese reporte del rango apropiado para fundar cient\u00edficamente la desestimaci\u00f3n de las conclusiones de la experticia, debidamente apreciada, antes que apartarse, lo m\u00e1s razonable sigue siendo atenerse ella en el punto de la disidencia (SCBA LP L. 119120 S 15\/8\/2018, \u2018Medina, Mart\u00edn Salvador c. Prevenci\u00f3n Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Accidente in itinere\u00b4, en Juba fallo completo; art. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.5. Tambi\u00e9n se apunta en la queja, aquello reiteradamente sostenido por la Suprema Corte en torno a que, en la mayor\u00eda de los casos donde se juzga la responsabilidad profesional del m\u00e9dico, por tratarse de situaciones extremas de muy dif\u00edcil comprobaci\u00f3n, cobra fundamental importancia el concepto de la carga din\u00e1mica de la prueba.<br \/>\nPero vale tener presente que a la par, el mismo Tribunal ha adoctrinado acerca de que el fracaso de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica no implica per se el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, sino que corresponde al damnificado que pretenda una reparaci\u00f3n la prueba de la inejecuci\u00f3n de las obligaciones del galeno, dado que el principio de quien afirma debe probar no ha quedado abolido, sino que -en todo caso- se lo ha definido mejor (SCBA LP C 97882 S 13\/8\/2008, \u2018L. ,C. I. y o. c\/D. C. ,O. A. y o. y. q. r. r. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; art. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA la postre, la responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesi\u00f3n al faltar a los deberes especiales que esta le impone, requiriendo para su configuraci\u00f3n de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. De modo que cuando se imputa responsabilidad m\u00e9dica, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del m\u00e9dico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, no bastando que un tratamiento haya sido objeto de disenso u opini\u00f3n contraria solamente (SCBA LP A 73808 RSD-120-19 S 5\/6\/2019, \u2018Alanis, Silvia Iris c\/ Municipalidad de coronel Su\u00e1rez s\/ pretensi\u00f3n indemnizatoria\u2019, en Juba fallo completo; arts. 512, 902 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC). Precisando tambi\u00e9n el M\u00e1ximo Tribunal local, que \u2018en la apreciaci\u00f3n de la prueba de la mala praxis m\u00e9dica habr\u00e1 de privar un criterio estricto, y gobernado por las reglas generales que establecen los arts. 512 y 902 del c\u00f3digo de fondo\u2019 (SCBA LP C 112820 S 17\/12\/2014, &#8216;Langoni, Adriana Marcela contra Hospital Italiano. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo).<br \/>\nYa que, estando frente a una obligaci\u00f3n culposa de medios y no objetiva de resultado, que alterar\u00eda la carga de la prueba, donde la cura o mejor\u00eda, si bien es la finalidad \u00faltima, no es la prestaci\u00f3n debida, con lo que aunque el tratamiento realizado por el m\u00e9dico arroje un resultado negativo no esperado, ello no compromete su responsabilidad, s\u00f3lo se puede requerir al galeno colaboraci\u00f3n para acreditar todo aquello que permita poner en evidencia la correcci\u00f3n de su proceder, pero no al extremo de suplir la actividad probatoria de quien acciona (SCBA LP C 121608 S 8\/8\/2018, \u2018M., P. y otro c\/ Cl\u00ednica Boedo S.R.L. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP C 123265 S 30\/12\/2020, \u2018C., M. G. c\/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Cl\u00ednica Privada y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; SCBA LP L. 119773 S 28\/6\/2017, \u2018Medina, Mar\u00eda c\/Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n s\/Accidente de trabajo &#8211; acci\u00f3n especial\u2019, en Juba fallo completo; CC0202 LP 127164 RSD 92\/21 S 27\/4\/2021, \u2018Fern\u00e1ndez Gerardo Ezequiel y Otro\/A C\/ Maio Teresa y Otros S\/ Da\u00f1os y Perjuicios Resp Profesional (Excluido Estado)\u2019, en Juba fallo completo; CC0203 LP 120534 RSD-165bis-16 S 27\/10\/2016, &#8216;Juanena, Blanca Gladys c\/ Rondina Aminta Sara s\/ Da\u00f1os y perjuicios -resp. profesional-&#8216;, en Juba sumario B355770; Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, \u2018Tratado de la responsabilidad civil\u2019\u2019, La Ley, 2004, t. II, p\u00e1g. 353; esta c\u00e1mara, causa 95075, S del 6\/6\/2025, \u2018Rodriguez Marianela c\/ Guerineau Jose Luis y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)\u2019, RS-35-2025; arts. 512, 902 y 1109, C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br \/>\n3. Arribado a este punto, convalidada la pericia de Emiliano Yanacone en lo que fue motivo de cr\u00edtica, otros de los perfiles de la disconformidad desarrollado por la apelante que siguen para ver, apuntan a la Historia Cl\u00ednica. Documento que fue aportado por la actora y la Cl\u00ednica (v. fs. 17\/20, 109\/113 y 136; v. escrito del 4\/10\/2019).<br \/>\nAhora bien, con el prop\u00f3sito de contextualizar las anomal\u00edas que la apelante encontr\u00f3 en tal documento, expresadas en alguna medida en su escrito del 21\/10\/2010 y en la expresi\u00f3n de agravios, donde lo evoca, conviene detenerse un instante para observar que la internaci\u00f3n de L. en la Cl\u00ednica Privada Dr. Pedro Garc\u00eda Salinas S.A., registra como fecha de ingreso el 13\/5\/2015, a las 7:30 y de egreso, el mismo d\u00eda a las 19:15 hs.. Es decir, que la permanencia del ni\u00f1o en el centro de salud, fue de unas once horas y cuarenta y cinco minutos (v. fs. 16\/20 y 111\/113; escrito del 28\/4\/2025, III, a; p\u00e1rrafo diez).<br \/>\nDatos interesantes, al menos para calibrar el alcance, para el caso, de los asientos a que aluden los art\u00edculos 15 de la ley 26.520 y 15 del decreto reglamentario 1089\/2012.<br \/>\nSea como fuere, la actora refresca en este tramo, la doctrina de la Suprema Corte, concerniente a que la historia cl\u00ednica posee relevancia en las disputas sobre responsabilidad m\u00e9dica y que las irregularidades que se\u00f1ala en su confecci\u00f3n operan como una presunci\u00f3n en contra del profesional interviniente (v. fs. 37, segundo p\u00e1rrafo; SCBA LP C 101032 S 18\/2\/2009, \u2018Sandoval, Horacio y otras c\/Municipalidad de Ca\u00f1uelas s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.6, 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero siguiendo esa l\u00ednea, lo que sucede es que a\u00fan instalada esa presunci\u00f3n en contra de Garc\u00eda debido a las faltas que se le imputan en la confecci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, lo cierto es que no rinde para fundar una decisi\u00f3n desfavorable acerca del procedimiento m\u00e9dico llevado a cabo por ese profesional, ni de su resultado. En tanto las inferencias que pudieran desprenderse de aqu\u00e9lla aparecen neutralizadas, en cuanto a la responsabilidad atribuida al m\u00e9dico, por el dictamen pericial del especialista en otorrinolaringolog\u00eda, que \u2013sometida a la disecci\u00f3n expuesta en 2.1 y 2.2- alienta fundadamente a descartar la culpa del profesional (v. escrito del 28\/4\/2025, III, b, p\u00e1rrafos nueve a once).<br \/>\nEn \u00faltima instancia, a la recurrente no le basta con argumentar que el hecho y la valoraci\u00f3n de la prueba pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o m\u00e1s aceptable; en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que se lo ha afirmado en la sentencia no pudo ser (SCBA, fall. cit.).<br \/>\nY para ese final, no es suficiente la mencionada presunci\u00f3n iuris tantum, que por la calidad que reviste admite la prueba en contrario, cuando \u00e9sta ha venido dada, justamente, por el informe pericial producido en la causa (CC0001 SM 54074 RSD-135-4 S 4\/5\/2004, \u2018Tobares, Gustavo Daniel c\/Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs por lo expresado que puede sostenerse que, los agravios vertidos respecto de la este asunto, no producen el impacto suficiente (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal guisa, acorde la prueba reunida, lo que se desprende del informe pericial, que carece de toda referencia a indicios de mala praxis profesional, es razonable concluir que, al margen de los resultado finalmente insatisfactorio que arroj\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada por el m\u00e9dico accionado, no se ha acreditado que ello haya obedecido a su culpa, en cualquiera de sus manifestaciones: negligencia, imprudencia o impericia (arts. 512, 902 del C\u00f3digo Civil; arts. 375, 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl fin y al cabo, es de reiterarse que &#8220;en los juicios en los que se imputa responsabilidad m\u00e9dica por mala praxis, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del m\u00e9dico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues aunque ese resultado no fuere el esperado no compromete responsabilidad alguna si aquella conducta considerada reprochable no est\u00e1 probada suficientemente\u201d (SCBA LP C 103717 S 3\/3\/2010, &#8216;Amori de Farano, Esther c\/Rodr\u00edguez D\u00edaz, Eduardo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo; arts. 512, 901 y 902 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC; arts. 375, 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDespu\u00e9s de todo, el objeto de an\u00e1lisis en el juicio de responsabilidad es la conducta del m\u00e9dico como plus causal respecto de la enfermedad. No se trata de juzgar la enfermedad sino aquello que el m\u00e9dico aporta para torcer su curso; si ello beneficia o perjudica, o es indiferente, o hay una mera abstenci\u00f3n cuando deb\u00eda obrar. Puede ocurrir que no obstante haber prestado una diligencia adecuada, se produzcan adversidades porque la enfermedad es incurable o porque hay errores inculpables (v. CC0002 AZ 61478 S 3\/5\/2018, &#8216;H. E. C\/ C. S. S. Y O. s\/ Medida Cautelar-Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, voto del juez Peralta Reyes, citando a Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal \u2013Culzoni, 2\u00aa ed. amp. y act. por J. M. Gald\u00f3s, Santa Fe, 2016, T. II, p\u00e1g. 108).<br \/>\n4. Se dedica esta parcela a tratar el cap\u00edtulo referido al consentimiento informado.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 que los rasgos iniciales de este instituto datan desde hace muchos a\u00f1os, registr\u00e1ndose como uno de los primeros casos aquel del Tribunal de New York, emitido en 1914 por el juez Benjam\u00edn Cardozo en la causa \u2018Scholoendorff vs. Society of New York Hospital\u2019, extendi\u00e9ndose luego a legislaciones de otros estados, actualmente basta mencionar la ley 26.529, vigente desde los noventa d\u00edas posteriores al 20\/11\/2009 y su decreto reglamentario 1089 del 5\/7\/2012, anteriores al acto quir\u00fargico del 13\/5\/2015 que, por tanto, ha quedado bajo sus normas (v. mayor desarrollo de antecedentes, en la causa de esta alzada 16294, sentencia del 5\/7\/2007, \u2018R., B., N. c\/ Sanatorio Pehuaj\u00f3 S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 36, Reg. 15; v. tambi\u00e9n, Tallone, Federico, \u2018El consentimiento informado en el derecho m\u00e9dico\u2019, La Ley del 28\/8\/2000).<br \/>\nEs que, como se trata de una ley que se califica de orden p\u00fablico, no pudo ser dejada de lado por convenciones particulares \u2013de haber existido\u2013, de lo cual deriva que su aplicaci\u00f3n es oficiosa, sin que vulnere el principio de congruencia la falta de una indicaci\u00f3n concreta acerca de su aplicaci\u00f3n, formalmente introducida por la interesada en su escrito liminar (Salas, Acdeel A., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Depalma, 1975, t. I p\u00e1g. 21.1; Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Astrea, 1985, t. I, p\u00e1g. 109, III; SCBA LP C 119378 S 22\/12\/2015, \u2018Macchi, Gerardo Alberto y otro contra Complejo Don Bosco S.A. Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba fallo completo; CC0201 LP 116111 RSD 64\/16 S 31\/3\/2016, \u2018Boiero Alberto Herbert c\/ Vitucci Jose Carlos y Otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; CC0100 SN 7526 RSD-262-5 S 29\/11\/2005, \u2018Banti de Bassi Claudia Beatriz c\/Montoto Hugo Dami\u00e1n y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario, fallo completo; CC0000 PE C 3563 RSI-170-00 I 10\/8\/2000, \u2018Linares, Hugo c\/Trotta, Rodolfo s\/Ejecuci\u00f3n de honorarios\u2019, en Juba sumario B2801592; arts. 21 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC; art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara sostener la implementaci\u00f3n de tal recaudo, la demandada ha acompa\u00f1ado al proceso el instrumento privado de foja 60. La firma que porta, atribuida a Patricia Segovia, actora en autos, a quien se le dio traslado con la providencia del 19\/10\/2019, no fue desconocida por \u00e9sta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1031 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, a tenor del contenido del escrito del 21\/10\/2019. Tampoco fue objeto de similar desconocimiento expreso y puntual, el ejemplar del mismo documento, acompa\u00f1ado por la Cl\u00ednica, en su presentaci\u00f3n del 28\/9\/2019 (V1 v. providencia del 2\/10\/2019, escrito del 15\/10\/2019).<br \/>\nCon todo, la instrumentaci\u00f3n no se ajusta enteramente a lo establecido en los art\u00edculos 5 y 7b de la ley 25.529, ni al art\u00edculo 7 del decreto reglamentario 1089\/2012, que se acaban de mencionar.<br \/>\nEn efecto, en el documento consta que la madre del menor ha sido informada que el diagn\u00f3stico inicial fue de \u2018SAOS-Otopat\u00eda secretora cr\u00f3nica\u2019 y que su tratamiento era quir\u00fargico, implicando extirpaci\u00f3n de am\u00edgdalas, adenoides, colocaci\u00f3n di\u00e1bolos bilaterales para secar secreci\u00f3n. Igualmente, que se le explicaron los eventuales riesgos y de que no era posible garantizar el resultado, facultando al m\u00e9dico a efectuar cualquier otro procedimiento que a juicio del nombrado se estime conveniente para la curaci\u00f3n.<br \/>\nPero el art\u00edculo 5 de la ley lo que exige es que el paciente consienta luego de recibir, por parte del profesional interviniente, informaci\u00f3n clara, precisa y adecuada con respecto a su estado de salud, el procedimiento propuesto, con especificaci\u00f3n de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados del procedimiento, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, la especificaci\u00f3n de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relaci\u00f3n con el procedimiento propuesto, y las consecuencias previsibles de la no realizaci\u00f3n del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Y debe recibirlo por escrito, junto a la explicaci\u00f3n taxativa y pautada, de las actividades que se le realizar\u00e1n, redactado en forma concreta, clara y precisa, con t\u00e9rminos que el paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad, su familiar o representante o persona vinculada habilitada, puedan comprender, omitiendo met\u00e1foras o sin\u00f3nimos que hagan ambiguo el escrito, resulten equ\u00edvocos o puedan ser mal interpretados, por ser el caso de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.<br \/>\nDiferente a redactar que se le inform\u00f3 al paciente sobre algo de lo que requieren las normas citadas, pero sin dejar constancia de qu\u00e9 es lo que se le dijo y como se le dijo.<br \/>\nEn orden a las consecuencias jur\u00eddicas de esa deficiencia, como recuerda la Suprema Corte: \u2018son distintos los alcances de la responsabilidad si media culpa en el tratamiento propiamente dicho, o por el contrario la prestaci\u00f3n ha sido correcta, o bien cuando no se puede probar claramente la culpa en el acto m\u00e9dico (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, \u201cResponsabilidad civil de los m\u00e9dicos\u201d, t. I, p. 211 y sts.)\u2019. De manera tal que el defecto por parte del m\u00e9dico en proporcionar, obtener y registrar la informaci\u00f3n que abastece el consentimiento informado como se exige legalmente, no provoca por s\u00ed sola que el profesional asuma todos los riesgos de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y deba responder por la integridad de los da\u00f1os.<br \/>\nAnte la ausencia de culpa t\u00e9cnica -llegan a suscribir Trigo Represas y L\u00f3pez Mesa-, la sola culpa constituida por la falta de informaci\u00f3n no puede dar lugar a la reparaci\u00f3n de da\u00f1o corporal resultante de una intervenci\u00f3n (Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, \u2018Tratado de la responsabilidad civil\u2019, La Ley , 2005, t. II, p\u00e1g. 322).<br \/>\nLo que s\u00ed puede darse, en cambio, es una conexi\u00f3n entre aquella falta y la p\u00e9rdida de una chance de decidir que sufre el paciente, seg\u00fan las circunstancias del caso (Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, op. cit., lug. cit.; SCBA LP AC 82684 S 31\/3\/2004, \u2018Abdelnur de Molina, Amalia beatriz c\/Meroni, Jos\u00e9 y otro s\/Incumplimiento de contrato y da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; CC0000 JU JU 2836 2016 85-20 S 21\/5\/2020, \u2018V., L. P. C\/ V., G. Y O. s\/ Da\u00f1os y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado), en Juba fallo completo; esta alzada, causa 16294, cit.).<br \/>\nCuando la prestaci\u00f3n es correcta, comenta Lorenzetti, y no se inform\u00f3 o no debidamente, hay que discriminar tanto la culpa como el nexo causal. Lo primero surge por la falta de anoticiamiento, o por haberlo hecho defectuosamente. En cuanto al nexo causal, la v\u00edctima debe demostrar que el da\u00f1o proviene de un riesgo que debi\u00f3 ser avisado, porque si el peligro hubiera sido advertido, el paciente no se habr\u00eda sometido al tratamiento, sumado a que el perjuicio obtenido fue mayor que el resultante de haber rehusado la soluci\u00f3n aconsejada. Porque hay casos, admite el autor, en que si no se somete al tratamiento la enfermedad le causar\u00e1 mayores consecuencias y por ello la cuesti\u00f3n se torna irrelevante. Debe demostrar que una persona com\u00fan hubiera rehusado el tratamiento de haber sido informada (Lorenzetti, Ricardo Luis, \u2018Responsabilidad civil de los m\u00e9dicos\u2019, Rubinzal Culzoni Editores, 2016, t. I p\u00e1g. 293).<br \/>\nRescatando el examen espec\u00edfico de los actos m\u00e9dicos, que ya fueron tratados en p\u00e1rrafos anteriores y al que se remite al lector, se obtiene que, justamente, la culpa m\u00e9dica se ha descartado en esta especie. De modo que la consecuencia que se instala, requiere indagar acerca de si concurre esa relaci\u00f3n entre el defecto cometido al recabar el consentimiento informado de la actora para la cirug\u00eda y la privaci\u00f3n de una oportunidad de decidir de modo de diferente, tras una expectativa veros\u00edmil de alcanzar un estado m\u00e1s ventajoso para L., que con certeza se hubiera frustrado.<br \/>\nEn ese traj\u00edn, es de advertirse que en los agravios la actora, adem\u00e1s de abonar los defectos incurridos al obtenerse el consentimiento informado de Segovia, hace hincapi\u00e9 en que no se dej\u00f3 constancia que la falta de resoluci\u00f3n con el tratamiento instaurado de la hipoacusia conductiva bilateral m\u00e1s acentuada en el o\u00eddo derecho, compatible con proceso inflamatorio cr\u00f3nico del o\u00eddo medio, producto de su mala ventilaci\u00f3n (disfunci\u00f3n tubaria cr\u00f3nica) que presentaba el ni\u00f1o, era descripta como una complicaci\u00f3n esperable y de las m\u00e1s frecuentes de la cirug\u00eda de tubos de ventilaci\u00f3n luego de su extracci\u00f3n o expulsi\u00f3n (v. escrito del 28\/4\/2025, III.a, p\u00e1rrafos veintisiete y veintiocho).<br \/>\nMas, ni menciona que de haber conocido la posibilidad de esa contingencia -no atribuible a la mala praxis del cirujano-, hubiera optado por prescindir de la cirug\u00eda, ni tal alternativa se presenta como veros\u00edmil.<br \/>\nEn realidad, m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudiera especularse en el orden de las ideas, era \u2013seg\u00fan el perito m\u00e9dico- lo aconsejado m\u00e9dicamente para dar soluci\u00f3n a la otopat\u00eda secretora bilateral que L, portaba el tiempo de la intervenci\u00f3n y la actora conoc\u00eda (v. fs. 60). Por m\u00e1s que en su versi\u00f3n, fuera para atender la otitis serosa del o\u00eddo medio derecho, donde se confirmaba una otitis serosa en el o\u00eddo medio, ocupado por serosidad. Mientras que para el izquierdo se desaconsejaba la colocaci\u00f3n de di\u00e1bolos (v. fs. 22 y 23).<br \/>\nY en todo caso, si la queja es haber perdido la chance de conocer aquella complicaci\u00f3n esperable y de la m\u00e1s com\u00fan en la cirug\u00eda, no aparece como un perjuicio que deba considerarse si, tal como se ha venido justificando \u2013ya desde lo que indica la pericia, ya desde la variante alentada por Segovia-, la operaci\u00f3n deb\u00eda realizarse para intentar que L. no quedara con su patolog\u00eda de inicio (para aquella, al menos respecto del o\u00eddo derecho). Y el resultado no fue peor, pues qued\u00f3 con la misma sintomatolog\u00eda, siendo calificada de reversible con nueva cirug\u00eda. Pues es lo que se recomienda o se solicita evaluar (v. fs. 23; v. dictamen del 21\/12\/2021, respuesta a los puntos de pericia de la demandante).<br \/>\nRecapitulando, no cabe endilgar responsabilidad alguna al m\u00e9dico demandado, por conducto del alegado incumplimiento del deber de recabar el consentimiento informado de la actora.<br \/>\nFinalmente, por todo lo expuesto, resulta que la apelaci\u00f3n no ha logrado producir un cambio en el decisorio como se lo pretendi\u00f3 (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Apelada la sentencia por el Asesor de incapaces Abreg\u00fa, fund\u00f3 el recurso la Asesora de incapaces L\u00f3pez (v. escrito del 7\/5\/2025).<br \/>\nLuego de decir que: \u2018La resoluci\u00f3n impugnada resulta arbitraria, injusta y manifiestamente contradictoria con la prueba rendida en autos, configurando un decisorio que debe ser revocado por V.E.\u2019, consign\u00f3, que el pronunciamiento desconoc\u00eda la especial protecci\u00f3n constitucional que ampara al derecho a la salud y al desarrollo integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 75 inc. 22 de la C.N.; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o), en clara afectaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<br \/>\nAgreg\u00f3 que la prueba obrante en el expediente permit\u00eda, cuanto menos, inferir con razonable grado de certeza la existencia de responsabilidad profesional en el caso, en detrimento de la salud auditiva de Lucas, lo cual fue soslayado injustificadamente por el a quo.<br \/>\nRefirm\u00f3 que el decisorio omit\u00eda toda referencia al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, c\u00f3mo as\u00ed al resultado de su escucha, desconociendo as\u00ed normas internacionales y locales de aplicaci\u00f3n directa (art. 12 de la CDN; art. 26 del C\u00f3d. Civ. y Com.; art. 24 de la ley 26.061; art. 3 de la ley 13.634).<br \/>\nPara concluir solicitando se dispusiera la fijaci\u00f3n de una audiencia a fin de que el joven L. fuera escuchado personalmente por V.E., con la debida intervenci\u00f3n de esta Asesor\u00eda y se declarara mal concedida la sentencia recurrida, y en su lugar, se hiciera lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios interpuesta, con costas.<br \/>\n2. A fin de tener \u00e9xito en el intento de revisi\u00f3n de una sentencia que se considera desfavorable, en la apelaci\u00f3n oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresi\u00f3n de agravios la cr\u00edtica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opini\u00f3n, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos. Pues de lo contrario, el intento ser\u00e1 est\u00e9ril (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto es lo que sucede con el escrito mencionado, donde si bien se menciona el principio del superior inter\u00e9s del ni\u00f1o, se lo trae como un mero enunciado, sin conexi\u00f3n razonada con lo que fue materia del juicio, ni relaci\u00f3n concreta con los hechos y pruebas de la causa.<br \/>\nEsta c\u00e1mara ha sido respetuosa de la noci\u00f3n de ese inter\u00e9s que implica \u2018el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar\u2019 y lo ha hecho valer frente a todo otro, cuando la causa lo ha ameritado (sent. del 27\/6\/2024 en &#8220;M. C. s\/ Abrigo&#8221; (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019, t. II, p\u00e1gs. 398 y ss.).<br \/>\nMas aqu\u00ed la evocaci\u00f3n queda vac\u00eda, si no se ha desarrollado c\u00f3mo es que aparece vulnerado, con puntual referencia a hechos probados en el proceso, donde lo que se ha debatido es la responsabilidad m\u00e9dica y la conclusi\u00f3n es que no ha sido acreditada.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, cabe remitir a los argumentos vertidos en la interlocutoria del 5\/6\/2025.<br \/>\nPor lo expuesto el recurso se desestima (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 3\/4\/2025 contra la sentencia definitiva del 1\/4\/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967);<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 12\/4\/2025, contra la misma sentencia.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 3\/4\/2025 contra la sentencia definitiva del 1\/4\/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 12\/4\/2025, contra la misma sentencia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:25:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:45:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/10\/2025 08:54:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203079\u00e8mH#zk!y\u0160<br \/>\n232500774003907501<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/10\/2025 08:55:02 hs. bajo el n\u00famero RS-65-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C\/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221; Expte.: -95467- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}