{"id":24801,"date":"2025-10-21T14:18:47","date_gmt":"2025-10-21T14:18:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24801"},"modified":"2025-10-21T14:18:47","modified_gmt":"2025-10-21T14:18:47","slug":"fecha-del-acuerdo-15102025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-15102025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ BARTOLOME ARIEL ABELARDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95762-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ BARTOLOME ARIEL ABELARDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -95762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El ejecutado se present\u00f3 a estar a derecho, y dijo oponer las excepciones previstas en los incisos 6 y 8 del art. 542 del c\u00f3d. proc. (contesta demanda 5\/5\/2025).<br \/>\nAl responder las mismas, el Banco se\u00f1al\u00f3 que el demandado al ser intimado de pago, opuso la excepci\u00f3n de pago. Sobre ese aspecto, indic\u00f3 que la demanda fue iniciada el mismo d\u00eda en el que se firm\u00f3 el convenio de refinanciaci\u00f3n acompa\u00f1ado por el demandado; hizo notar que el convenio conten\u00eda un error en el monto correspondiente a los honorarios; y pidi\u00f3 -atento estar vigente el convenio- se mantenga la inhibici\u00f3n general de bienes, hasta tanto se cancele el mismo (escrito del 9\/6\/2025).<br \/>\nActo seguido el juez dict\u00f3 sentencia, hizo lugar a la excepci\u00f3n de novaci\u00f3n y rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se\u00f1al\u00f3 que la suscripci\u00f3n de un nuevo convenio entre las partes implic\u00f3 una novaci\u00f3n objetiva del cr\u00e9dito, extinguiendo la obligaci\u00f3n primigenia y sustituy\u00e9ndola por una nueva; agreg\u00f3 que la pretensi\u00f3n ejecutiva debe desestimarse por haber cesado la causa fuente que la originara; orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares e impuso las costas a la actora (res. apelada del 23\/6\/2025).<br \/>\nApela el actor (recurso del 1\/7\/2025).<br \/>\nEsgrime en el memorial que las partes contractuales se encargaron de especificar en la clausula 10 del convenio, que la refinanciaci\u00f3n convenida no implica una novaci\u00f3n de deuda, y tampoco una suspensi\u00f3n de las acciones judiciales; el demandado aleg\u00f3 que ha pagado la deuda, lo que es falso porque el convenio de refinanciaci\u00f3n de deuda es a plazo, y no habi\u00e9ndose pactado la novaci\u00f3n, el pago debe corresponder a la deuda original, no a los t\u00e9rminos modificados por el convenio.<br \/>\nConsecuentemente, sostiene que la obligaci\u00f3n original sigue vigente y el pago debe realizarse conforme a sus t\u00e9rminos; por lo tanto se debe rechazar la excepci\u00f3n de pago opuesta por el demandado, con costas al ejecutado, y mantenerse las medidas cautelares (memorial de fecha 11\/7\/2025).<br \/>\nEl ejecutado al contestar el memorial, se\u00f1ala que el hecho que en el instrumento de refinanciaci\u00f3n se haga expresa constancia de que no hay novaci\u00f3n, no significa que no acontezca en el plano real; se trata de un t\u00edpico contrato de adhesi\u00f3n y la cl\u00e1usula no es negociable para el deudor si quiere refinanciar la deuda (contestaci\u00f3n de memorial de fecha 7\/8\/2025).<br \/>\n2. Bien.<br \/>\nEl ejecutado dijo al oponer las excepciones, que desde la firma del convenio viene pagando, y apoy\u00f3 las mismas (la de los incisos 6 y 8 del art. 542 del c\u00f3digo procesal) en el hecho de que el d\u00eda 2 de octubre de 2024 refinanci\u00f3 la deuda y desde ese momento ha venido efectuando los pagos convenidos (escrito del 5\/5\/2025).<br \/>\nNo obstante, no estar claro -por no haber sido identificado-, a cu\u00e1l de los supuestos del inciso 8 del art. 542 del c\u00f3d. proc., se est\u00e1 refiriendo, el juez opt\u00f3 por la novaci\u00f3n, y as\u00ed se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n cuestionada que:<br \/>\n&#8211; el t\u00edtulo ejecutivo en el que se fund\u00f3 la presente demanda ha perdido su eficacia jur\u00eddica.<br \/>\n&#8211; la suscripci\u00f3n de un nuevo convenio entre las partes implica una novaci\u00f3n objetiva del cr\u00e9dito, extinguiendo la obligaci\u00f3n primigenia y sustituy\u00e9ndola por una nueva.<br \/>\n&#8211; resulta de aplicaci\u00f3n lo normado por el art. 933 del CCyC, en cuanto impone el rechazo de la ejecuci\u00f3n si el ejecutado acredita la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.<br \/>\n&#8211; debe desestimarse la pretensi\u00f3n ejecutiva, por haber cesado la causa fuente que la originaria.<br \/>\n&#8211; la naturaleza accesoria de las medidas cautelares impide su mantenimiento cuando desaparece el cr\u00e9dito que las justifica.<br \/>\n&#8211; no existiendo incumplimiento actual del nuevo acuerdo, no corresponde mantener medidas.<br \/>\n&#8211; atento el reconocimiento por parte del actor de la existencia del nuevo acuerdo, las costas se le imponen.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, el apelante centr\u00f3 los agravios en la ausencia de animus novandi y lo pactado en el convenio de refinanciaci\u00f3n.<br \/>\nY sobre este punto adelanto que le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEs que del propio convenio adjuntado por el ejecutado, y sobre el que apoy\u00f3 las excepciones, surge claramente en las cl\u00e1usulas 8 y 10 que: &#8220;&#8230;la falta de pago de cualquiera de las cuotas fijadas [&#8230;] producir\u00e1 la mora de pleno derecho [&#8230;] dando lugar a la iniciaci\u00f3n y\/o prosecuci\u00f3n de las acciones tendientes a la ejecuci\u00f3n forzada de los bienes por el saldo que permanezca insoluto de acuerdo al monto que resulte de aplicar las pautas de la sentencia dictada en autos -de haber ello ocurrido-,o bien de los documentos base que instrumentan las operaciones originales que dieran lugar al presente convenio&#8230;&#8221; (ver cl\u00e1usula 8 convenio adjunto en escrito del 5\/5\/2025).<br \/>\nY yendo a la cl\u00e1usula 10, las partes consignaron: &#8220;el acogimiento a este r\u00e9gimen de regularizaci\u00f3n [&#8230;] no constituir\u00e1 novaci\u00f3n, quita, espera, remisi\u00f3n, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o compromiso documentado de la deuda; tampoco implicar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las acciones judiciales que se hubieren iniciado o a iniciarse las que seguir\u00e1n su curso procesal hasta obtener sentencia firme. Las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado o que se adopten en salvaguarda de la acreencia, se mantendr\u00e1n vigentes hasta la cancelaci\u00f3n total de la deuda involucrada en este contrato&#8221;. La vigencia de las cautelares tambi\u00e9n fue acordada en la cl\u00e1usula 11 (ver convenio de refinanciaci\u00f3n adjunto al escrito del 5\/5\/2025).<br \/>\nVale destacar que se articul\u00f3 sobre la circunstancia alegada de estar cumpliendo con lo pactado en el convenio, y por esa raz\u00f3n no existir motivos para que prospere la acci\u00f3n; como puede advertirse, la defensa del ejecutado fue muy escueta e insuficiente, no brindando mayores argumentos o precisiones para sostenerla, al igual que el resto de las de los incisos 6 y 8, que luego ser\u00e1n tratadas.<br \/>\nEs reci\u00e9n en la oportunidad de contestar el memorial donde el apelado postula, que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n y que las cl\u00e1usulas no son negociables si quiere refinanciar la deuda, a lo que agrega que el hecho de que en el instrumento de refinanciaci\u00f3n se exprese que no hay novaci\u00f3n, no significa que no acontezca en el plano real.<br \/>\nSin embargo, lo expuesto no es m\u00e1s que una exteriorizaci\u00f3n subjetiva, insuficiente para contrariar la postura adoptada al emitir mi voto, en otros casos similares, en los que adher\u00ed al voto de la colega preopinante, se\u00f1alando que: &#8220;La novaci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva, y si bien la intenci\u00f3n de extinguir una obligaci\u00f3n con otra nueva no requiere que sea expresa, su configuraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser admitida frente a signos inequ\u00edvocos que demuestren la existencia de la voluntad en tal sentido&#8221;.<br \/>\nY tambi\u00e9n que: &#8220;La excepci\u00f3n de novaci\u00f3n debe estar instrumentada con las formalidades exigidas en las normas de fondo. La procedencia de la misma ha sido desestimada cuando se trata del reemplazo de t\u00edtulos abstractos por otros, o se ha refinanciado su cancelaci\u00f3n, o escalonado su pago se\u00f1alando que no se ha modificado la obligaci\u00f3n sino s\u00f3lo su monto o plazo&#8221;, CC0203 LP 125772 RSD-143-19 S 18\/7\/2019 Juez LARUMBE (SD), Car\u00e1tula: Marbia Sa C\/ Knauer Luciana Solange S\/ Cobro Ejecutivo, Magistrados Votantes: Larumbe-Soto, Tribunal Origen: JC0800LP.<br \/>\nDe modo tal, que estipulado expresamente que esa refinanciaci\u00f3n no importaba novaci\u00f3n de la deuda original, no basta con se\u00f1alar simplemente que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n, o que la novaci\u00f3n pese a no haberse pactado acontece de todos modos; tampoco con mencionar que las cl\u00e1usulas 8 y 10 citadas por el apelante son abusivas; y menos es un eximente pretender justificarse en que son clausulas que no se leen por aqu\u00e9l que busca la refinanciaci\u00f3n (arts.1061, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067 CCyC).<br \/>\nPor otro lado, trat\u00e1ndose de un contrato de adhesi\u00f3n, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que las cl\u00e1usulas en cuesti\u00f3n, cuyos t\u00e9rminos han sido transcriptos brevemente en los p\u00e1rrafos precedentes, son comprensibles y autosuficientes, permitiendo una lectura clara, completa y f\u00e1cil, ello, claro est\u00e1, si se hubiera emprendido esa labor, lo que al parecer no sucedi\u00f3 pues como afirm\u00f3 el apelado &#8220;son cl\u00e1usulas que no se leen&#8221; (art. 985 CCyC). Lo abusivo en el caso ser\u00eda, pretender cuestionar ahora, lo que no se ley\u00f3, tach\u00e1ndolo de abusivo.<br \/>\nDescartada por los motivos expuestos la excepci\u00f3n de novaci\u00f3n, por el principio de apelaci\u00f3n adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser tra\u00eddas a esta sede en atenci\u00f3n al car\u00e1cter victorioso de su parte, corresponde hacerse cargo del resto de las excepciones planteadas en el escrito de fecha 9\/6\/2025 (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 17\/2\/2025, ver mi voto, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).<br \/>\nSobre el pago, se articul\u00f3 sobre la misma circunstancia de estar cumpliendo con lo pactado en el convenio; pero -como ya se dijo- la defensa del ejecutado fue muy escueta e insuficiente, al igual -anticipo- que el resto de las del inciso 8, que luego ser\u00e1n tratadas.<br \/>\nEs de verse que la excepci\u00f3n de pago y la de novaci\u00f3n no pueden coexistir. Si existi\u00f3 novaci\u00f3n de la deuda original, como postul\u00f3, no puede oponer el pago efectuado por el nuevo convenio, a la deuda originaria que aqu\u00ed se reclama, porque habr\u00eda dejado de existir. En todo caso, se estar\u00eda pagando la deuda nueva, m\u00e1s no la originaria, y por ende la excepci\u00f3n de pago en esos t\u00e9rminos tambi\u00e9n debe rechazarse.<br \/>\nPor lo expuesto, tampoco puede prosperar.<br \/>\nEllo sin perjuicio, de la posibilidad de imputar esos pagos a la deuda original al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n, si fuere el caso, atento a que aqu\u00ed se ha resuelto que la novaci\u00f3n no existi\u00f3.<br \/>\nPor fin, tocante al resto de las excepciones del inciso 8 del art. 542 del c\u00f3d. proc., enumeradas en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda, cuales son quita, espera, remisi\u00f3n, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o compromiso documentado, no solo adolecen del mismo d\u00e9ficit argumentativo al ser opuestas junto con las ya tratadas, sino que tambi\u00e9n ha sido contemplado en la mencionada cl\u00e1usula 10 del convenio, que establece que la firma de \u00e9ste no implica esas situaciones sino, adem\u00e1s, permit\u00eda que siguieran las actuaciones judiciales ya iniciadas o a iniciarse hasta el dictado de sentencia de trance y remate.<br \/>\nMotivos por los que tambi\u00e9n debe ser rechazadas.<br \/>\nCorresponde en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto el demandado haga al actor, \u00edntegro pago del capital reclamado en demanda, con m\u00e1s los intereses que correspondieren los que ser\u00e1n determinados al momento de practicar liquidaci\u00f3n (arts. 178, 180, 181, 183, 589 y ctes. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas de ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 274 y 556 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Respecto del mantenimiento de la inhibici\u00f3n general de bienes hasta la cancelaci\u00f3n del convenio de refinanciaci\u00f3n, cuyo levantamiento ha sido tambi\u00e9n parte del memorial bajo tratamiento, atento el modo que ha sido decidida la cuesti\u00f3n, habiendo sido dejada sin efecto por haberse rechazado la ejecuci\u00f3n, admitida \u00e9sta, la cautelar debe ser mantenida, adem\u00e1s de haber sido as\u00ed fue acordado por las partes en el referido convenio (v. cl\u00e1usula 10 segundo p\u00e1rrafo; arg. art. )<br \/>\nDe modo, que sobre este punto, tambi\u00e9n debe revocarse lo decidido en la instancia de grado.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAtento las particularidades de esta causa y que como se se\u00f1al\u00f3 antes, la firma del convenio no obsta la prosecuci\u00f3n de las actuaciones aunque hasta el dictado de sentencia de trance y remate, presto mi adhesi\u00f3n al voto que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la entidad bancaria contra la resoluci\u00f3n de fecha 23\/6\/2025, y por consiguiente rechazar las excepciones opuestas de pago y novaci\u00f3n, quita, espera, remisi\u00f3n, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o compromiso documentado, mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto el demandado haga al actor, \u00edntegro pago del capital reclamado en demanda, con m\u00e1s los intereses que correspondieren los que ser\u00e1n determinados al momento de practicar liquidaci\u00f3n, manteniendo la medida cautelar dispuesta el 20\/3\/2025.<br \/>\n2. Imponer las costas en ambas instancias al ejecutado vencido (art. 556 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la entidad bancaria contra la resoluci\u00f3n de fecha 23\/6\/2025, y por consiguiente rechazar las excepciones opuestas de pago y novaci\u00f3n, quita, espera, remisi\u00f3n, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o compromiso documentado, mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto el demandado haga al actor, \u00edntegro pago del capital reclamado en demanda, con m\u00e1s los intereses que correspondieren los que ser\u00e1n determinados al momento de practicar liquidaci\u00f3n, manteniendo la medida cautelar dispuesta el 20\/3\/2025.<br \/>\n2. Imponer las costas en ambas instancias al ejecutado vencido.<br \/>\n3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2025 08:23:14 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2025 12:46:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2025 12:48:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308j\u00e8mH#zauH\u0160<br \/>\n247400774003906585<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/10\/2025 12:48:58 hs. bajo el n\u00famero RR-950-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ BARTOLOME ARIEL ABELARDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -95762- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}