{"id":24795,"date":"2025-10-21T14:15:17","date_gmt":"2025-10-21T14:15:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24795"},"modified":"2025-10-21T14:15:17","modified_gmt":"2025-10-21T14:15:17","slug":"fecha-del-acuerdo-15102025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-15102025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., M. C\/ P. I. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: 95511<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., M. C\/ P., I. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. 95511), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 19\/3\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I) Disponer un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre I. y su progenitor no conviviente R., M. en los siguientes t\u00e9rminos: a.- Durante los primeros tres meses de su implementaci\u00f3n, el ni\u00f1o ser\u00e1 retirado por su progenitor y\/o sus abuelos paternos, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, siendo retirado los d\u00edas s\u00e1bado y domingo, permaneciendo junto a \u00e9l desde 10:00 a 18:00hs. Es decir durante los primeros tres meses el ni\u00f1o no pernoctar\u00e1 en casa de sus abuelos paternos junto a su progenitor.- b.- Transcurridos los primeros tres meses de su implementaci\u00f3n, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, el ni\u00f1o sera retirado por su progenitor o sus abuelos paternos los d\u00edas s\u00e1bado a las 10:00hs. y ser\u00e1 reintegrado al hogar materno el d\u00eda domingo a las 18hs. A a partir del mes de Octubre el horario de reintegro se extender\u00e1 a las 20:00 hs, regresando al de las 18 hs en el mes de abril. c.- Para el supuesto de que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes fuere &#8220;fin de semana largo&#8221; se entender\u00e1 que el d\u00eda feriado es parte constitutiva del fin de semana, por lo que el ni\u00f1o sera retirado en el mismo horarios el d\u00eda viernes o reintegrado en el mismo horario el d\u00eda lunes, seg\u00fan corresponda. d.- Los horarios fijados podr\u00e1n sufrir leves modificaciones, sin que ello implique incumplimiento alguno, debiendo realizar una interpretaci\u00f3n flexible y de buena fe sobre los mismos. Sin embargo esos dos fines de semana al mes deber\u00e1n estar disponibles para el goce de I. junto a su progenitor, salvo que por mutuo acuerdo o razones de fuerza mayor debidamente comunicadas y acreditadas entre las partes, sea de imposible cumplimiento en cuyo caso se podr\u00e1 reprogramar su compensaci\u00f3n para ese mes en curso o a lo sumo el siguiente. e.- Respecto del cumplea\u00f1os del padre y la madre, I. compartir\u00e1 con su padre el d\u00eda 11\/06 y con su madre el d\u00eda 02\/08 (o el d\u00eda en que se realice un festejo por tal motivo), aun cuando \u00e9ste implique modificar los horarios detallados en los puntos a y b de este resolutorio, debi\u00e9ndose compensar la ausencia que haya ocurrido con alguno de los progenitores conforme el fin de semana en que ocurra. f.- Del cumplea\u00f1os del ni\u00f1o: Los progenitores propiciar\u00e1n la realizaci\u00f3n de un \u00fanico festejo con participaci\u00f3n de ambos en pos del Inter\u00e9s Superior del Ni\u00f1o. Si ello no fuera posible, el ni\u00f1o permanecer\u00e1 con su progenitora hasta las 15 hs. de ese d\u00eda y con el padre hasta las 20 hs. g.- Festividades de fin de a\u00f1o: I. compartir\u00e1 de manera alternada cada a\u00f1o una festividad con cada uno de sus progenitores, siendo retirado por su padre a las 18:00hs del d\u00eda 24\/12 o 31\/12 seg\u00fan acuerden y retornado a su residencia principal a las 18 hs del d\u00eda 25\/12 o 1\/01 seg\u00fan corresponda.- h.- D\u00eda del ni\u00f1o: Que se sucede el tercer domingo de agosto de cada a\u00f1o, lo compartir\u00e1 equitativamente con ambos progenitores siendo retirado por su progenitor ese d\u00eda a las 15 hs y regresado al hogar materno a las 20hs.- II- Imponer las costas en el orden causado (arg. art. 68 y 71 CPCC)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor accionante; quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis ha dejado por fuera de las pautas establecidas situaciones y puntos de contacto que se ven\u00edan dando dentro de los peque\u00f1os acuerdos parciales a los que se arribara durante el proceso. Por caso, videollamadas, contacto con la familia paterna, vacaciones de invierno y verano conforme lo pautado en el r\u00e9gimen provisorio presentado el 19\/3\/2024, entre otros; los que -seg\u00fan propone- debieron ser incluidos en el decisorio atacado.<br \/>\nDesde ese visaje, pone \u00e9nfasis en la postura intransigente de la demandada y, de consiguiente, en la necesidad de fijar con criterio taxativo la din\u00e1mica comunicacional a implementar; posicionamiento que -conforme advierte- la judicatura tuvo a bien esbozar como lineamiento, mas no concret\u00f3.<br \/>\nAsimismo, postula que debi\u00f3 -y debe- especificarse cu\u00e1l es el rol de los abuelos paternos del ni\u00f1o de autos. Por cuanto, si bien se efectu\u00f3 informe socio-ambiental en su domicilio en fecha 15\/8\/2024, no se los tuvo en cuenta en la pieza decisoria apelada; siendo que aqu\u00e9llos son un puente necesario para salvar la incomunicaci\u00f3n entre las partes.<br \/>\nDe otra parte, subraya que causa agravio lo expuesto en el ac\u00e1pite 19 de la pieza recurrida; por cuanto la judicatura cit\u00f3 ciertos puntos sobre los que versaron las propuestas vinculares efectuadas por las partes pero destac\u00f3 que -como ninguna de ellas gravit\u00f3 en torno al per\u00edodo vacacional- ello no ser\u00eda abordado en la sentencia. Al respecto, sostiene que -a\u00fan cuando nada se haya dicho sobre el particular- correspond\u00eda al \u00f3rgano expedirse, en atenci\u00f3n a la previsi\u00f3n que debe mediar en casos como \u00e9ste.<br \/>\nFinalmente tocante a la imposici\u00f3n de costas discrepa del criterio aplicado, por cuanto -seg\u00fan dice- la demandada dio motivos al inicio de las presentes, en raz\u00f3n de su comportamiento reticente al v\u00ednculo paterno-filial. Por lo cual, deben carg\u00e1rseles a ella; lo que as\u00ed peticiona (v. memorial del 13\/4\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso con la contraparte y los efectores intervinientes -entretanto la primera guard\u00f3 silencio-, la abogada del ni\u00f1o refiere que el rol de los abuelos paternos surge de los t\u00e9rminos en los que la sentencia fue dictada, que resulta comprensiva de la situaci\u00f3n planteada (v. contestaci\u00f3n de traslado del 14\/4\/2025).<br \/>\nDe su lado, la asesora ad hoc interviniente dictamina en favor de los agravios formulados por el apelante; en la medida en que -desde su \u00f3ptica- los puntos a los que aqu\u00e9llos aluden conformaban acuerdos parciales alcanzados durante el proceso que la sentencia confutada omiti\u00f3 incluir.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, se\u00f1ala que ser\u00eda beneficioso, por cuestiones de econom\u00eda procesal, establecer en este marco un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n para los abuelos paternos; adem\u00e1s de especificar la mec\u00e1nica operacional en orden a las video-llamadas y el per\u00edodo vacacional (v. dictamen del 7\/5\/2025).<br \/>\n4. Pues bien.<br \/>\n4.1 Conforme se expone en el memorial en despacho, ha mediado omisi\u00f3n de la instancia inicial de decidir sobre los pedidos efectuados en torno al abordaje del t\u00f3pico video-llamadas, seg\u00fan aflora del relevamiento realizado (contrapunto entre escrito recursivo bajo an\u00e1lisis y el fallo recurrido).<br \/>\nCuesti\u00f3n que, de otra parte, hab\u00eda sido materia de tratamiento mediante -por caso- resoluciones de fechas 19\/3\/2024 y 19\/8\/2024 (v. piezas citadas).<br \/>\nFrente a tal panorama -y a tenor de la conflictiva vincular de los progenitores que no ha mermado a lo largo del trance procesal recorrido- debi\u00f3 expedirse la judicatura foral, con arreglo a lo estatuido en los art\u00edculos 161.2 y 163.6 del c\u00f3digo de rito que manda a emitir decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (v. SCBA, C 105178, 9\/10\/2013, &#8220;Ortega, Juan Hip\u00f3lito y otros c\/ Echeveguren, Miguel \u00c1ngel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, texto completo), y no lo hizo, sin que tampoco se hayan dado motivos para ese proceder.<br \/>\nSiendo de notar que, al margen de que beneficioso ser\u00eda que pudieran las partes coordinar -por s\u00ed- tales cuestiones, fue el propio \u00f3rgano jurisdiccional de origen quien reconoci\u00f3 que deb\u00eda establecerse un r\u00e9gimen comunicacional que atienda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o involucrado; en tanto resultaron infructuosas las gestiones implementadas tendientes a una soluci\u00f3n auto-compositiva de la problem\u00e1tica aqu\u00ed vislumbrada (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada; en di\u00e1logo con la normativa citada).<br \/>\nDe lo que se sigue se sigue que efectivamente medi\u00f3 omisi\u00f3n, como plantea la parte recurrente; pero que no acarrea la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia desde que -en rigor- se est\u00e1 frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que -por principio- no acarrea su nulidad sino la necesidad de ser completada (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 4\/9\/2024, RR-640-2024, expte. 94847, con cita de Morello, Augusto M., &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1g. 537, ed. Hammurabi, 2001).<br \/>\nEmpero no por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; correspondiendo el mismo an\u00e1lisis respecto de lo atinente al per\u00edodo vacacional. Pues, ya sea que las partes hubieran guardado silencio respecto de esa tem\u00e1tica o que la judicatura apelara a la predisposici\u00f3n de las partes para coordinarlo en su momento, cierto es que -a tenor del tiempo transcurrido entre los grav\u00e1menes formulados y lo que ser\u00eda la &#8220;desactualizaci\u00f3n&#8221; de los elementos probatorios en los que el decisorio se basara, a m\u00e1s del segmento vital que transita el ni\u00f1o que cercena la posibilidad de realizar un an\u00e1lisis proyectivo para resolver como se pide, su especial condici\u00f3n de salud que debe ser adecuadamente ponderada y el esp\u00edritu din\u00e1mico del fallo rebatido (aspecto que, se ha de subrayar, no fue confutado pese a la concesi\u00f3n del recurso interpuesto con efecto devolutivo); este tribunal no cuenta, al momento de emitir la presente, con los elementos necesarios para una cabal resoluci\u00f3n -eficiente y eficaz- del escenario tra\u00eddo a su conocimiento [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con presupuestos enunciados en art. 263 del \u00faltimo cuerpo citado].<br \/>\nDe modo que ser\u00e1 la instancia de origen quien, devueltos los obrados, deber\u00e1 arbitrar las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperaci\u00f3n, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los t\u00f3picos omitidos, en aras de dictar una resoluci\u00f3n ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del ni\u00f1o de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de su peque\u00f1o hijo; extremo que debe constituir preocupaci\u00f3n fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aqu\u00e9l (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\n4.2 Luego, tocante a la alegada omisi\u00f3n de tratamiento del rol de la familia paterna en el decisorio recurrido, es dable enfatizar que lo concerniente a los abuelos paternos y la funci\u00f3n que en el marco del r\u00e9gimen comunicacional dispuesto se les asigna, ya ha sido espec\u00edficamente contemplada. Ello, en tanto la judicatura foral ha puntualizado: &#8220;&#8230;I) Disponer un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre I. y su progenitor no conviviente R., M. en los siguientes t\u00e9rminos: a.- Durante los primeros tres meses de su implementaci\u00f3n, el ni\u00f1o sera retirado por su progenitor y\/o sus abuelos paternos, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, siendo retirado los d\u00edas s\u00e1bado y domingo, permaneciendo junto a \u00e9l desde 10:00 a 18:00 hs. Es decir durante los primeros tres meses el ni\u00f1o no pernoctara en casa de sus abuelos paternos junto a su progenitor.- b.- Transcurridos los primeros tres meses de su implementaci\u00f3n, el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, el ni\u00f1o sera retirado por su progenitor o sus abuelos paternos los d\u00edas s\u00e1bado a las 10:00 hs. y sera reintegrado al hogar materno el d\u00eda domingo a las 18hs. A a partir del mes de Octubre el horario de reintegro se extender\u00e1 a las 20:00 hs, regresando al de las 18 hs en el mes de abril&#8230;&#8221; (env\u00edo al ac\u00e1pite I de la sentencia apelada).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, en atenci\u00f3n al especial cuadro de situaci\u00f3n en debate, el gravamen formulado no encuentra aqu\u00ed asidero; debiendo los interesados instar las acciones pertinentes, en caso de que lo efectivamente perseguido consista en la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n distinto -en su favor- por fuera del aqu\u00ed tratado que, como se vio, versa \u00fanicamente sobre la comunicaci\u00f3n paterno-filial (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo apelado; en contrapunto con args. arts. del 555 CCyC; y 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.3 Como corolario, en punto al modo en que han sido impuestas las costas, cabe memorar que este tribunal tiene dicho -conforme citara el propio recurrente- que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los dem\u00e1s conflictos entre partes &#8220;pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar qui\u00e9n es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visi\u00f3n a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del com\u00fan de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva&#8221; (v. Krasnow, Adriana en &#8216;Tratado de Derecho de Familia&#8217;, Tomo I, p\u00e1gs. 247-280, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2015; cfrme. tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, expte. 94259, sentencia del 20\/12\/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).<br \/>\nAs\u00ed, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepci\u00f3n al vencido &#8220;cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervenci\u00f3n judicial de manera obviable&#8221;; por caso, si el demandado materializ\u00f3 una conducta obstructiva del proceso o si se est\u00e1 frente a una petici\u00f3n manifiestamente improcedente (v. b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea, con las voces &#8220;imposici\u00f3n de costas &#8211; procesos de familia caracteres&#8221;; sumario B259095, sent. del 31\/10\/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1\u00baCC Bah\u00eda Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia&#8221;, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, P\u00e1g. 28).<br \/>\nNo obstante, en escenarios como \u00e9ste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar, como qued\u00f3 evidenciado, la que precis\u00f3 de la intervenci\u00f3n de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar e intentar as\u00ed alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el inter\u00e9s superior del peque\u00f1o hijo en com\u00fan, si bien ello -al menos, de momento- no ha sido posible (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde sostener la decisi\u00f3n de la instancia de origen, desde que se juzga adecuado imponer las costas en el orden causado; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.4 En fin, la apelaci\u00f3n prospera pero con el alcance dado.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n(a) estimar la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2025, en la medida en que la pieza apelada configura una &#8220;sentencia incompleta&#8221; a tenor de la omisi\u00f3n de los t\u00f3picos referidos a video-llamadas y receso vacacional en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto (args. arts. 161.2 y 163.6).<br \/>\n(b) remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperaci\u00f3n, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los extremos antedichos, dicte una resoluci\u00f3n ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del ni\u00f1o de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de su peque\u00f1o hijo; extremo que debe constituir preocupaci\u00f3n fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aqu\u00e9l (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\n(c) desestimar el agravio formulado respecto de la omisi\u00f3n de tratamiento del rol de los abuelos paternos en el cuadro de situaci\u00f3n planteado; desde que -como se vio en el desarrollo bosquejado- ello fue espec\u00edficamente contemplado en el fallo en crisis. Ello, al margen de las acciones legales que aqu\u00e9llos pudieran motorizar si su pretensi\u00f3n estribara -en lo eventual- de fijar un r\u00e9gimen comunicacional para s\u00ed, respecto de su nieto (args. arts. del 555 CCyC; y 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n(d) sostener la decisi\u00f3n de grado en cuanto impuso las costas por su orden, en atenci\u00f3n al criterio general para la materia abordada (arg. art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n(e) imponer tambi\u00e9n en esta instancia las costas en el orden causado -a tenor de los fundamentos expuestos en la primera de las cuestiones tratadas- y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n(a) Estimar la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2025, en la medida en que la pieza apelada configura una &#8220;sentencia incompleta&#8221; a tenor de la omisi\u00f3n de los t\u00f3picos referidos a video-llamadas y receso vacacional en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n dispuesto.<br \/>\n(b) Remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes para -informes mediantes y con estricto apego a las pautas de cooperaci\u00f3n, flexibilidad y progresividad- pronunciarse sobre los extremos antedichos, dicte una resoluci\u00f3n ajustada a derecho que respete el prisma rector del principio superior del ni\u00f1o de autos y la prerrogativa reconocida en su favor a tener un desarrollo pleno.<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de exhortar ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de su peque\u00f1o hijo; extremo que debe constituir preocupaci\u00f3n fundamental; debiendo obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aqu\u00e9l.<br \/>\n(c) Desestimar el agravio formulado respecto de la omisi\u00f3n de tratamiento del rol de los abuelos paternos en el cuadro de situaci\u00f3n planteado; desde que -como se vio en el desarrollo bosquejado- ello fue espec\u00edficamente contemplado en el fallo en crisis. Ello, al margen de las acciones legales que aqu\u00e9llos pudieran motorizar si su pretensi\u00f3n estribara -en lo eventual- de fijar un r\u00e9gimen comunicacional para s\u00ed, respecto de su nieto.<br \/>\n(d) Sostener la decisi\u00f3n de grado en cuanto impuso las costas por su orden, en atenci\u00f3n al criterio general para la materia abordada.<br \/>\n(e) Imponer tambi\u00e9n en esta instancia las costas en el orden causado -a tenor de los fundamentos expuestos en la primera de las cuestiones tratadas- y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2025 08:21:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2025 12:43:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/10\/2025 12:45:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307s\u00e8mH#z^h3\u0160<br \/>\n238300774003906272<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/10\/2025 12:45:22 hs. bajo el n\u00famero RR-947-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor Autos: &#8220;R., M. C\/ P. I. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; Expte.: 95511 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}